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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08_auto_decide_apelacion_Archivo_Nidia_Fonseca

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. Y C; veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13468-31-89-001-2019-00143-01 DEMANDANTE NIDIA RAQUEL FERIA MORALES, AMALIN FERNANDA FONSECA FERIA y MARIA FERNANDA FONSECA FERIA ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA DE BARRANCO DE LOBA COOPSERBAR EPS, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MINEROS DE SANTACRUZ COOPSANTACRUZ, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PALEROS DE BARRANCO DE LOBA COOPABAR, COOPERATIVA AMBIENTAL DE BARRANCO DE LOBA COPABCOL, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA SERVICIOS INTEGRALES COOTRASERVIR LTDA Y ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCO DE LOBA DEMANDADO PROVIENE JUZGADO DEL LO QUE RESUELVE SE PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX APELACION AUTO 01 DE ABRIL DE 2024 TEMA ARCHIVO DEMANDA ARTICULO 30 CPTSS MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por NIDIA RAQUEL FERIA MORALES, AMALIN FERNANDA FONSECA FERIA y MARIA FERNANDA FONSECA FERIA en contra ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA DE BARRANCO DE LOBA COOPSERBAR EPS, COOPERATIVA MULTIACTIVA P á g i n a 1|9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DE MINEROS DE SANTACRUZ COOPSANTACRUZ, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PALEROS DE BARRANCO DE LOBA COOPABAR, COOPERATIVA AMBIENTAL DE BARRANCO DE LOBA COPABCOL, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA SERVICIOS INTEGRALES COOTRASERVIR LTDA Y ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCO DE LOBA (SIC) con radicación 13468-31-89-001-2019-00143-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones Las señoras NIDIA RAQUEL FERIA MORALES, AMALIN FERNANDA FONSECA FERIA y MARIA FERNANDA FONSECA FERIA, a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de: Que se declare la existencia de un contrato realidad entre la cooperativa COOPSERBAR EPS y le finado VICTOR RENE FONSECA ARDILA y que se le condene a reconocer y pagar la indemnización plena contenida, perjuicios por daño moral, indemnización por daño a la vida en relación, pensión de sobrevivientes, prestaciones sociales y que se les condene solidariamente a las otras demandadas COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MINEROS DE SANTACRUZ COOPSANTACRUZ, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PALEROS DE BARRANCO DE LOBA COOPABAR, COOPERATIVA AMBIENTAL DE BARRANCO DE LOBA COPABCOL, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA SERVICIOS INTEGRALES Y ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCO DE LOBA.

A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos Que el día 27 de septiembre de 2011 fue constituida la cooperativa COOSERBAR ESP, que mediante resolución 010 de fecha 3 de marzo de 2016 fue nombrado el señor Víctor René Fonseca Ardila en el cargo de celador- operario de planta de esa cooperativa, que las funciones que realizaba el finado Víctor Fonseca eran las de celaduría, manejo de bomba de agua del Municipio y oficios varios, entre otros, que durante la vigencia de P á g i n a 2|9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL su contrato de trabajo, éste nunca recibió elementos de protección y seguridad y que tampoco le suministraron para el manejo de electricidad.

Afirma la parte demandante que el finado Víctor René Fonseca Ardila nunca recibió capacitaciones para el manejo de electricidad, que tampoco fue afiliado al sistema integral de seguridad social, que el día 7 de mayo de 2016 el señor Víctor Fonseca falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, choque cardiogénico, estallido cardiaco por electrocución. Que el finado Fonseca cumplió siempre con su horario de trabajo, que tenía turnos por más de 12 horas, que nunca recibió liquidación de las prestaciones sociales o el pago de estas, que lo hizo la demandante en calidad de cónyuge, que tales pagos no corresponden a lo debido por estos conceptos, y que al momento de fallecer era el único sustento para su cónyuge supérstite.

Que las demandantes conocieron del siniestro porque algunos testigos manifestaron que encontraron al señor René en la playa, que la señora Nidia al conocer de la muerte de su cónyuge perdió las ganas de vivir, y que sus hijas expresan que ha sido una experiencia demasiado dolorosa e insuperable en sus vidas. Que por todo lo anterior solicitan el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, por daño emergente, lucro cesante, daño a la vida en relación y perjuicios morales por el fallecimiento de su cónyuge y padre. 3.

Decisión del juez de primer grado El juez cognoscente al verificar la notificación de la demanda a los demandados determinó que había lugar a decretar la contumacia dentro del presente asunto y ordenó el archivo de la demanda mediante proveído de fecha 01 de abril de 2024. 4. Recurso de Apelación La rebelión contra la anterior decisión tiene como argumento, que mediante auto de calenda 01 de abril de 2024, se declarar la contumacia descrita en el artículo 30 del CPTSS, solicita que se revisen las gestiones que realizó la Parte Demandante a través de Apoderado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto admisorio de la demanda encaminados a notificar el mismo, es decir, desde el 24 de mayo de 2022 y hasta el 24 de noviembre de 2023, así: P á g i n a 3|9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Desde el día 21 de septiembre de 2021, la Suscrita se puso en contacto a través de correo electrónico con el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Mompox / Bolívar a fin de solicitar la continuidad procesal con ocasión del fallo de Tutela del Tribunal que ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2019 y en consecuencia, ADMITIR la Demanda de la Referencia. Que el 9 de junio de 2022 y teniendo en cuenta que, en la plataforma TYBA se encontraba publicado auto admisorio de la Demanda, solicité al Despacho la confirmación de que, el expediente efectivamente había sido devuelto al Despacho.

A lo que, contesta afirmativamente. Que una vez el Despacho confirma que, el expediente ha sido devuelto desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha 9 de junio de 2022, se consulta al Despacho el procedimiento para notificar a uno de los Demandados, teniendo en cuenta que, el Decreto 806 de 2020 no se encontraba vigente.

Que, por su parte, en fecha 9 de junio de 2022, la Suscrita procede a notificar a través de correo electrónico a tres (3) de los Demandados que cuentan con direcciones electrónicas para notificación judicial, que el 10 de junio de 2022 el requerimiento del Despacho de fecha 9 de junio de 2022, para lo cual aporta las direcciones electrónicas de los Demandados y además, envía los certificados de existencia y representación legal de cada uno de ellos actualizados a la fecha, teniendo en cuenta que, los aportados dentro de la presentación de la Demandada eran de fecha 2019, Que el 13 de junio de 2022, el Despacho a solicitud de la Suscrita procede con la notificación de la Demanda a ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA DE BARRANCO DE LOBA COOSERBAR ESP, que el día 13 de junio de 2022, el Despacho a solicitud de la Suscrita procede con la notificación de la Demanda al MINISTERIO PÚBLICO, que el 13 de junio el despacho también procede con la notificación de la Demanda a la Alcaldía Municipal de Barranco de Loba.

Que el 8 de julio de 2022, reiterada en fecha 13 de julio de 2022, la Suscrita solicita al Despacho que confirme si en virtud de la notificación de la Demanda referida en el numeral anterior, la Alcaldía Municipal de Barranco de Loba contestó la Demanda. Que no es cierto que no se hayan realizado las gestiones tendientes a notificar a la parte demandada.

P á g i n a 4|9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 5. Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.1”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6. Trámite de la apelación Admitida la APELACIÓN se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, encontrándose en firme tal providencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la alzada se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. Problema jurídico planteado ¿Es acertada la decisión del A quo de ordenar el archivo de la demanda por no realizar gestiones tendientes a notificar a la parte demandada ? La respuesta a este cuestionamiento es NEGATIVA.

Esta tesis se sustenta, principalmente, en los siguientes argumentos: El artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó e incluyó el parágrafo del artículo 30 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social determinó que la gestión de la parte demandante está limitada en el tiempo para efectos de realizar las diligencias necesarias tendientes a obtener la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y que en caso de no respetarse 1 Numeral 1 P á g i n a 5|9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL ese lapso legal, entonces tendrá la consecuencia procesal de archivarse la demanda por falta de ese interés. El texto normativo reza: “… Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente." Y el análisis de éste presupone la configuración de dos requisitos para que sea viable el archivo definitivo de la demanda ordinaria, i).

Que transcurran seis (6) meses desde el auto admisorio y ii). Que no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación dentro ese lapso (6 meses). En el presente caso, se advierte que la fecha del auto admisorio corresponde al 16 de octubre de 2018, el cual se notificó por Estado el día 20 de mayo de 2022. La providencia que ordenó el archivo definitivo de fecha 01 de abril de 2024, se notificó el día 02 de abril de ese mismo año, mediante inserción en el Estado N° 017.

La apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que ordenó dicho archivo, constancia de recibo en la Secretaría de tal dependencia el día 04 de abril de 2024 (ver archivo 19RecursoReposicion expediente digital ). Lo anterior nos permite colegir sin vaguedad alguna, que a la fecha de proferir el auto de archivo por parte del juez de primer grado, es decir, 01 de abril de 2024, la apoderada de la parte demandante había solicitado ante el Despacho Judicial que se diera aplicación al parágrafo 1 el artículo 291 del CGP respecto de las demandadas de las cuales desconocía la dirección de notificación COOPSANTACRUZ, COPABCOL y COOTRASERVIR y que la demandada COOPABAR a pesar de haber enviado la notificación al correo electrónico registrado, la comunicación rebotó. Afirmó en el mismo escrito del envío de notificación a los correos electrónicos de la sociedad COOSERBAR ESP y COOPELUZ, (ver archivo 10SolicitudNotificación).

La fecha de la última solicitud es 07 de junio de 2023, reitera la de 24 de noviembre de 2022 (archivo 10). Aunado a ello, se advierte que los certificados de existencia y representación legal allegados con el escrito de demanda, las demandadas COOPSANTACRUZ, COPABCOL y COOTRASERVIR LTDA, no registran correos electrónicos sino direcciones físicas para fines de notificación. P á g i n a 6|9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL De otro lado, se advierte de los archivos de la demanda digital que el Municipio de Barranco de Loba contestó la demanda, tal como registra en el archivo 06 del proceso digital, así como el Ministerio Público quien allegó escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 por medio del cual señala que intervendrá en calidad de tal.

Por lo anterior, es claro para la Sala que, en primer lugar, la parte demandante solicitó la notificación de las demandadas a las cuales no había sido posible la notificación por vía electrónica y que, en este caso si bien solicitó la aplicación de la norma procesal civil, el juez de primer grado debía analizar lo decidido a la luz de las disposiciones procesales laborales, respecto de la notificación y la manifestación expresa de no hallarse o desconocer la dirección de estos demandados, recuérdese lo previsto en el artículo 29 y 41 del CPTSS en armonía con lo previsto en el CGP, para fines de emplazamiento.

La parte actora demostró que solicitó en tres oportunidades al Despacho mediante solicitudes reiterativas, sin embargo esta petición no fue atendida, señalando términos para que realizara la notificación y a pesar de la manifestación expresa de no conocer y de no hallar a la persona jurídica a notificar el despacho, precluyó la acción a través del archivo definitivo de todas las demandadas sin tener en cuenta que, el ente territorial demandado allegó escrito de contestación así como el Ministerio Público.

El juez ad quo también obvió el análisis de las respuestas o contestaciones del Municipio y del Personero Municipal, declarando el archivo total y definitivo. En este caso, se revocará la decisión del juez de primer grado en cuanto a que, existen existe gestión de notificación por la parte demandante, que además se manifestó expresamente su imposibilidad de notificación ante el desconocimiento de las direcciones electrónicas de las COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MINEROS DE SANTACRUZ COOPSANTACRUZ, COOPERATIVA AMBIENTAL DE BARRANCO DE LOBA COPABCOL, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA SERVICIOS INTEGRALES Y COOTRASERVIR y COOSERBAR ESP.

En dicho caso, el juez de primer grado debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículo 29 y 41 del CPTSS en armonía con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 y artículo 108, 293 del CGP. Además, se deberá pronunciar respecto de los escritos de contestación del ente territorial demandado y del Ministerio Público, una vez se proceda a la notificación del resto de demandados teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS.

P á g i n a 7|9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL COSTAS En el presente caso, no se impondrán costas, no se causaron por haber prosperado los argumentos del impugnante. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones expuestas, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E, PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 01 de abril de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por NIDIA RAQUEL FERIA MORALES, AMALIN FERNANDA FONSECA FERIA y MARIA FERNANDA FONSECA FERIA en contra ADMINISTRACION PUBLICA COOPERATIVA DE BARRANCO DE LOBA COOPSERBAR EPS, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MINEROS DE SANTACRUZ COOPSANTACRUZ, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PALEROS DE BARRANCO DE LOBA COOPABAR, COOPERATIVA AMBIENTAL DE BARRANCO DE LOBA COPABCOL, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA SERVICIOS INTEGRALES COOTRASERVIR LTDA Y ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCO DE LOBA (SIC) con radicación 13468-31-89-001-2019-0014301, para en su lugar disponer los siguiente; 1.

No hay lugar al archivo de la demanda respecto de las demandadas COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MINEROS DE SANTACRUZ COOPSANTACRUZ, COOPERATIVA AMBIENTAL DE BARRANCO DE LOBA COPABCOL, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA SERVICIOS INTEGRALES Y COOTRASERVIR y COOSERBAR ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Ordenar al juez de primer grado dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 29 y 41 del CPTSS en armonía con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 y artículo 108, 293 del CGP, respecto de la solicitud de notificación a estas demandadas, de acuerdo con lo motivado en esta providencia. 3.

Analizar las contestaciones de la demanda del Municipio San Martín de Loba – Bolívar y del Ministerio Público en la etapa procesal pertinente de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa. P á g i n a 8|9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que dispongan lo que en derecho corresponda. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina P á g i n a 9|9 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ae73627bb7a7f27c5714625e2fbe51d8f17fb6998bddf93d52ac7c07004e2c4 Documento generado en 27/06/2024 03:42:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica