RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2023-00413-02, promovido por Reynaldo Plata León contra María Ligia Jiménez Lozano. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con la encartada un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado. Pide en consecuencia se le condene a pagar $24.000.000 por concepto de cuota litis, la que debe ser “indemnizada” y las costas del proceso. Adujo 1) Que en desarrollo de un endoso en procuración para el cobro jurídico, asumió la gestión de promover un proceso ejecutivo 1 Archivo 002 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 de menor cuantía contra Luis Alejandro Zambrano, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un título valor. 2) Que María Ligia Jiménez Lozano le otorgó poder amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su culminación la demanda ejecutiva en contra Luis Alejandro Zambrano García. 3) Que el título valor consistía en una letra de cambio suscrita por Luis Alejandro Zambrano García a favor de María Ligia Jiménez Lozano, por valor de $80.000.000. 4) Que instauró el proceso ejecutivo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (Huila), bajo el radicado 41-001-40-03-002-2021-00622-00. 5) Que el despacho judicial libró mandamiento de pago y decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los derechos litigiosos que persigue Luis Alejandro Zambrano García en el proceso verbal tramitado en el mismo Juzgado, identificado con el radicado 41-00131-003-002-2016-00095-00 contra Lucía Camacho Martínez y otros. 6) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva tomó nota de la medida cautelar sobre los derechos litigiosos de Luis Alejandro Zambrano. 7) Que María Ligia Jiménez Lozano cedió los derechos litigiosos en favor de Milton Harvey Zambrano Valdivieso y, 2 días después, la encartada presentó ante el Juzgado una conciliación celebrada con Luis Alejandro Zambrano García, en la cual se declararon a paz y salvo. 8) Que María Ligia Jiménez Lozano no le canceló suma de dinero a título de gastos procesales ni como abono a honorarios profesionales, pese a que su labor se encontraba ejecutada con el decreto de medida cautelar. 9) Que María Ligia Jiménez Lozano instauró en su contra una denuncia ante el Consejo 2 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 Superior de la Judicatura por presuntas faltas a la ética profesional. 10) Que no se pactaron honorarios fijos, sino una cuota litis equivalente al 30% de las sumas que se llegaran a recaudar.
CONTESTACIÓN(ES): María Ligia Jiménez Lozano2 se opuso a lo pedido. Admitió que el 27 de octubre de 2021 otorgó poder a Reynaldo Plata León, para iniciar proceso ejecutivo en contra de su suegro Luis Alejandro Zambrano García, con el fin de cobrar una letra de cambio por $80.000.000, y que para tal efecto entregó la letra de cambio original, copia de su cédula de ciudadanía y $1.000.000, según lo pactado.
Manifestó que el saldo de $4.000.000, sería cancelado en abonos mensuales de $250.000. Indicó que el proceso fue tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (Huila) bajo el radicado 2021 – 622. No obstante, afirmó que “el demandado Luis Alejandro Zambrano García se percata que, en este proceso, existe una cesión de derechos litigiosos, SUPUESTAMENTE, firmada por la demandante María Ligia Jiménez Lozano, a un Señor llamado Milton Zambrano que viene siendo su cuñado.
Al percatarse de esto el Señor Luis Alejandro Zambrano García, le parece muy extraño, es decir su propio hijo lo estaría demandando en virtud de esa cesión de derechos litigiosos”. Anotó que, a partir de dicha situación, intentó comunicarse con el abogado demandante para obtener explicaciones sobre la referida cesión de derechos litigiosos.
Como excepciones propuso “inexistencia de la obligación, falta de requisito de claridad del título ejecutivo, falta de requisito de que la obligación sea expresa, clara y exigible, cobro de lo no debido, mala fe, 2 Folio 6 archivo 12 cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 falsedad, faltar a la verdad fáctica y jurídica, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva”.
SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 25 de marzo de 20253, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el primero fungió como abogado de la segunda. Condenó a María Ligia Jiménez Lozano a pagar al demandante $8.000.000 por concepto de honorarios.
Precisó que dicho valor debía ser indexado a partir del momento en que se emitió el auto de decreto de medida cautelar en el juicio ejecutivo surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva hasta el momento de su pago efectivo. Luego de realizar una conceptuación del contrato de mandato, indicó que, en voces del artículo 2144 del Código Civil, en el ejercicio profesional de la abogacía, el mandato judicial exige para el reconocimiento de honorarios, la acreditación de (i) la existencia del vínculo contractual;
(ii) la efectiva prestación del servicio; y (iii) el monto pactado, o, en su defecto, la determinación judicial con base en las tarifas usuales, la naturaleza del asunto y la entidad de la labor desplegada, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia radicación 11265 de 2017. 3 Archivo 030 cuaderno 01. 4 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 Expuso que se encuentra plenamente acreditada la existencia del contrato de mandato a partir de (i) la confesión de la demandada en su interrogatorio;
(ii) el testimonio de Milton Harvey Zambrano Valdivieso; (iii) el poder otorgado por María Ligia Jiménez Lozano al demandante para promover proceso ejecutivo contra Luis Alejandro Zambrano García; (iv) el auto de mandamiento de pago que reconoce al actor como apoderado judicial; y (v) las actuaciones efectivamente realizadas dentro del proceso ejecutivo radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.
Indicó que no ocurrió lo mismo respecto del monto de los honorarios, ya que, no se logró probar un pacto claro y coincidente entre las partes. Ello, por cuanto el demandante manifiesta haber pactado como pago por sus servicios una suma equivalente al 30% del valor de lo recaudado en el proceso ejecutivo que adelantó, mientras la enjuiciada, aduce un valor de $1.000.0000 pagaderos al momento de la presentación de la demanda y un saldo restante de $4.000.0000 pagaderos en abonos periódicos de $ 250.000.
De tal modo, que para dirimir el problema planteado acudió a los criterios supletorios jurisprudenciales y a las tarifas del Colegio de Abogados, vigentes para el 2021, las cuales establecen como parámetro mínimo, para procesos ejecutivos de menor cuantía, el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes más el 15% del valor del crédito. 5 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 Resaltó que, atendiendo a que la gestión del demandante se limitó a la obtención del mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares, sin demostrar la realización de actuaciones orientadas al recaudo efectivo del crédito, estimó razonable reconocer únicamente un 10% del valor del crédito, esto es, la suma de $8.000.000, ordenando además su indexación. APELACIÓN(ES): María Ligia Jiménez Lozano apeló la sentencia para que fuese revocada.
Anotó que no se demostró el cumplimiento de la totalidad de la labor encomendada al demandante, y, que, además, “no se individualizó un valor concreto a definir o a tasar entre mi poderdante y aquí el abogado demandante”. Sostuvo que la gestión profesional fue inicialmente encomendada a su cuñado Milton Harvey Zambrano Valdivieso, sin que este hubiese precisado las condiciones económicas del supuesto contrato celebrado.
Refutó que no se acreditó el desarrollo completo de la labor encomendada, ya que, sostuvo que la actuación del demandante se limitó a la presentación de la demanda “tanto fue que allí hubo una nulidad en el proceso y tampoco compareció. A este fue tanto el desatender este mandato que ni siquiera compareció a resolver una solicitud de paz de salvo” ALEGATOS: Los sujetos procesales dejaron vencer el término del traslado en silencio4. 4 Archivo 03 cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 3o.
CONSIDERACIONES Se establecerá si el valor fijado por la primera instancia por concepto de honorarios retribuye o no de forma adecuada las gestiones desplegadas por el mandatario? Para resolver necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. Naturaleza del contrato de mandato y pacto de honorarios.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Dicho mandato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2143 ibidem, puede ser gratuito o remunerado, caso en el cual debe tenerse en cuenta que “La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.” Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, resulta pertinente recordar que conforme lo pregonado por el numeral 3 del artículo 2184 del Código Civil, el mandante está obligado a pagar “la remuneración estipulada o usual”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justica en sentencia SL, 10 dic 1997, 7 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, SL3212-2018 y SL2545-2019 expuso: “Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.
De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos, o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.
Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden 8 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los Colegios respectivos.” -Se resalta-.
Por manera que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial “pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad” (CSJ SL694-2013). Así, solo a falta de pacto al respecto, la tasación de los honorarios del mandato podrá efectuarse por el funcionario judicial conforme a la “remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados” previa verificación de su causación, valga decir, de la prestación del servicio.
Y tal “remuneración usual” podrá acreditarse con “documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios” tal y como lo dispone el artículo 178 del CGP. Acorde con lo manifestado por la pasiva en su alzada, no está en discusión que entre las partes existió un contrato prestación de servicios profesionales, pues, véase que incluso tal parte al contestar el hecho tercero de la demanda, señaló “El día 27 de octubre del año 2021 mi poderdante decide firmar el poder al Dr. Reynaldo Plata León, para que fuese el quien iniciara proceso ejecutivo en contra de su suegro el Señor Luis Alejandro Zambrano García, con el fin de llevar a cabo el cobro de la letra por valor de $80.000.000 a su vez hizo entrega de la letra de cambio original, fotocopia original de su cedula, firmo el poder y entrego la suma de $1.000.000 (Un millón 9 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 de pesos) Que fue lo que se pactó para el inicio de la demanda” y en el interrogatorio de parte, al contestar los cuestionamientos efectuados por el abogado demandante, manifestó “Usted tenía que velar por mis derechos”.
Luego, su inconformidad radica en que, en su consideración, los honorarios determinados por la primera instancia no se ajustan a las actuaciones desplegadas por el mandatario para cumplir la gestión encomendada. De esta manera, primordial resulta tener en presente que la actividad del profesional del derecho que pide le sea tasada su remuneración, se circunscribe a la presentación de la demanda el 3 de noviembre de 20215, habiéndose librado mandamiento de pago en contra de Luis Alejandro Zambrano García el 11 de noviembre de 20216.
Igualmente, se avizora que el aquí demandante aportó el trámite de notificación electrónica a Luis Alejandro Zambrano García7, que por solicitud del susodicho del 11 de enero de 20228, se decretó el embargo y retención preventiva de dineros depositados en entidades financieras y el embargo y secuestro de los derechos litigiosos de Luis Alejandro Zambrano García, en el proceso verbal que adelanta contra Lucila Camacho Martínez y otros, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva-Huila, radicado bajo el número 41-00131-03-002-2016-00095-009.
Mediante oficio No. 0221 del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito comunica que 5 Archivo 0002 cuaderno principal carpeta 025. 6 Archivo 0004 ibidem. 7 Archivo 0018, 0020 y 0032 ibidem. 8 Archivo 03 y 04 cuaderno medidas cautelares carpeta 025. 9 Archivo 07 ibidem. 10 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 en auto del 24 de febrero de 2022 dispuso “Tómese nota del embargo y secuestro de los derechos litigiosos”10.
También se observa cronológicamente que (i) el 14 de febrero de 202211 solicitó el embargo y retención del “sueldo” que recibe el ejecutado Luis Alejandro García como pensionado de Ecopetrol; (ii) el 11 de marzo de 202212 presentó escrito en el que “MARIA LIGIA JIMENEZ LOZANO, hace la sesión (sic) total del Derecho Litigioso, del crédito, de su capital e intereses del proceso de la referencia al Señor MILTON HARVEY ZAMBRANO VALDIVIESO” y aportó mandato judicial conferido por Milton Harvey Zambrano Valdivieso13.
(iii) mediante providencia del 28 de abril de 202214 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva aceptó la cesión del crédito, dispuso tener como demandante a Milton Javier Zambrano Madivieso y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Luis Alejandro Zambrano García; (iv) el 29 de abril de 202215 solicitó la corrección de la providencia en lo relativo al nombre de Milton Harvey Zambrano Valdivieso;
(vi) el 23 de mayo de 202216 presentó la liquidación del crédito; (vii) el 26 de mayo de 202217, el juzgado dispone la corrección de la providencia del 28 de abril de 2022. 10 Archivo 029 ibidem. 11 Archivo 10 ibidem. 12 Archivo 0027 cuaderno principal carpeta 025. 13 Archivo 0026 ibidem. 14 Archivo 0037 ibidem. 15 Archivo 0039 ibdem. 16 Archivo 0043 ibidem. 17 Archivo 0041 ibidem. 11 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 Posteriormente a la aceptación de la cesión del crédito, se avizora que (i) el 16 de junio de 202218 peticionó el embargo de los derechos que se deriven de la posesión dentro del proceso verbal declaración de pertenencia que persigue Luis Alejandro Zambrano García en el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, radicado 41001310300220160009500; solicitud cautelar que reiteró el 21 de junio de 202219;
(ii) el 28 de octubre de 2022, deprecó celeridad procesal en la decisión de las medidas cautelares; (iii) en interlocutorio del 28 de julio de 202220, el Juzgado Segundo Civil del Municipal de Neiva negó la medida cautelar “tendiente al embargo de los derechos que se deriven de la posesión dentro del proceso de declaración de pertenencia de radicado 41001310300220160009500 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva”;
(iv) el 28 de octubre de 2022 María Ligia Jiménez Lozano presentó solicitud de suspensión del proceso, y aportó revocatoria del poder conferido a Reynaldo Plata León, autenticado ante la Notaria Única de Girón el 31 de mayo de 202221. En esa misma fecha, Elkin Alonso Ríos Gaitán, en calidad de apoderado de Luis Alejandro Zambrano García, solicitó la suspensión del proceso.
Significa lo reseñado, que la gestión del promotor de la litis se circunscribe a la etapa inicial del proceso, esto es, la presentación de la demanda y a la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo y secuestro. Todo ello ocurrido entre el 3 de noviembre de 2021 (acta 18 Archivo 36 y 37 cuaderno medidas cautelares carpeta 025. 19 Archivo 38 y 39 ibidem. 20 21 Archivo 42 ibidem.
Archivo 00047 ibicem. 12 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 de reparto) y el 28 de abril de 2022; fecha en la que fue aceptada la cesión del crédito que hizo María Ligia Jiménez Lozano a Milton Javier Zambrano Valdivieso; esto es, en un lapso de 5 meses y 25 días. Entonces, ante la inexistencia de pacto expreso sobre los horarios a pagar al profesional del derecho y dada la orfandad probatoria sobre el particular, resulta plausible acudir a fuentes auxiliares de derecho, como lo concluyó la primera instancia, en procura de establecer una tasación equitativa de los emolumentos en mención. Una de estas, es precisamente, las tarifas dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados – Conalbos.
Recuérdese que “las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere” y “siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.”22 Verificadas las establecidas para el abogado en ejercicio para 2020-2021, vigentes al momento de celebración del contrato de mandato, se observa que, en tratándose de procesos ejecutivos de naturaleza civil como el que adelantó María Ligia Jiménez Lozano, por intermedio de la profesional del derecho Reynaldo Plata León, los honorarios se cobrarán conforme a los siguientes porcentajes y de conformidad con la pretensión: “9.
PROCESOS EJECUTIVOS. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. 13 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 9.1. Proceso Ejecutivo Singular. 9.1.2. Menor Cuantía: Cuatro salarios mínimos legales mensuales, como mínimos más el 15% del valor del crédito” Ahora, como conforme al artículo 25 del Código General del Proceso “Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).” Intervalo que para 2021, se fijaba entre $36.341.040 y $ 136.278.900.
Establecido también que las peticiones de la demanda ejecutiva de menor cuantía en la que fungió Reynaldo Plata León como mandatario de la acá encartada, acorde con los plasmado en el mandamiento de pago librado el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Municipal23 y la orden de seguir adelanta la ejecución contra Luis Alejandro Zambrano García24, ascendían a $80.000.000 por saldo insoluto de capital, contenido en el título valor letra de cambio.
Se ilustra: 23 Archivo 004 cuaderno principal carpeta 025 cuaderno 01. 24 Archivo 0037 ibidem. 14 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 Esto es que se trata de un proceso era de menor cuantía por exceder el equivalente a 40 SMLMV para 2021, cuando se instauró el litigio, dable es colegir a partir de las tarifas de honorarios aludidas y, teniendo en cuenta la duración de la gestión (5 meses y 25 días aproximadamente), que los estipendios en favor del actor corresponden al valor de 4 SMLMV para 2021, esto es, $ 3.634.104.
Se ilustra: Honorarios = 4 x $908.526 (SMLMV 2021) = $3.634.104 De otra parte, como la enjuiciada en su escrito de contestación, sostuvo haber entregado “$1.000.000 (Un millón de pesos) que fue lo que se pactó para el inicio de la demanda, y el saldo que eran cuatro millones de pesos, se llevarían a cabo en abonos de doscientos cincuenta mil pesos, todo fue entregado por el Señor Edward a su hermano Milton”; factual que reafirmó al rendir interrogatorio de parte al indicar que “… señor Reynaldo se le dio un abono para el inicio porque nadie inició un proceso sin plata, cierto … se le entregó un 15 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 sobre sellado al señor Milton para que le entregara el $ 1.000.000 de pesos … abonos para que hiciera prácticamente emitir la demanda, cierto de $250.000 pesos”.
El testigo Milton Harvey Zambrano Valdivieso manifestó “se lo digo claro, Edward no me entregó a mí, lo entregó en un almacén de cabecera, cuarta etapa local 328-327 a la señora Claudia Marcela Guerrero Páez y Yuly de Alejandra Díaz Páez, un sobre Manila que contenía un poder autenticado de notaría donde está la foto, la huella y todo de la señora María Alicia Jiménez Lozano, una letra firmada por el señor Luis Alejandro Zambrano García, para que le iniciaran un proceso de embargo, porque él no se había pagado los $80.000.000” … “yo presté $100.000 pesos si me acuerdo para unas copias … no como ellos dicen que en los sobres de Manila iban $5.000.000, $10.000.000, “20.000.000, eso es mentira Observándose que la demandada en su declaración añadió “varias veces lo llamé, lo busqué por redes sociales, lo busqué por correo, por los por las líneas que aparecen, por los números telefónicos que aparecen en sus escritos … le envié correos solicitándole la tasación de honorarios y le solicité paz salvo”.
Y, no obrando prueba documental alguna que acredite el envío de tales comunicaciones, ni el soporte objetivo del supuesto pago de los abonos alegados, se debilita la credibilidad de dicha versión, concluyéndose que, la suma adeudada por María Ligia Jiménez Lozano a Reynaldo Plata León por concepto de honorarios profesionales asciende a $3.634.104.
La cual deberá pagarse debidamente indexada en los términos dispuestos en el proveído de primer grado. 16 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 Al tenor de lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto al monto que las convocadas a juicio están llamadas a pagar a la accionante. En lo demás, se mantendrá incólume la decisión por no haber sido objeto de alzada.
Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. y ante la prosperidad parcial de la apelación, no se impartirá condena en costas. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “Segundo. Condenar al demandado María Ligia Jiménez Lozano a cancelar a favor del demandante Reynaldo Plata León la suma de $3.634.104 por concepto de honorarios profesionales.
Suma que se deberá indexar en los términos establecidos en el fallo de primera instancia. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 17 RAD. 68001-31-05-001-2023-00413-02 PI 2025-501 Tercero.-Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 18