Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315301420240023601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso VERBAL R.C.E interpuesto por ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ contra JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., Código 08001315301420240023601, Radicado interno 46.141 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315301420240023601 Radicado interno: 46.141 Proceso: VERBAL R.C.E Demandante: ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ Demandado: JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación de auto I.- ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de enero de 2025 por medio del cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto.

Se procede a resolver, teniendo en cuenta, los siguientes: II.- ANTECEDENTES 1. Por auto del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, inadmitió1 la demanda reseñada en el epígrafe. La parte activa, presentó “recurso de reposición, 1 Ver expediente digital, derivado 005AutoInadmiteDemanda_20241125 Proceso VERBAL R.C.E interpuesto por ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ contra JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., Código 08001315301420240023601, Radicado interno 46.141 subsanación de la demanda”2 con el fin de proceder con la respectiva admisión. 2.

El A-quo, en proveído del 10 de noviembre de 2.024 resolvió3 el recurso de reposición de manera desfavorable. Seguidamente por auto del 28 de enero de 2.0254 rechazó la demanda. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación5, que fue concedido6 a fin de surtir el recurso de alzada que hoy ocupa la atención de esta Sala.

III.- CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 1. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en rechazar la demanda por no considerar satisfecha la subsanación allegada, o, por el contrario, los argumentos de la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) En el Sistema Procesal Civil Colombiano (artículo 90) se estableció las causales de inadmisibilidad y rechazo de la 2 Ver expediente digital, derivado 008EscritoRecurso_20241127 Ibidem 009AutoResuelveRecurso_20241210 4 Ibidem 011AutoRechazaDemanda_20250128 5 Ibidem 013RecursoApelacion_20250129 6 Ibidem 015AutoConcedeApelacion_20250214.pdf 3 Proceso VERBAL R.C.E interpuesto por ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ contra JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., Código 08001315301420240023601, Radicado interno 46.141 demanda, con la finalidad de hacer una revisión preliminar del libelo demandatorio, y evitar con ello, (para el caso de la inadmisión) posibles vicios que puedan influir en el curso del proceso.

A su turno, las causales de rechazo de la demanda son instituidas como una especie de sanción al demandante, de ahí emerge su taxatividad, no siendo permitido al Juez invocar o traer a colación causales diferentes a las establecidas por el legislador. 4ª) Del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares, ha precisado la Corte Suprema de Justicia:7 “La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva.

De esta forma, quien pretenda acudir ante los jueces de la república a discutir asuntos conciliables, deberá, por regla general, agotar una conciliación prejudicial para que su libelo sea admitido. Esta institución, soportada principalmente en la eficiencia judicial, encuentra relación con las medidas cautelares, herramienta de la tutela judicial efectiva, cuando, conforme con el parágrafo 1º de los artículos 590 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 2220 de 2020, el legislador establece que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (Negrilla de ahora). 7 Corte Suprema de Justicia, STC15644-2024, MP.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Proceso VERBAL R.C.E interpuesto por ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ contra JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., Código 08001315301420240023601, Radicado interno 46.141 Es así como la legislación procesal dio primacía a la materialización de los derechos consagrados en la ley sustancial, en comparación con la eficiencia judicial, toda vez que, cuando se solicite una protección cautelar, no debe agotarse la conciliación para poder acudir ante la jurisdicción.” 5ª) Del análisis minucioso del expediente, se devela con claridad que el juez a-quo, inadmitió la demanda, en razón a que encontró tres falencias: por una parte, echó de menos que el demandante ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ hubiere agotado el requisito de procedibilidad, como quiera que la medida cautelar solicita es improcedente, por otro lado, instó a la parte que aclarara las pretensiones de la demanda y finalmente, expuso que no se surtió el traslado de la demanda a uno de los demandados.

Frente a tales requerimientos, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por la A-quo en proveído del 10 de noviembre de 20248. Tales actuaciones ameritan un pronunciamiento previo al caso que nos ocupa, como quiera que, por mandato legal, el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno (artículo 90 del Código General del Proceso), correspondiéndole en principio a la Juez de Primer grado i) rechazar el recurso incoado y ii) tomar las razones allí indicadas como la subsanación a las falencias advertidas, sin entrar a resolver el recurso incoado, pues atender este inadecuado trámite resultaba improcedente y antitécnico.

Dicho lo anterior y en atención a que en proveído siguiente rechazó la demanda considerando que “mediante auto del 8 Ver expediente digital, derivado 009AutoResuelveRecurso_20241210 Proceso VERBAL R.C.E interpuesto por ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ contra JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., Código 08001315301420240023601, Radicado interno 46.141 25/11/2024, se dispuso la inadmisión de la demanda, actuación que fue notificada a la dirección electrónica del apoderado judicial demandante a través de correo electrónico en fecha 26/11/2024, a fin de que subsanaran las falencias que fueron enlistadas en el proveído, concediéndose para ello el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo.

En contra de dicho auto, el apoderado interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto en proveído del 10/12/2024 y en el cual se consignó que, pese a que en el mismo escrito contentivo del recurso se subsanaron algunas de las deficiencias que dieron lugar a la inadmisión, perviven ciertos motivos por los que no se pudo reponer el auto, alcanzando su ejecutoria finalmente” Dentro de los motivos que dieron lugar a la inadmisión, únicamente originó el rechazo de la demanda, el hecho de no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad por parte de uno de los demandantes, pues a pesar de haber sido solicitadas medidas cautelares, “se estima improcedente en consideración a que en los procesos declarativos no tienen cabida las cautelas de embargo y secuestro de vehículos” Este aspecto, es el que amerita pronunciamiento de esta Sala, señalando prontamente que el auto recurrido será revocado por las siguientes razones: En los procesos verbales, la normatividad procesal vigente establece que para acudir a la vía ordinaria imperiosamente debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, so pena de su inadmisión y posterior rechazo, a excepción de aquellos casos en los que soliciten medidas cautelares.

Lo expuesto, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 590 del Código General de Proceso: “(…) en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” Proceso VERBAL R.C.E interpuesto por ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ contra JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., Código 08001315301420240023601, Radicado interno 46.141 Tal regulación, a juicio de esta Sala, no puede imponerse su materialización, pues, el legislador estableció específicamente su condicionamiento a la mera solicitud al margen de su procedencia, con total independencia, de aquellos poderes correccionales que tiene le juez, en caso de considerar que el petitum cautelar sea para eludir el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, no siendo el rechazo in limine.

Así, la Corte Suprema de Justicia ha concluido9: “En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas. De modo que, en estos casos, no procederá el rechazo de la demanda, porque esta decisión implica lesión de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, ya que, como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva – derecho y principio fundamental constitucional.

(…) Memórese que, en un asunto de similares contornos, esta Corporación dispuso: «3. En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al rechazar la demanda de los aquí gestores bajo el argumento de no haber agotado el 9 Corte Suprema de Justicia, STC15644-2024, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Proceso VERBAL R.C.E interpuesto por ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ contra JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., Código 08001315301420240023601, Radicado interno 46.141 pluricitado requisito de procedibilidad, desconoció abiertamente los efectos propios de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen de la procedencia de la medida, en el caso concreto, ha quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administración de justicia.» (CSJ, STC16804- 2021)” Así las cosas, en aras de no sacrificar el derecho sustancial/procesal, se revocará el auto impugnado, ordenándole a la Juez de primer grado que i) estudie la admisión e imparta el trámite respectivo, atendiendo al precedente judicial citado y ii) deje sin efecto el proveído del 10 de octubre de 2024 por medio del cual resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda.

Lo anterior, atendiendo a que los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el negó su admisión (Inciso 5, artículo 90 Código General del Proceso) por no ser recurrible la declaratoria de inadmisibilidad. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido el 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda, en consecuencia, se ORDENA a la A-quo profiera una nueva decisión en la cual i) estudie la admisión correspondiente e imparta el trámite respectivo a la demanda de responsabilidad civil extracontractual, atendiendo al precedente judicial citado y ii) deje sin efecto el proveído del 10 de octubre de 2024 por medio Proceso VERBAL R.C.E interpuesto por ERWIN ANTONIO BUSTILLO MARTÍNEZ y ERWIN JOSÉ BUSTILLO GUTIERREZ contra JIMMY ARTURO NÚÑEZ VIDES y SEGUROS DEL ESTADO S.A., Código 08001315301420240023601, Radicado interno 46.141 del cual resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda.

Segundo: Sin costas en esta Instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d3b770da48967da35b0ecf80e703c9781d138986796ed8df58ae096b5f8a122 Documento generado en 27/03/2025 11:15:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica