Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0305 (20210014001) Sentencia -Confirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Pertenencia Rad. 1ª Inst. 15599-31-03-001-2021-00140-00 Rad. 2ª Inst. 15599-31-03-001-2021-00140-01 Rad. Int. 2023-0305 DEMANDANTE: EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO DEMANDADOS: ORLANDO VÍCTOR HUGO ROCHA DÍAZ, BERTHA INÉS ROCHA LÓPEZ, MARÍA SILVIA LÓPEZ DE ROCHA y PERSONAS INDETERMINADAS Tunja, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en Sala del 23 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DEMANDA El señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de Pertenencia en contra de ORLANDO VÍCTOR HUGO ROCHA DÍAZ, BERTHA INÉS ROCHA LÓPEZ, MARÍA SILVIA LÓPEZ DE ROCHA y PERSONAS INDETERMINADAS, con el fin de que se declarara que el extremo activo adquirió por prescripción extraordinaria «el derecho real de dominio o propiedad, usos, costumbres, servidumbres y demás derechos» de los bienes inmuebles denominados “LA REINITA” identificado con folio de matrícula No. 090-35896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí y “EL ALIZAL”, delimitado con matrícula inmobiliaria No. 09035896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, ambos predios ubicados en la vereda Palenque del municipio de Jenesano. Como pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declarara que el demandante había adquirido por prescripción extraordinaria «el derecho real de dominio o propiedad, usos, costumbres, servidumbres y demás derechos», de dos lotes ubicados en los predios “LA REINITA” y “EL ALIZAL”, los cuales estaban plenamente identificados, según los planos topográficos anexados a la demanda.

CAUSA PETENDI Como fundamentos fácticos en que hacen consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Informa que el 10 de octubre del 2009 EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO, celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor CARLOS ALBERTO ROCHA RODRÍGUEZ, respecto a la totalidad del derecho de posesión sobre los inmuebles denominados “LA REINITA” y “EL ALIZAL”.

En consecuencia, se señala que desde esa fecha ejerció la posesión de manera exclusiva y personal, realizando actos con ánimo de señor y dueño. Así mismo, se destaca que durante el tiempo transcurrido, ninguna persona reclamó la posesión de dichos predios. El extremo activo manifiesta que adquirió derechos de cuota sobre los predios anteriormente mencionados, detallando dichas adquisiciones de la siguiente manera: Inmueble denominado “LA REINITA” con folio de matrícula No. 090-35896.

NO. ESCRITURA PÚBLICA 659 2544 185 1311 NOTARIA Notaria Segunda del Círculo de Ramiriquí Notaria Séptima del Círculo de Bogotá Notaria Segunda del Círculo de Ramiriquí Notaria Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá PORCENTAJE DE COMPRA 11% del inmueble 33.33% del inmueble 11.11% del inmueble 11.11% del inmueble Inmueble denominado “EL ALIZAL” con folio de matrícula No..09035961.

NO. ESCRITURA PÚBLICA 658 707 184 1311 NOTARIA-FECHA Notaria Segunda del Círculo de Ramiriquí- 18 de agosto del 2010 Notaria Séptima del Círculo de Bogotá-17 de marzo de 2010 Notaria Segunda del Círculo de Ramiriquí- 2 de marzo de 2011 Notaria Cuarenta y Seis del Círculo de Bogotá- 20 de noviembre de 2019 PORCENTAJE DE COMPRA 11% del inmueble 33.33% del inmueble 11.11% del inmueble 11.11% del inmueble Por ende, el demandante señala que aún le falta regularizar un 33,45% del derecho de propiedad, sobre cada uno de los inmuebles mencionados anteriormente, a pesar haber ejercido posesión del 100% de los mismos.

TRÁMITE PROCESAL PRIMERA INSTANCIA: El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante auto del de 20 de octubre de 2023 admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, los demandados concurrieron a contestar la demanda así: Réplica de ORLANDO VÍCTOR HUGO ROCHA DÍAZ: Por conducto de apoderado judicial, comparece al proceso y manifestó que no se opone a las pretensiones principales, ni a las subsidiarias y frente a los hechos alude que son ciertos 1°, 2o, 3° y 4; no le constan los hechos 5°, 6°, 7° y 8°.

Réplica de BERTHA INÉS ROCHA LÓPEZ y MARÍA SILVIA LÓPEZ DE ROCHA: Mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos de esta, por tanto, refieren que no les consta el hecho 1°; no son ciertos 2°, 4°, 5° y 7°; son parcialmente ciertos 3° y 6; no es un hecho el 8°. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: 1.

Falta de requisitos sustanciales de la posesión para adquirir el predio por el fenómeno jurídico de la usucapión. El extremo pasivo refiere que, el extremo activo no ha tenido la posesión de los predios denominados “LA REINITA” y “EL ALIZAL” y que tampoco son correctas las fechas que afirma, pues exponen que siempre han ejercido como titulares de derecho real de dominio que adquirieron de las herederas, siendo estas propietarias de los mismos de un 22.22%, haciendo actividades tales como: pagar los impuestos prediales, visitando los predios personalmente, permitiendo que el demandante siembre en los mismos, llevar peritos para que se pudieran efectuar las compras de derecho de cuota por parte del sujeto activo y demás actividades como propietarias de los mismos.

Aunado a lo anterior exponen que en los años 2016 y 2017 iniciaron procesos divisorios sobre los predios denominados anteriormente, los cuales se llevaron a cabo en «el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, bajo las radicaciones No. 2017-00013-00 (El Alizal) y 201700012-00 (La Reinita) y posteriormente, con los números 2017-00152-00 (El Alizal) y 2017-00153- 00 (La Reinita)».

Por tanto, afirman que al demandante le hace falta cumplir el tiempo establecido por la ley siendo este un presupuesto axiológico de la acción de prescripción adquisitiva de dominio. 2. Inexistencia del elemento “quietud” exigido para prescribir. Refieren que, un elemento esencial para poder ser poseedor es que, el inmueble que se pretende usucapir no haya sido objeto de ninguna disputa judicial.

Además, mencionan que la posesión debe ser pacífica y libre de todo tipo de violencia. Pues señalan que, en el caso de la referencia, hubo una interrupción debido a la «la formulación de las demandas divisorias y con motivo de ellas, la elaboración de los dictámenes periciales reseñados en precedencia, así como la comunicación enviada en este sentido al accionante por parte de mis poderdantes». 3.

Ausencia del quebrantamiento del cuasicontrato conformado con los demás comuneros y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil. Exponen que, el extremo activo no quebrantó en ningún momento las condiciones del cuasicontrato y que, por el contrario, siempre se han mantenido las mismas desde el inicio de la conformación de la comunidad. 4.

Mala fe del demandante. Sobre este punto, refieren que la parte activa obró de mala fe al mencionar en el hecho 7, que desconocía el domicilio, residencia y asiento principal de las señoras BERTHA INÉS ROCHA LÓPEZ y MARÍA SILVIA LÓPEZ DE ROCHA, por ende, aluden que no es cierto, toda vez que el demandante en compañía de sus dos hijos visitó el lugar de residencia de ellas, con el fin de negociar los predios objeto de la demanda, pero que no lograron llegar a un acuerdo frente al valor de estos.

Réplica de CURADOR AD-LITEM El curador ad-litem, designado para representar a personas no determinadas, concurre en el proceso indicando que no se opone a las pretensiones, siempre y cuando el Juez constate los requerimientos legales para la declaración de la pertenencia. Frente a los hechos se pronuncia aludiendo que no le consta ninguno. SENTENCIA APELADA Evacuadas todas las actuaciones procesales, la Jueza de primera instancia finiquitó con sentencia dictada en audiencia el 25 de abril de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa, expuso que: No había lugar a la reclamación de pertenencia de comunero por prescripción adquisitiva extraordinaria, toda vez que en el caso objeto de la litis, no se cumplió con los requisitos de prescripción adquisitiva extraordinaria del comunero según la Sentencia 1302-2022.

La jueza de primera instancia señala que el demandante, en los hechos de la demanda, detalla las compraventas de derechos de cuota sobre los inmuebles "EL ALIZAL" (en este bien inmueble si especificó la fecha de la transacción) y "LA REINITA". Así mismo, el demandado en su contestación se refiere a dichas compraventas y adjunta las escrituras correspondientes a cada una de ellas.

Por lo cual, la A quo refiere que «en dichas escrituras, se habla efectivamente del reconocimiento que hace el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO de dominio de los demás comuneros frente a los cuales adquirió a partir del año 2010 parte de tal participación que cada uno de ellos tenía». Por consiguiente, la célula judicial de primera instancia señala que «en la escritura pública número 658 de 18 agosto del año 2010 el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO adquirió de la señora EDY FANNY YANIDA ROCHA DÍAZ el derecho de cuota equivalente al 11% frente al lote de terreno “EL ALIZAL” allí se refiere que la vendedora manifestó entre otros que el predio lo posee materialmente y en la cláusula cuarta la enajenante manifestó que desde esa fecha el vendedor ha hecho entrega material y real al comprador de los predios objetos de ese título».

Por lo tanto, indicó que, según las escrituras públicas, el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO tomó posesión de los inmuebles de cada vendedor al momento de formalizar cada compraventa. Sin embargo, mencionó que la parte activa niega haber reconocido la posesión de los vendedores, lo cual se contradice con lo que consta en los títulos escriturarios, ya que las personas efectivamente vendieron su porcentaje sobre los inmuebles.

En consecuencia, destacó que dichas manifestaciones de voluntad se reiteran en las distintas escrituras tanto del inmueble “LA REINITA” como de “EL ALIZAL”. La operadora judicial de primera instancia consideró relevante centrarse en la escritura pública No. 1311, ya que la última escritura data del 20 de noviembre de 2019. En relación a esta, manifestó que la compraventa de derechos de cuota correspondió al 11,11%, siendo la vendedora la señora DELSY MARCELA ROCHA AGUIRRE y el comprador el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO.

Por consiguiente, señaló que el demandante no cumplió con los requisitos para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por parte del comunero, ya que no se acreditó la posesión exclusiva, dado que reconoció también la posesión de un tercero. Además, el demandante no pudo demostrar el requisito del tiempo establecido de 10 años, ya que con la compraventa de derechos de cuota que realizó en el año 2019 interrumpió la posesión ejercida por él. En consecuencia, la sede judicial de primera instancia indicó que el demandante no logró acreditar en qué momento se produjo la interversión del título, lo que le habría permitido demostrar que era el poseedor excluyente de los bienes inmuebles objeto de la demanda.

Por ello, la a quo negó las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias. EL RECURSO Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial representante de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura así: DE LOS REPAROS El apelante sostuvo que el despacho se alejó y no les dio ningún valor probatorio a los actos posesorios del demandante, ni observó detalladamente que el señor EUFRACIO cumplió con el término de posesión para obtener la declaración de pertenencia. Agregó que el hecho de haber adquirido mediante escritura pública no determina que el señor EUFRACIO hubiere perdido la posesión. Finalmente, aseveró que «[E]xisten innumerables jurisprudencias en las que se apartan los conceptos que se requiera presentar o que sea válido tener como presente documentación que tenga que ver con los títulos de propiedad de los inmuebles.

Esto en el entendido que hay parámetros legales establecidos para determinar que lo procedente de una pertenencia, que es el tiempo necesario y tener la cosa ánimo de señor y dueño, cosa que quedó plenamente establecido dentro de las presentes pruebas que nosotros presentamos». DE LA SUSTENTACIÓN El recurrente menciona que no está de acuerdo con el fallo, toda vez que considera que por parte de la A quo hubo una falta de observancia y valoración probatoria de las pruebas allegadas y por lo cual menciona que la declaración rendida por parte del demandado el señor ORLANDO VÍCTOR HUGO ROCHA DÍAZ, era de «vital importancia» ya que en su declaración se acreditaba que efectivamente el extremo activo tuvo la posesión de los bienes muebles e inmuebles por más de 10 años.

Además, estima que la decisión de la Jueza de primera instancia está alejada de los parámetros de orden fáctico legal, en la que se deben soportar los fallos judiciales, pues expone que: «Los elementos fundamentales para determinar la existencia de la posesión material de los inmuebles y el tiempo suficiente y necesario para tal fin han quedado totalmente acreditados, cumpliendo con todos los requisitos, como se mencionó anteriormente el Despacho de la Honorable Juez le dio total trascendencia a la circunstancia irrelevante que mi poderdante haya realizado escritura pública de compra de derechos con una de los comuneros, atendiendo que en la cláusula sexta de la mencionada escritura se redactó que se hace entrega material del inmueble.

Hecho este que no es cierto ya que mi poderdante ha tenido la posesión de los inmuebles desde hace más de 10 años como se mencionó en los hechos de la demanda, es de público conocimiento, que por razones de estricta formalidad toda escritura que transfiere el título real de dominio de un inmueble debe llevar consignado como requisito sine qua non la entrega del bien objeto de otorgamiento de escritura, por consiguiente, la Honorable Juez atendió esta circunstancia de orden meramente formal como un hecho cierto, cuando no lo es, como quedo debidamente probado».

III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cumple el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO con los requisitos para la declaración de pertenencia como comunero mediante prescripción adquisitiva extraordinaria, respecto de los bienes inmuebles “EL ALIZAL” y “LA REINITA”? IV.

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a la colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados1, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo y pasivo se encuentra representado por personas naturales.

También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, como quiera que los demandantes acuden por cuenta propia, sin que se aprecie necesidad de que deban concurrir por medio de representante. El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues la demanda fue subsanada en tiempo y su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil.

En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se aprecia la innecesaridad de dicho requisito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 1 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.

Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión, como en este caso, donde se evidenció que no se demostró el presupuesto del tiempo para adquirir el inmueble mediante la prescripción extraordinaria, por tanto al no cumplirse con tal exigencia no resultaba necesario estudiar a fondo los argumentos expuesto en la apelación. Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos legales debe así declararlo en acatamiento de las mismas normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los extremos del litigio.

En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por las quejosas, el juzgador podía pronunciarse en relación a la falta de uno de los presupuestos para acceder a la pertenencia, así no haya sido objeto de reparo por parte del apelante, pues tal punto es uno de aquellos que le correspondería resolver de oficio, sin que por ello se vulneren sus derecho [sic] a contradicción o defensa»2.

Precisado lo anterior, corresponde verificar si en el caso de marras se cumplen con los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia3, como son: 1. Posesión material (o física) 2. Posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída: 3. Ejercicio ininterrumpido de los hechos posesorios, por el término de ley. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9643-2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC240-2023. 4. Identidad entre lo poseído y lo solicitado: Adicionalmente, cuando se trata de prescripción entre comuneros, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se requiere una carga probatoria adicional consistente en acreditar «(…) de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.

Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario. Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios»4. Bueno, precisado lo anterior y de cara al análisis de los presupuestos axiológicos de la acción, esta Corporación encuentra que, en el caso de marras, se ha presentado una interrupción de la posesión por parte del demandante.

Se sabe que la pertenencia reclamada por el accionante es respecto de dos predios: el 090-35896 denominado LA REINITA y el 090-35961 denominado EL ALIZAL. También se conoce que el señor EUFRACIO, según los folios de matrícula adosados al expediente, celebró, respecto de cada uno de los bienes pretendidos en pertenencia, contratos de compraventa con algunos copropietarios, con el fin de adquirir sus respectivas cuotas partes.

Así, respecto del inmueble LA REINITA, se celebraron las siguientes transacciones: PREDIO LA REINITA Derecho Comprador Vendedor de cuota Edy Fanny Yanida Rocha Díaz 11% Eufracio Hernández Guerrero Carlos Alberto Rocha Rodríguez 33.33% Gustavo Rocha Silva 11.11% Delsy Marcela Rocha Aguirre 11.11% No. Escritura 18 de agosto 659 de 2010. 25 de agosto 2544 de 2010 02 de marzo de 185 2011 20 de 1311 noviembre de 2019 Fecha 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC388-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. PREDIO EL ALIZAL Comprador Eufracio Hernández Guerrero Vendedor Carlos Alberto Rocha Rodríguez Edy Fanny Yanida Rocha Díaz Gustavo Rocha Silva Delsy Marcela Rocha Aguirre Derecho de cuota 33.33% 11% 11.11% 11.11% Fecha 17 de marzo de 2010 18 de agosto del 2010 2 de marzo de 2011 20 de noviembre de 2019 No. Escritura 707 658 184 1311 De conformidad con lo anterior, se puede acreditar que respecto del predio LA REINITA y el ALIZAL, el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO, como último acto antes de la interposición de la demanda de pertenencia, efectuó una compraventa de derechos de cuota sobre el 11.11%, mediante escritura No. 1311 del 20 de noviembre de 2019, hecho que inequívocamente, conduce a señalar un reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de los propietarios, pues es obvio que quien compra a otro una cosa, parte por reconocer la necesidad que tiene de adquirir un derecho que no le es suyo.

El reconocimiento de dominio ajeno también quedó materializado en la escritura 1311 cuando se señaló que las cuotas partes adquiridas sobre el bien eran de exclusiva propiedad de la enajenante: Ahora bien, si el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO adquirió un derecho de cuota, dentro de una comunidad, es evidente que ello tenía un impacto sobre la totalidad de la heredad, pues no puede olvidarse que: «4.2.

La posesión de una misma cosa, ciertamente, puede pertenecer a varias personas “pro indiviso”, según reza el inciso 1º del artículo 779 del Código Civil. 4.2.1. De acuerdo con la norma, la “coposesión” implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído.

La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya. En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, de un ente ideal o de una medida.

Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales. (…) De ahí, para que la posesión “pro indiviso” se torne en singular debe acudirse a su división. Según el precepto citado, cuando así acaece, se entiende que cada uno de los copartícipes ha sido poseedor exclusivo durante todo el tiempo de la indivisión, efectos ex tunc (retroactivos), pero únicamente respecto de la parte adjudicada.

No obstante, puede suceder que sin mediar división material de la posesión “pro indiviso”, ésta se transforme en exclusiva. En esa hipótesis, los efectos serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendría lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás»5 Lo antelado quiere significar que cuando se posee un bien en comunidad y este se divide, se entiende la posesión con efectos retroactivos sobre la parte que es adjudicada.

Ahora bien, si de lo que se trata es de ejercer una posesión exclusiva, en la que se desconoce el derecho de los demás condueños, dicha posesión solo tendrá efectos hacia el futuro y solo podrá operar a partir del ejercicio de los actos de señorío. Así, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «4.2.2. Lo dicho, desde luego, nada tiene que ver con la posesión conjunta entre copropietarios o cotitulares del derecho de dominio, porque estos la materializan como titulares inscritos de sus alícuotas partes, así sean abstractas, pero medidas o definidas. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1939-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. En ese evento, para que todo o parte del derecho de dominio de la cosa se radique en cabeza de uno de los copropietarios, la detentación material de la misma con ánimo de señorío, debe ejercerla con exclusión de los otros condueños, desde luego, por el término de la prescripción extraordinaria, contado a partir de la época en que empezó a comportarse como poseedor exclusivo (efectos ex nunc).

Por supuesto, en la posesión de un copropietario en forma excluyente de los otros, la explotación económica del bien no debe provenir de un consenso con los otros condóminos o de disposición de la autoridad judicial o del administrador de la comunidad (artículos 407-3 del Código de Procedimiento Civil y 375-3 del Código General del Proceso), porque en el sustrato se revela el afianzamiento de la posesión de la cuota de dominio de los demás. Claro está, en tal hipótesis, quien en la copropiedad posee para sí, en orden a demostrar la posesión exclusiva y excluyente, debe quebrar patentemente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad»6.

Es que no puede olvidarse que: «En principio, la posesión exclusiva de los comuneros no se ve más que en la cuota que a cada uno le cupiera en el bien común, a juzgar por la preceptiva del artículo 779 del Código Civil. Lo que significa que puesto de cara a la totalidad de la cosa común, todos los comuneros ejercen, sin duda, la coposesión, habida consideración que el derecho sobre el que recaen los actos posesorios de todos y cada uno de ellos no es el del dominio, sino el de condominio o copropiedad que es de veras distinto.

En la indivisión los copropietarios ejercen su derecho sobre todas y cada una de las moléculas del bien, en proporción, claro está, a su derecho alícuota. De donde se sigue que el comunero, para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el ineludible deber de infirmar la coposesión de estos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu proprio, explotando económicamente el bien por sí y ante sí; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la -condición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual.

La coposesión de la cosa por todos los comuneros -dice Alessandri en su obra Los Bienes y los Derechos Reales se desvanece desde el momento en que uno de ellos se desvincula de la comunidad no reconociendo el derecho de los otros y pasa a gozar de la cosa a título privativo, y no de simple comunero". 6 Ibidem. Fluye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso de tiempo no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria, y que la " explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad", requisito este último que, de suyo estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar. 3.- Traduce lo dicho que la situación del comunero que aspira usucapir, mirada retrospectivamente, ofrece una importante transformación, como que de su mera condición de tal y, por ende, de simple coposeedor, ha de pasar a la posesión que legalmente es útil para ganar el dominio por prescripción adquisitiva.

Ajo que viene bien, por lo mismo, recordar que en tales casos ha sido el legislador escrupulosamente cuidadoso, exigiendo siempre e invariablemente la más absoluta nitidez de la mutación que así se presenta, cual acontece, por ejemplo, cuando, tras haber dispuesto, en forma categórica por demás, que "El simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión" (art. 777 del Código Civil), y que la existencia de un título de esa estirpe no da lugar a la prescripción, admitió, eso sí excepcionalmente, que tal cosa llegue a suceder, pero requiriendo para ello la cabal y rigurosa observancia de los elementos y condiciones dispuestos en el artículo 2531 del mismo ordenamiento, de los que, ciertamente, cabe inferir sin asomo alguno de duda que es menester, en síntesis, una posesión calificada, en la medida, en que se expresa allí que ésta no puede ser violenta, clandestina o interrumpida, y bajo la condición de que el dueño o quien se pretenda por tal no pueda probar que, en el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria, de cualquier modo, expresa o tácitamente, el prescribiente reconoció su dominio»7.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). Con este baremo jurisprudencial queda claro que, en el análisis de la posesión, dentro de lo cual se encuentra el estudio relativo a la inexistencia del 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 161 del 2 de mayo de 1990. M.P. Rafael Romero Sierra. reconocimiento de dominio ajeno, esta Corporación pudo advertir que con las compraventas realizadas por el señor EUFRACIO a los señores CARLOS ALBERTO ROCHA RODRÍGUEZ, EDY FANNY YANIDA ROCHA DÍAZ, GUSTAVO ROCHA SILVA y DELSY MARCELA ROCHA AGUIRRE, se reconoció un derecho de dominio en cabeza de los entonces vendedores, quienes además eran copropietarios de los bienes materia de la prescripción, circunstancia que descarta la posesión para prescribir.

Además, dicho reconocimiento de derecho ajeno tiene un impacto sobre la totalidad de derechos que se reclaman en la usucapión, en la medida que como se mencionó, ninguno de los copropietarios puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído, es decir que la coposesión, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales, lo cual significa, que no podría entenderse que la posesión para prescribir se predicó sobre una porción del bien que no han sido adquirido por el señor EUFRACIO, como para de ahí comprender que el demandante, pese a que compró unas cuotas parte, estaba ejerciendo la posesión sobre lo no enajenado, pues ello desnaturalizaría el concepto de la coposesión. Es que precisamente, si la característica en la coposesión es que ninguno de los comuneros puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído, pero de todas formas se ejerce el animus y el corpus sobre el terreno, no resultaría posible que se tuviera el reconocimiento de dominio ajeno, sobre una parte determinada de los terrenos pretendidos en usucapión, para dejar a salvo lo demás y por esa vía entender que se ejerció la posesión sobre dicha porción, pues en este caso, dicha posesión no puede ejercerse de forma dividida.

Aceptar una intelección contraría implicar aceptar, por fuerza, la existencia de comunidades con posesión singular, lo cual resultaría en un total contrasentido, pues la comunidad descarta la posesión singular y viceversa. Además, tal situación redundaría en la creación de situaciones problemáticas, como sería, por ejemplo, la permisión de acciones de deslinde y amojonamiento respecto de un único bien.

Ejemplo de lo mencionado encuentra soporte en el propio numeral 3° del artículo 375 del C.G.P. que señala que quien pretenda pelear en pertenencia el bien común o parte de él, tendrá que hacerlo con exclusión de los otros condueños, es decir, que su demanda deberá ser dirigida contra la totalidad de comuneros y no contra unos en específico.

Bajo esta tesitura, refulge evidente que el señor EUFRACIO, al efectuar la compra de cuotas parte de los bienes de algunos comuneros, reconoció dominio ajeno en cabeza de estos y como no puede predicarse dicho reconocimiento sobre un área determinada de terreno, lo propio es que este tenga impacto sobre la totalidad de derechos. En otras palabras, el reconocimiento de dominio ajeno que realizó el señor EUFRACIO aplica tanto para la totalidad del bien como a su alícuotas.

Dicho reconocimiento de dominio ajeno debe indicar la Sala, también tiene repercusiones para efectos de la interrupción de la posesión, pues como se ha dicho: «(…) el reconocer dominio ajeno constituye una causa de interrupción de la prescripción, pero, como es obvio, no reconoce dominio ajeno quien simplemente se declara deudor del vendedor, por una parte del precio, y para garantía de la deuda, obrando en, calidad de propietario, constituye hipoteca sobre ese inmueble a favor del vendedor»8.

En este contexto, para esta Sala especializada queda totalmente demostrado que en efecto el extremo activo no cumplió con la totalidad de los presupuestos axiológicos de le prescripción extraordinaria de un comunero, pues con la última compraventa de derechos de cuota el 20 de noviembre de 2019, se interrumpió el término de prescripción y a su vez dejó notar que el extremo activo no tuvo una posesión exclusiva y excluyente de los demás comuneros.

Finalmente, en cuanto al allanamiento que se pretende predicar del señor ORLANDO VÍCTOR HUGO ROCHA DÍAZ, debe indicarse que el mismo no tiene eficacia en la medida que conformado un litisconsorcio necesario, dicho allanamiento debía provenir de todos los litisconsortes, lo cual no sucedió en el presente caso, ante la presencia de oposición por una de las comuneras demandadas.

Por lo tanto, la Corporación concluye que el recurso de apelación no logró desvirtuar los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia y por lo expuesto ut supra, no prospera, circunstancia que, a su vez, impone confirmar el veredicto confutado. CONCLUSIONES Es evidente, a partir del análisis realizado previamente, que el señor EUFRACIO HERNÁNDEZ GUERRERO no cumple con los requisitos axiológicos para la prescripción adquisitiva extraordinaria como comunero. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Caación Civil.

Sentencia del 07 de junio de 1955. M.P. Alberto Zuleta Ángel. Dado que, no acreditó el tiempo de posesión que exige la ley y por consiguiente se demostró que el mismo no posee de manera exclusiva y excluyente respecto a los demás comuneros de los bienes inmuebles “EL ALIZAL” y “LA REINITA”, tal como lo demuestra la evidencia probatoria acopiada y valorada.

No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada por encontrarla ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos los razonamientos expuestos en este proveído, imponiéndose la condena en costas a cargo de la parte recurrente ante la falta de prosperidad de su recurso, de acuerdo con lo estipulado numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, que establece: «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Para la fijación de agencias en derecho se emitirá auto separado, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 366 del C.G.P., que preceptúa: «La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado» En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2023, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, de acuerdo con lo motivado ut supra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, dictado por el magistrado sustanciador.

TERCERO. Surtido el trámite correspondiente, REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0362ec53de544cd2ac13adbfd3c9327911e3356e7f5f37b7bd3eb729157a8653 Documento generado en 18/11/2024 05:15:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica