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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: T1Sentencia2025-01624

Sala: SALA PENAL

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en sede Constitucional Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación Accionante Accionado Tema Aprobación Fecha 760012204000-2025-01624-00 OSWALDO ARROYO JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y FISCALÍAS 13 Y 14 SECCIONALES DE CALI Debido proceso Acta No. 548 Noviembre 20 de 2025 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor OSWALDO ARROYO en contra del JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y las FISCALÍAS 13 Y 14 SECCIONALES DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

HECHOS Y PRETENSIONES 1. El señor ARROYO fue condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el número de radicado 76-001-31-04-118-2006-00097-00. 2. Resaltó que el procedimiento y la emisión de la sentencia del 26 de junio de 2009 superaron el término de prescripción de la acción SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA OSWALDO ARROYO 760012204000-2025-01624 penal, sin que se hubiere presentado alguna causal de interrupción o suspensión de dicha figura. 3.

Por lo anterior, el actor considera que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la legalidad, por lo que instó su protección y que en consecuencia, (i) se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y (ii) se ordene la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, esta Sala mediante auto del 11 de noviembre de 2025 la admitió, vinculó al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI, a la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA DE CALI, a los abogados LUIS ALBERTO MORALES RÍOS, ALFONSO PALACIOS MOSQUERA y CARLOS ARTURO CARDONA CASTAÑO, a la Procuradora DORIS MILLÁN RODRÍGUEZ y a la señora LUZ MYRIAM CHAVARRO LEIVA y corrió traslado a los accionados y vinculados para que presentaran los descargos o informes pertinentes.

Al efecto, respondieron:

1. CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI: Indicó que no tiene información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del accionante, toda vez que fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000. 2 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA OSWALDO ARROYO 760012204000-2025-01624

2. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI: Corrió traslado del escrito tutelar a la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA DE CALI. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, el 1069 de 2015 y el 333 de 2021. 2. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala analizará si la solicitud de amparo impetrada por el señor OSWALDO ARROYO es procedente para su estudio y de ser así, determinará si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En el presente asunto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto en virtud de que el actor pidió dejar sin efectos la sentencia condenatoria No. 037 proferida el 26 de junio de 2009 por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO 3 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA OSWALDO ARROYO 760012204000-2025-01624 DE CALI dentro del proceso penal con radicado 76-001-31-04118-2006-00097-00.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de tutela pretende atacar el contenido de una providencia judicial, se debe acreditar en primer lugar el cumplimiento de unos requisitos de procedencia generales: “(i) la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y (vii) que no se trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad.”1 El primero de ellos consiste en verificar que el asunto planteado por el accionante resulte de relevancia constitucional, tal como acontece en el particular, puesto que su alegación es trascendente 1 Sentencia T 095 de 2023. 4 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA OSWALDO ARROYO 760012204000-2025-01624 al ser un tema relacionado con su libertad y la garantía de los derechos de un sujeto que goza de especial amparo constitucional al estar bajo la custodia del Estado.

En este caso se advierte cumplido el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa, pues el señor OSWALDO ARROYO es titular de los derechos invocados; en el mismo sentido, se acredita la legitimación en la causa por pasiva que recae en las entidades accionadas y vinculadas, ya que tienen relación o actuaron dentro de la causa penal 76-001-31-04-1182006-00097-00.

En cuanto a la inmediatez, que se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable, no se colma en el particular teniendo en cuenta que la sentencia reprochada data del 26 de junio de 2009 y la demanda tutelar fue promovida 16 años después, periodo que evidentemente resulta desproporcionado de cara a la protección de derechos básicos.

El actor indicó puntualmente que el proceso adelantado en su contra superó el término de prescripción de la acción penal y por ello se debe dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI. Se tiene en cuenta además que la providencia discutida no es una sentencia de tutela. 5 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA OSWALDO ARROYO 760012204000-2025-01624 Por último, sobre la subsidiariedad que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo judicial de protección a sus derechos2, observa la Sala que en el año 2009 el accionante no presentó ningún recurso frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra, tal como consta en la constancia de ejecutoria del 21 de julio de 2009.3 Ahora, debe decirse que si el actor pretende alegar una situación puntual frente a la providencia proferida en la calenda de 2009, puede hacer uso de la acción de revisión -previa asesoría de su abogado para analizar su viabilidad-, la cual se encuentra regulada en el artículo 192 y siguientes de la ley 906 de 20044, en Sentencia T 165 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “La acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;

(ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia” 2 Folio 53 archivo “Ratificación Tutela Oswaldo Arroyo Rad. 2025-01624.pdf” del expediente electrónico. 3 “ARTÍCULO 192.

Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979 de 2005.5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6.

Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Parágrafo. Lo 4 6 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA OSWALDO ARROYO 760012204000-2025-01624 tanto que no es el juez constitucional el competente para dirimir conflictos derivados del proceso adelantado y la prescripción de la acción penal al no hallarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues se recuerda que es un mecanismo de protección preferente y subsidiario a los demás medios de defensa que resultan efectivos para la protección de garantías de los ciudadanos. En igual sentido, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en una situación que merezca la atención urgente del juez de tutela en virtud de que no está latente la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que la condición de privación de la libertad en sí misma no constituye un estado de debilidad manifiesta que justifique la inmersión del funcionario judicial que conoce el trámite constitucional en asuntos propios del juez natural.

Al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, no es posible proceder con el análisis del fondo del asunto, por lo que resulta necesario declarar la improcedencia del amparo deprecado, siendo pertinente además, dejarle en claro al accionante que el trámite constitucional no es la vía idónea para invocar la inconformidad frente al proceso penal adelantado en su contra, toda vez que se escapa a la órbita funcional del juez de tutela. dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.” 7 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA OSWALDO ARROYO 760012204000-2025-01624 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por OSWALDO ARROYO, conforme a los argumentos expuestos en el acápite antecedente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más eficaz.

TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso no ser recurrida, una vez ejecutoriada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (760012204000-2025-01624) 8 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA OSWALDO ARROYO 760012204000-2025-01624 ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (760012204000-2025-01624) SOCORRO MORA INSUASTY MAGISTRADA (760012204000-2025-01624) 9