Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SENTENCIA PENAL 2DA INS 2024 - 00052 YESID BRITO YAÑEZ PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, ocho (08) de abril dos mil veinticinco (2025). Sentencia Penal Delito Procesado Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 026 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Yesid Brito Yáñez Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Aguachica, Cesar.

Ramiro Riaño Antolínez Confirma y Adiciona 20228600120020240005201 JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ 060 de la fecha. 1. ASUNTO: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la defensora del sentenciado1, en contra de la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2024, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Aguachica Cesar, en la que se condenó al ciudadano YESID BRITO YAÑEZ, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

HECHOS: En el de acusación, fueron sintetizados de la siguiente manera: “… El día 17 de abril de 2024 alrededor de las 17:19 Horas, durante labores de registro y control en la vía que conecta Tamalameque con el corregimiento de El Burro - Cesar, agentes adscritos a la Policía Nacional hicieron la señal de pare al vehículo particular de placas BYX-391, solicitando un registro al conductor YESID BRITO YAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía 77.092.253 de Valledupar, Cesar.

Con ocasión a lo anterior, se encontró en su posesión (1) arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, de serie No. D883865 y 3 cartuchos calibre 38, marca INDUMIL SPECIAL. Al preguntar si tenía permiso para portar el arma, manifestó no tenerlo por lo cual fue capturado. Posteriormente, se les realiza inspección técnica a los elementos bélicos incautados por perito idóneo en balística forense, quien determinó que se trataba de arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, de serie No. D883865 funcionamiento mecánico, por repetición, acabado niquelado, con cachas plásticas, y 1 Gloria González Galván CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la misma se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, apta para producir disparos…” 3. ACONTECER PROCESAL: El día 18 de abril de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, se legalizó la captura, incautación de elementos y se formuló imputación al señor YESID BRITO YAÑEZ, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en aquella oportunidad quedó en libertad, por cuanto la fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El día 11 de julio de 2024, la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar radicó el escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, despacho que intentó llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 13 de agosto de esa misma anualidad, no obstante a solicitud de la defensa, quien manifestó la voluntad de efectuar una negociación con la fiscalía, se suspendió la misma, fijándose como nueva fecha para su realización el día 1 de octubre de 2024.

Seguidamente, el 18 de septiembre del mismo año, la fiscalía radica acta de preacuerdo, suscrita por las partes. El día 1 de octubre de 2024, el despacho verificó el acuerdo al que llegaron las partes. El pacto convenido fue el siguiente2: “El señor YESID BRITO YÁÑEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro 77.092.253 y su defensor de manera libre, consciente y voluntaria, conociendo y entendiendo claramente sus derechos y estando debidamente asesorado por su abogado defensor, aceptan que la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que le permite afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el mismo es autor de la conduta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, prevista en el código penal, Libro Segundo, Titulo XII, delitos contra la seguridad pública, Capítulo II, de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365, que tiene una pena de nueve (09) a doce (12) años, actividad desarrollada por el señor BRITO YÁÑEZ.

Lo anterior, debido a que se celebra el 2 Carpeta C01 Documentos/011 Acta de preacuerdo. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preacuerdo en el sentido de que YESID BRITO YÁÑEZ ACEPTA la conducta en calidad de autor, pero que, para efectos de preacuerdo, se le aplicará la pena en calidad de CÓMPLICE, del delito imputado, esto es el tipo punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, prevista en el código penal, Libro Segundo, Titulo XII, delitos contra la seguridad pública, Capítulo II, de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365, modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011.

Motivo o razón por la que acepta los cargos en estos términos, haciéndose acreedor de la pena prevista para el correspondiente delito, pero disminuida de una sexta parte a la mitad, siendo esta la única rebaja conforme de la pena que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el art. 351 del C. de P.P., porque al hacer dicha variación existe con cambio favorable para el imputado, con relación a la pena a imponer…” En el mismo acto público el despacho indagó al imputado sobre su aceptación libre, consciente y voluntaria de las condiciones del acuerdo, las consecuencias jurídicas e hizo énfasis en la posibilidad de que la pena deba ejecutarse en establecimiento penitenciario y obteniendo su asentimiento, aprueba el mismo; ello, al considerar que cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 348 y s.s., igualmente, que se observaron los límites decantados por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de negociaciones y que no se había concedido un beneficio desproporcionado o que vaya en contra de los derechos de la administración de justicia, el principio de legalidad o desconociendo los eventuales derechos de las víctimas.

A continuación, el señor juez convoca a traslado del artículo 447 de C.P.P., en la cual se presentaron las siguientes intervenciones: Por parte del ente fiscal3: Indicó que, teniendo en cuenta la información acoplada, no obra en contra del señor YESID BRITO YAÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro 77.092.253 anotación o antecedente penal alguno. Así mismo, frente al arraigo indicó que su residencia se encuentra en la calle 9° número 7 - 51, barrio Diecisiete de Abril, del municipio de Tamalameque, abonado celular 324 579 24 79, que es mecánico de motos y se encuentra afiliado a la E.P.S MESSALUD, finalmente indicó que la Judicatura ya se refirió respecto a la probable determinación de la pena que aplicará en este caso en particular. 3 Récord 33:47.

Sesión de audiencia del artículo 447 de fecha 01 de octubre de 2024 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por la defensa argumentó4 frente a los subrogados penales, que solicita la prisión domiciliaria para su prohijado, para lo cual envió al despacho unos elementos materiales probatorios, el primero es una declaración juramentada, suscrita por la señora Isabel Mariana Nieves Cadena, identificada con la cédula de ciudadanía Nro 56.078.397, de San Juan del Cesar, quien indicó ser la compañera permanente del acusado y que este último es el padre de su menor hija Yiseth Carolina Brito, de quien también se aportó registro civil de nacimiento, refirió que sus hijos y ella, dependen económicamente de el para su sustento, así mismo que BRITO YAÑEZ es una persona de buenas costumbres, servicial y que puede afirmar que no presenta ningún peligro para la comunidad, posteriormente hizo referencia a certificado expedido por la Junta de Acción comunal del barrio 17 de Abril, que confirma que el señor YESID BRITO YAÑEZ, reside en esa localidad hace aproximadamente 16 años, que es una persona de buenas costumbres y responsable con la comunidad, así mismo, enlistó certificado de una cooperativa, que acredita que el señor BRITO YAÑEZ, labora haciendo turnos como conductor de manera esporádica y finalmente adjuntó registro civil de nacimiento del joven James Yesid Brito Nieves, quien también es hijo del acusado.

Todo lo anterior, para demostrar que el señor YESID BRITO tiene a cargo la parte económica de los menores de edad, que su grupo familiar depende exclusivamente de él y así mismo, que es una persona con arraigo definido en la comunidad y que no posee antecedentes penales, tal y como lo describió la fiscalía; por ende, le solicita entonces a la Judicatura que estudie el acervo probatorio y determine si es posible la concesión del beneficio deprecado en el sitio de residencia que se dejó consignado en el plenario.

Frente a lo solicitado por la defensa, el juzgado dio la oportunidad de réplica al ente fiscal, quien indicó que hubiera sido prudente adjuntar una visita domiciliaria a la residencia del encartado, por parte de personal idóneo, que pudiera establecer la dependencia económica a que hizo referencia la señora defensora. No obstante, dejó a consideración del señor juez la valoración de los elementos y su decisión al respecto. 4 Récord 36:02.

Sesión de audiencia del artículo 447 de fecha 01 de octubre de 2024 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Señaló primeramente el ad quo, que de conformidad con el artículo 36 del C.P.P es competente para conocer el asunto; seguidamente, hizo algunas precisiones sobre la figura de los preacuerdos, determinando que tal potestad tiene su origen en el ente acusador, en cabeza del cual la Corte Constitucional asignó una discrecionalidad reglada, que deben respetar el principio de legalidad, la congruencia de la situación fáctica con el fallo y los derechos y garantías tanto del procesado como de las víctimas y que si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituiría la única rebaja compensatoria por el acuerdo.

Refirió que en el presente asunto, el acuerdo establecido entre las partes fiscalía y defensa determinaron que la pena imponible es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como consecuencia de asignar la que le correspondería al cómplice, pero en todo caso, a título de autor y para fundamentarlo, hizo alusión a sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 41570 del 20 de noviembre de 2013, con M.P Dr. Fernando Castro Caballero, así como a Sentencia reciente de la misma Corporación, SP 359, radicación 54535, del 16 de febrero de 2022, M.P Dr. José Francisco Acuña Vizcaya y Gerson Chaverra Castro.

Aludió que en las mencionadas providencias se evidenció la posibilidad de realizar preacuerdos y negociaciones, bajo una calificación jurídica diferente a la adosada durante la formulación de imputación, con miras a imponer una pena que resulte más beneficiosa para el procesado, como en el caso bajo estudio, imponer la pena que le correspondería al cómplice, sin embargo, debe mantenerse la emisión de la sentencia en las mismas condiciones en que se produjo el acto de comunicación, es decir que la sentencia a emitir en contra de YESID BRITO YAÑEZ debe serlo como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Frente a la responsabilidad del acusado indicó que incumbía a ese despacho determinar si con los elementos allegados por el ente acusador y con la aceptación de cargos que realizó YESID BRITO YAÑEZ se podía emitir una sentencia penal condenatoria en su contra. Puntualizó que el artículo 381 del C. de P.P., exige para SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condenar, el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas arrimadas al proceso.

Ilustro el a quo, que, si bien en el presente proceso se renunció al debate probatorio y se llegó a un acuerdo consistente en aceptar la responsabilidad como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, establecido en el artículo 365 del C.P., conviniendo la aplicación de la rebaja de pena establecida en el artículo 30 de la misma codificación, para el cómplice conforme a las limitaciones allí señaladas.

Que, no obstante, ello, obra dentro de la investigación, evidencia física que compromete la responsabilidad del procesado en la conducta antes descrita, y que fue aportada por el ente acusador a efectos de proferir sentencia condenatoria; todo lo anterior, para concluir más allá de toda duda razonable que el acusado es autor penalmente responsable del punible objeto de estudio, y que con su proceder delictivo desplegó un comportamiento de manera consciente y en uso de sus sentidos, así mismo, no se encuentra cobijado por ninguna causal de ausencia de responsabilidad de las descritas en los artículos 32 y 33 del C.P, y deberá aplicarse la pena acordada por las partes, debiendo en consecuencia proferirse fallo condenatorio.

Frente a la dosificación punitiva consideró que atendiendo que las partes acordaron establecer la pena de prisión en cincuenta y cuatro (54) meses, debe destacarse, conforme al inciso final del artículo 61 del Código Penal que: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa.” Indicó que, bajo ese norte, resultaba improcedente la división de cuartos, más aún cuando el desarrollo jurisprudencial estableció que, salvo la vulneración los derechos y garantías del procesado, los preacuerdos no sólo atan a las partes, sino también al juez de conocimiento y en consecuencia impuso la pena concertada.

Que, frente a la privación para el derecho a la tenencia o porte de armas de fuego, se tendría en cuenta los límites dispuestos en el inciso sexto del artículo 51 del C.P., con lo cual estableció unos límites de 12 a 180 meses, con un ámbito de movilidad de 180 meses y cuartos de 42 meses, aplicados los lineamientos de los artículos 59 a 61, obtuvo las siguientes cifras: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTOS PROHIBICIÓN Cuarto mínimo 12 a 54 meses.

Primer cuarto medio 54 meses 1 día a 96 meses Segundo cuarto medio 96 meses 1 día a 138 Cuarto máximo 138 meses 1 día a 180 Que, en ese sentido, optó por el cuarto mínimo que oscila de 12 a 54 meses y determinó la pena en 20 meses, teniendo en cuenta el momento en que se logró la aceptación, y dado que dicha sanción resulta suficiente frente a la causa adosada.

Igualmente, impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal privativa de la libertad. De cara a los subrogados penales, tuvo a bien considerar el juez de primera instancia, frente a la solicitud elevada por la defensa, que teniendo por requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, los establecidos en el artículo 38B del C.P, para el caso concreto, establecida la pena mínima del delito de porte de armas en nueve (09) años, no cumple con el requisito objetivo del numeral 1°, el cual exige que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (08) años de prisión o menos, por lo que este incumplimiento sería suficiente para negar la concesión del subrogado.

Para fundamentar su tesis, trajo a consideración providencias de este mismo Colegiado, a saber: decisión del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) bajo radicado Nro. 200116001193201800021, magistrado ponente Dr. Edwar Enrique Martínez, así mismo, decisión de dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón por idéntico tipo penal, identificado bajo el radicado Nro. 207106001191202000499.

Ahora bien, arguyó que de conformidad con la solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se debe analizar lo establecido en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, el cual funda la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha referido y pasa a enunciarlos: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “De acuerdo con esta norma, cuatro serían los requisitos exigidos para acceder a esta prerrogativa, (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia, (ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio, (iii) que el infractor no registre antecedentes penales, y (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” Así mismo, hizo alusión a la normatividad que instruye acerca de la figura del padre o madre cabeza de familia para ser merecedor de la prisión domiciliaria y de la interpretación sistemática que debe dársele al artículo 314 del C.P.P, precepto que por manera alguna ha derogado los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal, indicó que deberá predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del 314 y su relación con los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta última situación también rigen principios distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la medida en que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia. Finalmente indicó que debe tomarse en cuenta lo reglado por el artículo 1° de la ley 1238 de 2008 y el desarrollo jurisprudencial que ha decantado sobre el tema, Sentencias SU – 388 y 389 de 2005, de la H. Corte Constitucional.

En armonía con lo previo, concluyó acertadamente el juez de primera instancia que el sentenciado convive en unión libre con la señora Isabel Mariana Nieves Cadena, que, producto de esa unión han procreado dos hijos menores de edad, de igual forma que YESID BRITO YAÑEZ, reside en el barrio Diecisiete de Abril del municipio de Tamalameque, hechos que se tornan insuficientes para establecer que es padre cabeza de familia, pues el querer del legislador es proteger a los niños, niñas y adolescentes, así como a los demás familiares que estén bajo su amparo y cuidado, y en el presente asunto no se avizoró el riesgo que se pretende evitar, pues la compañera permanente del acusado Isabel Mariana Nieves Cadena, no padece afección alguna que le impida asumir el cuidado de sus menores hijos.

Por todo lo anterior, el despacho negó la concesión de la prisión domiciliaria y en su defecto dispuso que, una vez en firme el fallo, la pena impuesta sea cumplida al interior del Centro Penitenciario y Carcelario que disponga el INPEC. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA DEFENSA. En principio la defensora de YESID BRITO YAÑEZ5 hizo un recuento de los puntos en discordia con el fallo confutado y seguidamente, procedió a esbozar los motivos de disenso argumentando así: Considera la apelante que el juzgado cometió un yerro al momento de estudiar la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, tomando como base, los requisitos establecidos en el artículo 38B para su concesión y que, para el caso concreto, establecía la pena mínima del delito de porte de armas en 9 años, monto que no cumple con el requisito objetivo del numeral 1°, pues exige que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión. Que su prohijado fue condenado como cómplice de la conducta punible en tanto se plasmó la aceptación de cargos a cambio de que se degradara la forma de participación de coautor a cómplice y no solo el mero descuento punitivo.

Para fundamentar su teoría, trajo a consideración, la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que ha enseñado “por ‘conducta punible’ ha de entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico sino también en los dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilidad».

Por consiguiente, «al igual que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la parte general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido para acceder a la prisión domiciliaria.” (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 19948) Expone la defensa, que el delito por el que fue condenado su prohijado fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de cómplice, cuya punibilidad mínima es de cincuenta y cuatro (54) meses, cumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal, pues esta pena mínima es inferior a ocho (8) años de prisión. 5 Carpeta C01 Principal/19Sustentación Recurso Apelación. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aludió que, en cuanto al segundo requisito examinado, el inciso 2° del artículo 68ª, la conducta típica atribuida a YESID BRITO no está incluida en la prohibición de la norma y que, atendiendo al arraigo, se observa demostrado con el certificado expedido por el presidente de junta, en donde acredita que el reside en la calle 9° número 7 – 51 barrio Diecisiete de Abril de municipio de Tamalameque-Cesar, hace más de 16 años.

En complemento de lo anterior, expuso la defensa que la señora ISABEL MARIANA NIEVES CADENA, compañera permanente del acusado, dio fe que ella y sus dos hijos dependían económicamente de su esposo y que los argumentos utilizados por el juez para su negativa desbordarían la realidad de nuestro país, toda vez que se le está endilgando a la madre la responsabilidad de 2 menores, a quien siempre ha sido ama de casa y no devenga ningún salario, que adicional a ello no tiene experiencia y que de suerte consiga trabajo, debe buscar también quien cuide los niños, mientras labora.

Refirió que, el señor Brito Yáñez no quiso poner en peligro a la comunidad, que se arrepiente y por ello aceptó los cargos para hacerse responsable del error que cometió, pero que en este caso el castigo, en vez de resocializar, va a destruir el vínculo familiar, finalmente increpó que su prohijado no cuenta con antecedentes penales, cumpliéndose así con los presupuestos para la concesión del subrogado penal que solicita.

Conforme con todo lo argumentado solicitó se REVOQUE la decisión adoptada en primera instancia y, en su defecto se le conceda el subrogado penal de la prisión domiciliaria a YESID BRITO YAÑEZ. En el término dispuesto para el traslado a los no recurrentes, no hubo intervención alguna de las partes6. 6 Carpeta C01 Principal/22Constancia Secretarial-vencen términos. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34, en concordancia con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio del caso a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. 6.2.

Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto por la defensora como recurrente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos, (i) Procede la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como sustitutivo de la pena intramural en favor del sentenciado (ii) Es procedente otorgar el beneficio de prisión domiciliaria, por la condición de padre cabeza de familia en favor de YESID BRITO YÁÑEZ.

Si bien es cierto, en principio la solicitud elevada por la defensa hace alusión a la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, sin discriminar en cual de las posibilidades que reglamenta la norma sea concedido el mismo; de sus argumentos se puede colegir con meridiana claridad que solicita su estudio y que en caso tal de que no supere los requisitos establecidos, se estudie desde la óptica de la calidad de padre cabeza de familia.

Ello en punto de resolver ordenadamente las pretensiones del sujeto recurrente. Inicialmente, se le atribuyó a YESID BRITO YAÑEZ, la comisión de la conducta punible de “Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones,” contemplado en el artículo 365 del Código Penal, cuyo tenor señala: «Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años». SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme a lo precedente, es menester para este Colegido dejar en claro que nos encontramos ante un asunto que se solucionó de manera abreviada a través de un pacto de responsabilidad al que se llegó por el ente acusador y el señor YESID BRITO YAÑEZ, asesorado por su defensora, en consecuencia; la solución a los problemas jurídicos planteados depende también de los términos en que éste fue celebrado y aprobado por el Juez de Conocimiento, en audiencia adiada 1 de octubre de 2024.

Solo así, se podrá determinar, si en efecto, el funcionario judicial desconoció la existencia del principio de irretractabilidad7, que orienta las modalidades de terminación abreviada de los procesos penales, entre ellos, los preacuerdos y si este abordaje tuvo incidencia o no en la NEGATIVA de los subrogados penales que ahora reclama la defensa.

Con base en tal principio, por regla general, una vez aprobados los preacuerdos, lo acordado o aceptado tiene efectos vinculantes tanto para las partes, como para la Judicatura y los demás intervinientes en el proceso penal. (subrayas y negrita de la sala). En tal sentido, sobre este principio la H. Corte Suprema de Justicia ha dispuesto: “La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de disolverlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. De manera, que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que 7 El principio de la irretractabilidad se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 351 C.P.P. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales está llamada anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario …..” En ese orden y siguiendo con el análisis de los reparos expuestos por la defensa, tiene por considerar la sala, que el pacto contiene una modificación de la calificación jurídica inicial, sin que exista una base fáctica que soporte el reconocimiento de la figura diminuente de la COMPLICIDAD, de suerte que el preacuerdo solo estuvo orientado a una disminución de pena o a mejorar la condición punitiva del imputado, ello como un premio o beneficio compensatorio único por su voluntaria renuncia al debate del juicio oral y la consecuencial aceptación de responsabilidad penal, contrario a lo expresado por la defensa frente a que se aceptaron los cargos a cambio de que se degradara la forma de participación de coautor a cómplice para todos los efectos.

Ahora bien, previamente debe puntualizar la sala, que, en el mencionado acuerdo y contrario a lo interpretado por el juez de primera instancia, nada se especificó por las partes frente a la determinación exacta de la pena a imponer; es decir, que no se estableció como pena de prisión el quantum de cincuenta y cuatro (54) meses como lo asumió el a quo.

No obstante, en aras de garantizar el derecho a la no reformatio in pejus8 y observado que tal dislate no atenta contra los principios de legalidad y congruencia, así mismo, que al no haberse enrostrado al acusado circunstancias de mayor punibilidad, ni contar con antecedentes penales, en caso de acudirse al sistema de cuartos, ella si podría ser la sanción atribuible a YESID BRITO YAÑEZ y finalmente, que tampoco fue objeto de discusión en el recurso, ni expuesto por los sujetos no recurrentes en el término otorgado para ello, este colegiado no hará mayores razonamientos al respecto y mantendrá incólume la pena.

Artículo 31 Constitución Política de Colombia:” Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único." 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En forma expresa lo estipulado en el acuerdo frente a la aceptación de cargos 9 y leído por la fiscalía bajo el mismo tenor, en la audiencia de verificación de preacuerdo, fue: Es decir, se negoció la rebaja de pena contemplada en el artículo 3 inciso 2° del Código Penal, relacionada con la “COMPLICIDAD” y ninguna alusión aparece en el pacto sobre la concesión de subrogados o sustitutos punitivos en favor del procesado.

Dejando en plena libertad al juez para estudiar la procedencia o no de la concesión de los mencionados beneficios (subrayas y negrita de la sala). Aunado a lo expuesto, aunque la suspensión condicional de la ejecución de la pena no fue objeto de censura, esta Colegiatura observa que omitió el señor juez de primera instancia pronunciarse al respecto y en ese sentido, se tiene que de conformidad con lo preceptuado por el art. 63 C.P. modificado por el artículo 29 Ley 1709 de 2014, que da cuenta en su numeral primero que la pena impuesta de prisión no exceda los 4 años, de entrada descarta su aplicación ya que la pena establecida es de 54 meses de prisión, y en consecuencia deberá denegarse. 9 Carpeta C01 Principal/11 Acta de preacuerdo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, frente al primer subrogado penal deprecado por la apelante de prisión domiciliaria, considera la sala que le asiste razón al juez de primera instancia, como pasa a estudiarse: El artículo 38B del Código Penal establece unos presupuestos para acceder a este beneficio, entre ellos, que la pena mínima de prisión que imponga el tipo penal no exceda de 8 años y que no se trate de uno de los delitos excluidos de beneficios y subrogados penales contemplados en el artículo 68 A inciso 2 del C.P. además, el arraigo familiar y antecedentes de todo orden.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado10: “Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad”.

(subrayas y negrita de la sala). En el caso bajo examen observa el Despacho que no se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos, comoquiera que la pena mínima establecida para el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (9 a 12 años de prisión) es superior a los 8 años que dispone la norma (artículo 38B C.P.).

En consecuencia, y pese haberse celebrado preacuerdo e impuesto la pena del cómplice, se negará la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural al sentenciado. Ahora bien, debe puntualizar la sala que en estos casos en los cuales no se exige respaldo de la figura del cómplice, reconocida por virtud del convenio, los conflictos se traducen, como en el asunto que concita nuestra atención, a la estimación de la rebaja punitiva o a la concesión de beneficios o subrogados penales y así lo ha ilustrado la H. Corte Suprema de Justicia “…pues el hecho de establecer la misma a 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP359-2022 Radicación No.54535, Magistrados Ponentes José Francisco Acuña Vizcaya y Gerson Chaverra Castro.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados… Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución11”.

En consecuencia, la viabilidad legal de esta modalidad de acuerdos solo podría verse afectada ante la concesión de rebajas punitivas desproporcionadas o al otorgamiento de subrogados que desborden el marco punitivo y jurisprudencial, como erradamente lo está solicitando la recurrente. Así fue indicado por el Alto Tribunal de Justicia en el radicado 54039 de 2020: “En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable – para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-,constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada;

(ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda - autor, según este ejemplo -, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido expresamente por el legislador, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo.

(Subraya y negrita de la Sala). Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento de la prisión domiciliaria en consideración a la calidad de padre cabeza de familia, advierte la sala que le asiste razón al ad quo, como pasa a analizarse: 11 CSJ SP 2073- 2020, de fecha 24 de junio, Rdo Interno 52227. M.P Patricia Salazar Cuéllar. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El estatus de madre o padre cabeza de familia12 lo tiene quien cumpla las condiciones a que hace referencia en primer lugar la ley 1238 de 2008 que modificó el art. 2 de la ley 82 de 1993 y la ley 750 de 2002.

Normas que a la postre indican: “…, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” Disposición que debe ser analizada en concordancia con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 750 de 2002 que señala: «Artículo 1°.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia…” Como pruebas se adjuntó por la apoderada del señor BRITO YAÑEZ13: 12 13 Sentencia C-184 de 2003 y C-964 de 2003 Corte Constitucional Carpeta C01 Principal/13 Elementos Materiales Probatorios Defensa.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Constancia expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Diecisiete de Abril, de Tamalameque, Cesar, que acreditó que reside en esa localidad, hace más de 16 años y que presenta buen comportamiento social. • Certificación expedida por la Cooperativa Multiactiva de Transportes de Tamalameque, COOTRAMEQUE, que acredita que BRITO YAÑEZ, se desempeña como conductor de turnos para dicha entidad desde el año 2022. • Copia del registro civil de nacimiento de la menor GCBN, hija menor del sentenciado y de la señora ISABEL MARIANA NIEVES CADENA, donde registra como fecha de nacimiento 06 de febrero de 2011. • Copia del registro civil de nacimiento del menor JYBN, hijo menor del sentenciado y de la señora ISABEL MARIANA NIEVES CADENA, donde registra como fecha de nacimiento 08 de enero de 2015. • Declaración juramentada, suscrita por la señora Isabel Mariana Nieves Cadena, de fecha 24 de septiembre de 2024, compañera permanente del sentenciado, donde refiere que ella y su grupo familiar dependen económicamente del sentenciado, que es una buena persona y que no representa peligro alguno para la comunidad.

En armonía con lo previo, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un sistema de carácter adversarial, donde la carga demostrativa de los asertos fácticos y jurídicos que se pretenden probar pertenece a cada una de las partes, debió la defensa entregar TODOS los insumos APTOS para acreditar la calidad de padre cabeza de familia que depreca para YESID BRITO YAÑEZ, ello atendiendo a la manifestación realizada atinadamente por el ente fiscal, cuando se le concedió el derecho a la réplica en el traslado del artículo 447 del C.P.P, al exponer que eran incipientes los elementos aportados por la defensa; que debió esta última adjuntar visita domiciliaria a la residencia del encartado, en punto a establecer la dependencia económica a que hizo referencia. En ese orden, anticipa el colegiado que el material probatorio allegado es incipiente; no obstante será analizado, pero previamente debe advertir que el escenario indicado para el estudio de este tipo de beneficios corresponde a la vigilancia de la condena, ejercida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; a menos que de la evidencia física allegada se logre demostrar con suficiencia la calidad alegada, no quedando salida diferente al operador judicial, que reconocerla desde el fallo.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, con las pruebas allegadas, se encuentran acreditados: el arraigo en la comunidad del sentenciado, la actividad laboral que desempeña, el parentesco con los menores GCBN y JCBN, que su compañera sentimental es la señora ISABEL MARIANA NIEVES CADENA, quien manifestó que dependía económicamente de él, al igual que sus menores hijos.

Situaciones a todas luces, insuficientes para demostrar la calidad de padre cabeza de familia de YESID BRITO YAÑEZ. Sobre el particular, advierte la sala que es indudable que no ostenta la condición de padre cabeza de familia; en principio no se acreditó una responsabilidad económica de parte del señor YESID BRITO YAÑEZ, con su grupo familiar, a parte de las manifestaciones realizadas por su compañera permanente en la declaración juramentada, no se vislumbró alguna incapacidad física o discapacidad, sensorial o psíquica de la señora NIEVES CADENA que permita concluir que puede sustraerse o ausentarse de sus deberes que como madre posee con sus menores hijos, ello, ante la posibilidad de que su compañero permanezca privado de la libertad en centro de reclusión, por ende refulge notorio que la compañera permanente del acusado debe asumir su rol.

De la evidencia física no logra observarse que los menores estarían ante una situación de desprotección; por el contrario, cuentan con una vivienda desde hace mucho tiempo y bajo el cuidado de su señora madre, así mismo no se acreditó como podría configurarse un quebranto económico de los integrantes del hogar, como lo dilucidó la defensa en su sustentación. Por tal motivo, al no satisfacerse los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en torno a la condición de cabeza de familia, mal haría en esta Corporación en decantarse por la postura de la recurrente, misma que está cimentada en apreciaciones subjetivas, ausentes de mayor sustento; y es que no puede dejarse de lado que el beneficio deprecado por la defensa fue implementado por el legislador, no con el ánimo de beneficiar al procesado, sino con el fin de evitar una situación de abandono y vulnerabilidad a los menores de edad, quienes han sido calificados como sujetos de especial protección, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.

Para concluir, insiste la sala, que esta determinación no es óbice para que la solicitud pueda ser presentada en fase de ejecución de penas, allegando la documentación SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar completa, a partir de la cual se puedan acreditar con total solvencia los requisitos establecidos para tal efecto en la ley 1238 de 2008 que modificó el art. 2 de la ley 82 de 1993 y Ley 750 de 2002 y en el artículo 314 Numeral 5° del C.P.P. OTRAS DISPOSICIONES Esta Sala al examinar la fecha en la que se verificó y aprobó el preacuerdo, se realizó la audiencia que trata el artículo 447 del C.P.P y se profirió el fallo, en un mismo acto público (1 de octubre de 2024), debe colegir que existió una mora en el envío del expediente a esta Corporación. En virtud de lo expuesto, debe recordársele al Juez de primera instancia que las actuaciones deben surtirse bajo plazos razonables y para estos efectos, se debe dar cumplimiento a lo normado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, por tal motivo, se llamará la atención al Juez para que en lo sucesivo proceda oportunamente a disponer el envío de los expedientes, a finde que se provean con celeridad los trámites de segunda instancia, a menos que ocurran eventos exógenos que sean óbice para dar cumplimiento.

Finalmente, itera la corporación que los subrogados y beneficios penales son instituciones basadas en una política criminal que busca humanizar y mitigar la sanción punitiva y se conceden cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador para ello, empero en caso de no superarse tales exigencias, mal haría el operador judicial acceder a su reconocimiento; por ende, considera la Sala que la decisión adoptada en primera instancia frente a la negativa de la prisión domiciliaria fue acertada y en consecuencia, confirmará la misma.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 01 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, por medio del cual se condenó al señor YESID BRITO YAÑEZ, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES delito contemplado en el artículo 365 del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en la cual le fue negados los subrogados penales, como el de la prisión domiciliaria.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YESID BRITO YÁÑEZ DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES CUI: 20228600120020240005200 21