Rad. Nal. 76-147-40-03-002-2018-00087-04 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado respecto del auto adiado once de junio del año en curso, proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago Valle, en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO AGRARIO SA, contra CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO y otro. 2.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El 20 de septiembre de 2022 se realizó por la Inspección Municipal de Policía de Ansermanuevo, el secuestro del bien inmueble de propiedad del ejecutado TOBÓN AGUDELO identificado con MI No. 375-10732 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago, ubicado en la Vereda El Villar del municipio de Ansermanuevo, Valle, finca La Cristalina.
En diligencia posterior se precisaron sus linderos así: Oriente, con propiedad de los señores Duque, antes Ana Julia Valencia; occidente, con propiedad de Israel Agudelo y Luís Molina; norte, con propiedad de Pedro Duque y Manuel Becerra; y, sur, con propiedad de Libardo Jiménez. Este último despacho comisorio se incorporó al expediente por auto de 23 de abril del año en curso. 1 Rad.
Nal. 76-147-40-03-002-2018-00087-04 El nueve de mayo siguiente, el ejecutado solicita: “no admitir como verdadera, completa, precisa y justificada la información contenida en los documentos aportados por el secuestre y la autoridad municipal del Municipio de Ansermanuevo.”1. Aduce que el predio secuestrado, caracterizado con la MI No. 375-10732 conforma con dos bienes adicionales de matrículas inmobiliarias 37559993 y 375-14342, una sola Cédula o Ficha Catastral, la No. 00 00 0001 0113 000, según lo identifica el Municipio de Ansermanuevo para efectos del cobro del impuesto predial.
Estos tres bienes inmuebles obran como un solo predio rural denominado “La Cristalina”. Por lo que es necesario precisar su localización, linderos y medidas, de tal forma que no queden incorporados los dos fundos últimamente relacionados. En el auto recurrido se denegó lo peticionado. Se argumenta que la funcionaria comisionada para la diligencia de secuestro corroboró la identificación del fundo, de forma física y presencial, sin que su labor merezca reproche alguno. El inmueble se haya legalmente secuestrado, como que no hubo oposición. La petición está huérfana de apoyo probatorio serio y técnico.
Con similares argumentos a los ya esbozados en la solicitud denegada, se recurrió en apelación la decisión resumida. Se insiste en que la cautela cristalizada recae sobre tres predios de matrículas inmobiliarias de predios diferentes, dos de ellos no hipotecados. Uno llamado “San Jorge-El Retiro” de 68,2232 hectáreas, perteneciente a una comunidad de copropietarios, respecto del cual se adelanta un proceso divisorio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago; y, un segundo fundo denominado “La Cristalina” de 36,1000 hectáreas, que jurídicamente se integra por tres matrículas inmobiliarias.
La diligencia de secuestro da cuenta e incorpora materialmente bienes que no han sido objeto de embargo y, por ende, no 1 Archivo 041. 2 Rad. Nal. 76-147-40-03-002-2018-00087-04 pueden legalmente ser secuestrados. Los linderos que actualizó el habitante del sector CRISTIAN DAVID MESA, no son evidentemente los del predio embargado. La decisión confutada debe ser confirmada.
Lo que realmente se está deprecando por el ejecutado es, nada más ni nada menos, el levantamiento parcial de la diligencia de secuestro, planteando, por demás sin fundamentos técnicos, que la diligencia se practicó sobre fundos que no se hayan embargados -uno de ellos perteneciente a terceros, de quienes no tiene poder para representar-. Si ello es así, debe entender el petente que, ciertamente, como lo apuntó la a quo, la diligencia de secuestro se llevó a cabo legalmente sin oposición de sujeto alguno, como tampoco, en el término indicado en la ley se pidió su levantamiento por quien estuviera legitimado para hacerlo -arts. 596 y 309 CGP-.
Además, que la normativa adjetiva civil establece la oportunidad para cumplir con los actos procesales en normas de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento, las cuales, “…en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” –art. 13 CGP.-. En torno a los principios de preclusión y eventualidad informadores del proceso civil, autorizada doctrina tiene dicho: PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD.
Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso se articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse, o sea que sufre efecto preclusivo.
Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y 3 Rad. Nal. 76-147-40-03-002-2018-00087-04 pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia. Íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de prueba´.2 De otro lado, no hay en la solicitud rechazada, ni en el recurso, elementos de convicción técnicos que sustenten el pedido y que persuadan a la judicatura de un manifiesto error en la diligencia de secuestro de tal naturaleza que, incluso de oficio, amerite corrección. El dibujo a mano alzada adosado por el ejecutado no es diciente de todo cuanto alega.
De allí que no es factible proceder sobre la base de un particular y especulativo parecer. Muy seguramente, si se llegan a arribar evidencias de haberse secuestrado un bien de propiedad de terceros, o no cautelados, habrá de procederse en los términos del numeral 7., artículo 597 CGP. En estos términos se confirmará la decisión impugnada sin condena en costas por no aparecer causadas–art.365 C.G.P.-.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal, R E S U E L V E: 1º. Confirmar el auto apelado. 2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general. Undécima edición. EDITORIAL ABC- BOGOTÁ, 1991|, pág. 204. 4 Rad. Nal. 76-147-40-03-002-2018-00087-04 2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 5