TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Actuación Ejecutivo 54-001-31-53- 001-2024-00202-00 2025-0276 Delmer Ardila Reyes Jesús Ricardo Riveros Morantes Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral segundo del auto del 10 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta rechazó de plano la solicitud de tacha de falsedad. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se tramita proceso ejecutivo en contra de Jesús Ricardo Riveros Morantes, dentro del cual, mediante el proveído materia de censura, proferido el día 10 de abril de 2025, la señora Juez de Conocimiento, rechazó de plano la solicitud la tacha de falsedad presentado por la parte demandada.
Para arribar a la anterior determinación, señaló que la solicitud carecía de la claridad y coherencia exigidas en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, pues el apoderado del demandado incurrió en una contradicción al afirmar, de una parte, que la letra de cambio nunca fue firmada por su poderdante (falsedad material) y, de otra, que el valor consignado en ella había sido alterado (falsedad ideológica).
Tal inconsistencia hace impreciso el pedimento, además de que la falsedad ideológica no es objeto de trámite mediante esta figura procesal, sino que debe controvertirse a través de la actividad probatoria dentro del proceso. En consecuencia, y en aplicación del artículo Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0276 01 Apelación auto rechaza tacha 168 ibídem, el juez consideró que admitir el incidente resultaría manifiestamente inconducente e inútil, motivo por el cual lo rechazó de plano. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Sostiene que tal determinación desconoce el alcance normativo y jurisprudencial de la figura procesal, así como el derecho fundamental de defensa, por cuanto la tacha presentada sí cumplía con los requisitos exigidos por la ley.
En primer lugar, el apelante señala que, conforme al artículo 270 del Código General del Proceso, el escrito de excepciones expuso de manera clara en qué consistía la falsedad, indicando que la firma atribuida a su representado no le pertenecía y que, adicionalmente, existían alteraciones en los valores y espacios llenados sin su consentimiento.
Con ello se satisfizo la carga de individualizar los aspectos cuestionados del documento y de solicitar las pruebas conducentes para su verificación. En este sentido, reprocha que el juzgado haya considerado inexistente la precisión requerida, cuando el señalamiento de la falsedad fue expreso y concreto. En segundo lugar, refuta el argumento central del despacho, según el cual la solicitud era contradictoria por alegar simultáneamente ausencia de firma y alteración del contenido.
A juicio del recurrente, no se trata de una contradicción, sino de una pluralidad de causales de falsedad que pueden concurrir en un mismo documento. Respalda esta postura con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC4419-2020), en la cual se ha precisado que la tacha puede recaer sobre diversos elementos, tales como la firma o el cuerpo del texto, sin que ello implique incompatibilidad.
Lo relevante, sostiene, es que se identifiquen los aspectos objetados y se soliciten las pruebas pertinentes, dejando para el debate probatorio la definición sobre su autenticidad. En tercer lugar, advierte que la decisión del a quo incurre en un indebido prejuzgamiento. Al desestimar de plano la tacha por considerarla contradictoria, el juzgado adoptó de manera anticipada una valoración sobre la validez del documento, sin permitir que se desarrollara el trámite incidental ni que se practicaran las pruebas solicitadas.
Ello, según el apelante, vulnera el principio de contradicción y el derecho de defensa, al privar al demandado de la posibilidad de controvertir la validez del título que sirve de fundamento a la ejecución. En palabras del recurrente, el rechazo sumario deja sin herramientas procesales a su representado para demostrar la falsedad alegada. 2 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0276 01 Apelación auto rechaza tacha De igual modo, precisa que la naturaleza de la tacha formulada es material, pues recae principalmente sobre la firma atribuida al demandado, lo que por sí solo bastaba para admitir su trámite. Si bien se mencionaron aspectos del contenido, estos no excluyen la procedencia de la tacha en lo que respecta a la autenticidad de la firma.
Por lo tanto, considera que el juzgado incurrió en un error al desestimar la solicitud bajo el argumento de una supuesta confusión entre falsedad material e ideológica, cuando lo que en realidad se cuestiona es la autenticidad material de la firma. Finalmente, el apelante solicita que se revoque el numeral segundo del auto apelado y, en su lugar, se admita la tacha de falsedad presentada contra el título valor LC2112571188, decretándose las pruebas pertinentes para sustentarla.
Reitera que el rechazo de plano constituye una limitación injustificada al derecho de defensa y al debido proceso, pues impide la contradicción probatoria en un aspecto trascendental para la definición del litigio, como lo es la validez del documento base de la ejecución Mediante auto del 6 de junio 2025, la juez de primera instancia concedió el recurso de apelación. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala Unitaria establecer si la decisión proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se rechazó la tacha de falsedad propuesta, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, debe ser revocada. 3.2. Procedencia del recurso: El recurso de apelación es procedente en virtud del artículo 321 del CGP, así como por ser apelable el auto que rechaza de plano las excepciones de mérito en un proceso ejecutivo. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 3.3. Marco Normativo: 1. de la tacha de falsedad y su tramité 3 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0276 01 Apelación auto rechaza tacha El Código General del Proceso establece sobre la procedencia, tramite y efectos de la TACHA DE FALSEDAD lo siguiente: “ARTÍCULO 289.
Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
ARTÍCULO 290. Trámite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas. Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.
ARTÍCULO 291 Efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un 4 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0276 01 Apelación auto rechaza tacha documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que allí se ponga la correspondiente nota.
En todo caso, dará aviso al juez penal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.” En hilo con lo anterior, sobre la autenticidad de los títulos valores, en sentencia STC32982019 la Corte Suprema de Justicia, dijo: “Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio.
Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.
“(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)” En ese orden de ideas, y atendiendo a las características propias de los títulos valores, particularmente su facultad de circulación, debe resaltarse que su autenticidad se presume, de modo que corresponde a quien alegue su falsedad la carga de probarla, tratándose de una presunción legal que admite prueba en contrario.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y que obren en el expediente, lo que implica que el sustento de la providencia radica en los medios probatorios recaudados dentro de las oportunidades procesales previstas, quedando proscrito que las determinaciones se adopten con base en apreciaciones arbitrarias, conjeturas o simples suposiciones del fallador. 3.4.
Caso concreto 5 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0276 01 Apelación auto rechaza tacha En el presente caso, el apelante sostiene que la tacha de falsedad sí cumplía con los requisitos del artículo 270 del CGP, pues en el escrito de excepciones se precisó que la firma atribuida a su representado no le pertenecía y que, además, existían alteraciones en los valores y espacios llenados sin su consentimiento.
En este sentido, rechaza la conclusión del a quo según la cual la solicitud carecía de claridad, resaltando que el señalamiento fue expreso y concreto. Agrega que, no existe contradicción alguna entre afirmar que la firma es falsa y, a la vez, señalar que hubo alteraciones en el contenido, pues se trata de una pluralidad de causales de falsedad que pueden coexistir en un mismo documento.
Agrega que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la tacha puede recaer sobre distintos aspectos del título, como la firma o el cuerpo del texto, siempre que se individualicen los elementos cuestionados y se soliciten las pruebas pertinentes, lo cual ocurrió en este caso. Resalta además que, el rechazo de plano de la tacha constituye un prejuzgamiento indebido, en tanto el juez anticipó una valoración sobre la validez del documento sin permitir el trámite incidental, ni la práctica de pruebas.
Que con ello se vulnera el principio de contradicción y el derecho de defensa del ejecutado, quien queda sin herramientas para controvertir la validez del título que sirve de fundamento a la ejecución. Por último, aclaró que la tacha propuesta es de naturaleza material, pues recae sobre la firma del demandado, lo cual por sí solo bastaba para su admisión y trámite.
De la falsedad del título valor presentado para cobro judicial Respecto de este tema la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, en sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), emitida dentro del expediente 11001-0203-000-2007-01956-00, indicó: “b. Para precisar el contenido y los alcances de la “falsedad documental”, con apoyo en la literatura jurídica se puede señalar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideológica o intelectual.
Aquella tiene ocurrencia cuando se altera físicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantación de firmas, valiéndose, por ejemplo, de borrado químico o mecánico, o haciendo enmendaduras; mientras que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo.” (negrillas añadidas) 6 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025 0276 01 Apelación auto rechaza tacha En el sub-lite no se endilga alteración del contenido de la letra, a través de lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones, sino de la contrariedad recae principalmente sobre la firma atribuida al demandado. “Al respecto de estos temas dijo el Tratadista Hernando Devis Echandia: “La tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria.
La falsedad material refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso, se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma. Pero es improcedente la tacha si se trata de documento que no está firmado ni manuscrito por la parte contra quien se aduce como prueba o por su causante (C. de P. C., art. 289, inc. final), porque carece de mérito probatorio si no es reconocido por ésta.
(…). Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba.
Tal es el caso de prueba de la simulación.1” Ahora bien, aterrizando en el caso que nos ocupa, se advierte que la tacha de falsedad material se centra en que la firma atribuida al demandado no es de su autoría, lo cual justifica su trámite. La alegación sobre otras alteraciones en el contenido del título valor que no corresponden a lo pactado, no invalida la solicitud, sino que evidencia pluralidad de causales de falsedad, esto es que, si bien se alega la falsedad material frente a la firma, también incluye aspectos que serían objeto de falsedad ideológica que deben probarse con las pruebas allegadas o solicitadas por la parte demandada en las oportunidades procesales respectivas.
Ahora bien, como la solicitud presentada por el demandado cumple con los requisitos legales y procesales establecidos en los artículos 289 y 270 del Código General del Proceso, al individualizar de manera clara y precisa los elementos cuestionados del título valor LC-2112571188, particularmente la firma atribuida a su representado, lo cual constituye una falsedad material, procedente de tramitar mediante la figura de la tacha 1 Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Págs. 455 y 456, Novena Edición, Editoral ABC-Bogotá. M.A.GO.
Exp. 14100907647 01 7 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0276 01 Apelación auto rechaza tacha de falsedad. Si bien en el escrito de excepciones se mencionan también supuestas alteraciones en los valores y espacios llenados, dicha alegación no genera contradicción ni invalida la solicitud, sino que evidencia la posibilidad de una pluralidad de causales de falsedad que pueden concurrir en un mismo documento, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC4419-2020) y la doctrina aplicable.
Cabe destacar que, si bien los títulos valores gozan de presunción de autenticidad y eficacia, esta presunción admite prueba en contrario. Por ello, corresponde al juez garantizar que la controversia sobre su autenticidad sea resuelta mediante el trámite legalmente previsto, practicando las pruebas solicitadas, incluyendo el cotejo pericial de la firma y cualquier otra diligencia que permita establecer de manera fehaciente la existencia de falsedad material.
En consecuencia, se revocará el auto que rechazó la tacha de falsedad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado de origen, a fin de que dicho despacho proceda a dar trámite a la tacha de falsedad material conforme a lo previsto en la normativa aplicable, asegurando la práctica de las pruebas solicitadas, para la verificación fehaciente de la autenticidad de la firma impuesta en el documento cuestionado, así como la protección integral de los derechos procesales de las partes y la correcta administración de justicia. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el auto proferido el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso del epígrafe, mediante el cual rechazó de plano la tacha de falsedad presentada por el demandado frente al título valor LC2112571188, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO. En su lugar, se ordena al Juzgado de origen, que proceda a darle tramite a la tacha de falsedad material conforme a lo previsto en la ley.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor. 8 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025 0276 01 Apelación auto rechaza tacha 9