TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ QUIJANO CONTRA ALIANZA DIAGNOSTICA S.A. Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1° de diciembre de 2013 y el 29 de mayo de 2021, cuyo salario real incluía un auxilio de vivienda habitual y permanente que debía tenerse en cuenta como factor salarial.
En consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones sociales, acreencias Proceso: Ordinario. Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 laborales y vacaciones, así como de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con base en dicho salario real.
Igualmente, reclamó el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, o subsidiariamente la indexación, además de la condena en costas y agencias en derecho. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 1° de diciembre de 2013 fue vinculado por Alianza Diagnóstica S.A., mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, para desempeñar funciones propias del objeto social de la empresa, en calidad de odontólogo, atendiendo pacientes en las instalaciones de la aquella y con los medios técnicos y de producción que le suministró; ii) el último salario mensual percibido ascendió a $1.732.640, compuesto por salario base y auxilio de vivienda; iii) el denominado auxilio de vivienda fue habitual y permanente, derivado directamente de la prestación personal del servicio; iv) su labor dependía de las órdenes impartidas por Alianza Diagnóstica S.A., transmitidas por su jefe inmediato de manera verbal, escrita, vía telefónica o correo electrónico; v) cumplió una jornada laboral de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; vi) el 29 de mayo de 2021, dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo; vii) el 21 de junio de 2021 se efectuó la liquidación del contrato de trabajo, calculada sobre un salario inferior al real, al omitirse el auxilio de vivienda habitual que integraba la remuneración; viii) en vigencia de la relación laboral se cancelaron prestaciones sociales y vacaciones, pero calculadas sin tener en cuenta el auxilio de vivienda; ix) la empleadora le afilió al Sistema de Seguridad Social 2 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 Integral, efectuando aportes con base en un ingreso inferior al salario real, al excluir el auxilio de vivienda. 2. La contestación de la demanda. Alianza Diagnostica S.A., aceptó que con Antonio Miguel Alfonso Rodríguez existió contrato de trabajo a término indefinido, pero sostuvo que la relación no fue continua, pues presentó una interrupción entre el 6 de agosto de 2020 y el 1.º de marzo de 2021.
De igual manera, renegó que el denominado auxilio de vivienda integraba el salario, ya que se trataba de un beneficio extralegal de carácter prestacional otorgado de manera voluntaria, sin vocación salarial de acuerdo con el artículo 128 del CST. En esa medida, sostuvo que todas las prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral fueron liquidados y pagados correctamente con base en el salario pactado, sin que exista lugar a reliquidaciones.
Igualmente, se opuso a las indemnizaciones reclamadas, argumentando que no actuó con mala fe ni en incumplimiento de las obligaciones que le competían, toda vez que el demandante recibió oportunamente su remuneración y las cesantías fueron consignadas en debida forma. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de odontólogo, la prestación personal del servicio por aquel en las instalaciones de la empresa, la jornada laboral alegada, la terminación del contrato el 29 de mayo de 2021, la afiliación al sistema de seguridad social integral y el pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones en 3 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 vigencia de la relación. Precisó que la relación no fue ininterrumpida y defendió que la liquidación final del contrato se practicó conforme al salario pactado. Negó que el auxilio de vivienda tuviera naturaleza salarial y que se hubiera efectuado una liquidación incorrecta de créditos laborales.
También rechazó que se hubieran efectuado aportes a seguridad social sobre una base inferior a la legal y que existieran valores pendientes de pago. Propuso como excepciones las denominadas “PAGO TOTAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DEL TRABAJADOR, BUENA FE DE LA DEMANDADA y GENÉRICA O INNOMINADA.”. 3. La sentencia apelada.
Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano y Alianza Diagnóstica S.A. desde el 1.º de diciembre de 2013 hasta el 29 de mayo de 2021, con una licencia no remunerada comprendida entre el 6 de agosto de 2020 y el 1.º de marzo de 2021. Igualmente, reconoció que las sumas pagadas en favor del trabajador bajo la denominación de abono dispersión pago nómina (auxilio de vivienda) constituían salario, y en consecuencia condenó a la demandada al pago de la diferencia por prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, incluyendo el auxilio de vivienda como factor salarial, en cuantía de $10.517.177, así como al pago de los mayores aportes en pensión incluyendo el mentado rubro y a favor de Porvenir S.A., por los periodos comprendidos del 1.º de diciembre de 2013 al 5 de agosto de 2020 y del 1.º de marzo de 2021 al 29 de mayo de 2021.
Declaró 4 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, desestimó las demás excepciones propuestas, e impuso costas a cargo de la demandada.
Para proceder así, la Juez de primera instancia anteló que la decisión sería parcialmente favorable a los intereses del demandante. En relación con el vínculo laboral, dio por acreditada la existencia de una licencia no remunerada “(…) desde el 30 de abril de 2020 hasta el 6 de abril de 2021 (…)”, con fundamento en el documento suscrito por la directora de gestión humana de la demandada1.
Así, centró el debate en la naturaleza del denominado auxilio de vivienda, que el demandante alegó como constitutivo de salario por su pago mensual y habitual, mientras que la empresa sostuvo que era un auxilio extralegal no salarial, pactado expresamente en el contrato y modificado mediante otrosí. El despacho, tras valorar las pruebas y la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (entre estas, las sentencias SL1698-2023, SL4850-2019, SL1662-2021 y SL35742022), concluyó que todo pago efectuado por el empleador se presume salarial, salvo que se demuestre su destinación distinta.
En el caso, la demandada no acreditó que los montos reconocidos como auxilio de vivienda tuvieran una finalidad diferente a la remuneración del servicio, por lo cual se determinó que dichos pagos constituían factor salarial conforme al artículo 127 del CST. En consecuencia, ordenó la inclusión del auxilio de vivienda y efectuó la reliquidación de créditos laborales y aportes pensionales. 1 Folio 107 del archivo 09 del expediente digital de primera instancia. 5 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 Precisó que, durante la relación, las cesantías fueron consignadas por suma de $8.138.496 con base en un salario inferior al realmente devengado, y que la liquidación de los restantes créditos laborales también evidenció pagos deficitarios por la no inclusión del renombrado auxilio.
Al realizar las operaciones correspondientes, el Despacho estableció un mayor valor adeudado en cuantía de $10.517.177. De igual forma, dispuso que la demandada debía cancelar las diferencias por concepto de aportes a pensión con destino a Porvenir S.A., correspondientes a los períodos comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 5 de agosto de 2020 y del 1 de marzo al 29 de mayo de 2021, tomando como ingreso base de cotización el auxilio de vivienda reconocido.
Así estableció que para el año 2013 y 2014 el valor fue de $645.196, en 2015 y 2016 ascendió a $666.400, para los años 2017, 2018 y 2019 fue de $519.792, en 2020 igualmente se fijó en $519.792, y en 2021 correspondió a $450.486. Frente a las indemnizaciones solicitadas, la Juez A-quo negó la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y de la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar acreditada la buena fe del empleador, quien liquidó las prestaciones conforme al salario pactado y amparado en la cláusula de desalarización suscrita, sin que evidenciara ánimo de ocultamiento o mala fe.
Finalmente, (pese a no haberse formulado exceptivo) declaró no probada la excepción de prescripción, al haber sido presentada la demanda el 7 de abril de 2022, es decir, dentro del término trienal 6 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00143-01 contado desde la terminación del vínculo contractual, que lo fue, el 29 de mayo de 2021. 4. La apelación. 4.1 El demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión manifestando inconformidad únicamente en cuanto a la negativa de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y en el 99 de la Ley 50 de 1990.
Alegó que la A-quo consideró que, pese a existir un pago deficitario de las prestaciones sociales, no se configuró mala fe en el actuar de la empleadora. A su juicio, tal razonamiento resultaba contrario a la lógica jurídica, pues fue la propia empresa la que estructuró el sistema de pago con el fin de excluir indebidamente del salario el auxilio de vivienda, mediante cláusulas de desalarización elaboradas conscientemente por su departamento jurídico.
De esta manera, no podía sostenerse que el déficit obedeciera a un error involuntario, sino a una actuación deliberada que impidió el pago completo de los derechos laborales. En consecuencia, solicitó que se reconociera las indemnizaciones moratorias por no ajustarse la conducta de la patronal a los baremos de la buena fe. II. ALEGATOS 1.
El demandante, insistió en que la juez de primera instancia erró al negar las indemnizaciones moratorias. Sostuvo que la decisión se fundó en apreciaciones subjetivas y mecánicas, desconociendo la realidad procesal y el precedente judicial aplicable. Citó expresamente un caso previo contra Alianza Diagnóstica S.A. (rad. 7 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 68001-31-05004-2019-0533.01), en el que este mismo Tribunal reconoció las indemnizaciones discutidas, al advertir que la empresa había desconocido la naturaleza salarial de ciertos pagos habituales, configurando un actuar de mala fe.
Recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha precisado que la sanción del artículo 65 del CST no procede de manera automática, pero tampoco puede excluirse mecánicamente, pues corresponde al juez examinar en cada caso si existieron razones atendibles que evidencien buena fe del empleador. En esa línea, resaltó que la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, mientras que la mala fe se configura cuando el empleador busca obtener ventajas desconociendo los derechos del trabajador.
A su juicio, Alianza Diagnóstica S.A. actuó de mala fe al disfrazar sumas bajo las denominaciones de auxilio de vivienda, con el fin de reducir la base salarial para liquidar prestaciones sociales y aportes a seguridad social, conducta que no podía ampararse en un supuesto error de cálculo. Por tanto, pidió revocar lo decidido en primera instancia, imponiendo la condena por indemnización moratoria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco funcional trazado por la apelación -art. 66A del CPTSS, en esta oportunidad, corresponde a la Sala, establecer si acertó la juez de primera instancia al desestimar la condena por concepto de indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, bajo el entendido de que, pese a haberse demostrado un pago deficitario de las prestaciones sociales, la conducta del empleador no estuvo revestida de mala fe. 8 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada debe será revocada en su ordinal quinto, toda vez que la Juez de primera instancia incurrió en el yerro jurídico denunciado en la alzada.
En efecto, no se acreditó conducta o circunstancia que permitiera enmarcar la actuación de la sociedad demandada dentro de la buena fe, y, por el contrario, al demostrarse la existencia de pagos deficitarios y objeto de condena, resultaba procedente impartir condena por concepto de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 3.
Fueron hechos indiscutidos: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de diciembre de 2013 hasta el 29 de mayo de 2021, con una licencia no remunerada comprendida entre el 6 de agosto de 2020 y el 1.º de marzo de 2021; ii) en vigencia de la relación laboral, el trabajador percibió mensualmente y permanentemente un emolumento denominado: “auxilio de vivienda”, el cual tiene incidencia salarial; iii) el empleador no incluyó el mentado auxilio de vivienda en la liquidación y pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, ni tampoco lo tuvo en cuenta para realizar las cotizaciones al sistema general de seguridad integral en favor de Rodríguez Quijano. Así, no existe discusión en la instancia que el demandante siempre percibió el memorado auxilio de vivienda, el cual tiene carácter salarial y en consecuencia, los salarios anualizados percibidos fueron los siguientes: 9 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 Año 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 Salario Base $ 967.793 $ 967.793 $ 967.793 $ 1.212.848 $ 1.212.848 $ 1.212.848 $ 1.212.848 $ 1.212.848 $ 1.212.848 Auxilio de Vivienda (factor salarial) $ 645.196 $ 645.196 $ 666.400 $ 666.400 $ 519.792 $ 519.792 $ 519.792 $ 519.792 $ 450.486 Salario Total $ 1.612.989 $ 1.612.989 $ 1.634.193 $ 1.879.248 $ 1.732.640 $ 1.732.640 $ 1.732.640 $ 1.732.640 $ 1.663.334 Valores que además, huelga decirlo, guardan correspondencia con los múltiples comprobantes de nómina aportados en el archivo 09 del expediente digital de primera instancia. 4.
De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CTS. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Atendiendo otro tópico de la instancia, itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -artículo 65 del CST y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la 10 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00143-01 patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe iterarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, m.p. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. En el asunto bajo examen, pretende el demandante recurrente que se condene a la demandada a pagarle la citada indemnización moratoria, porque sus prestaciones no le fueron canceladas con el salario que realmente correspondía. Revisado el expediente se observa que aunque la empresa demandada canceló al demandante las prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios), acreencias laborales y vacaciones, causadas en vigencia del contrato, lo cierto es que dichos créditos fueron pagadas con un salario inferior al realmente devengado, siendo que si bien, podría alegarse que en principio la sociedad demandada tuvo la creencia de pagar lo que correspondía, como lo determinó la A-quo, para la Sala dicha justificación es inadmisible, 11 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 pues no se acreditó causa objetiva que respaldara la exclusión del auxilio de vivienda como factor salarial, y por el contrario, se advierte una conducta persistente y conscientemente dirigida a desconocer la verdadera remuneración, con el consecuente menoscabo de los derechos prestacionales y de seguridad social del trabajador.
Se explica. En primer lugar, no es posible predicar la existencia de buena fe en la actuación de la sociedad demandada, toda vez que el denominado auxilio de vivienda se canceló de manera continua, mensual e ininterrumpida durante casi 8 años, ingresando directamente al patrimonio del trabajador y sin que se acreditara en ningún momento una destinación específica distinta a la retribución del servicio.
En efecto, la habitualidad y permanencia del pago evidencian que se trataba de una suma que hacía parte del ingreso ordinario del trabajador, por lo que mal puede sostenerse que respondía a un beneficio ocasional o excepcional desligado de la noción de salario prevista en el artículo 127 del CST. De otro lado, la demandada, a quien correspondía la carga de probar la finalidad real del auxilio, nada acreditó en juicio y que demostrara la efectiva aplicación de los recursos a un destino diferente a la remuneración directa del servicio, omisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que se trata de una empresa con capacidad organizativa y asesoría jurídica permanente2.
No basta, en consecuencia, con ampararse en cláusulas contractuales predispuestas para excluir del salario este rubro, cuando en la práctica se desconoció su naturaleza jurídica y 2 Folio 89 del archivo 09 del expediente digital de primera instancia. 12 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00143-01 no se ofreció una justificación objetiva y razonable para su exclusión. En esa medida, la conducta desplegada por la sociedad demandada no puede ser entendida como un error involuntario o un proceder aislado, sino como una estrategia consciente y deliberada orientada a desmejorar las condiciones salariales del trabajador y a disminuir artificiosamente la base de liquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
Se trató, en otras palabras, de un diseño contractual defraudatorio, mediante el cual la empresa encubrió parte del salario bajo la apariencia de un auxilio no salarial, generando así pagos deficitarios y trasladando al trabajador las consecuencias negativas de un menor ingreso base de liquidación. Por lo anterior, no se advierte en la conducta empresarial rastro alguno de buena fe.
Al contrario, emerge con claridad una actuación destinada a eludir las obligaciones legales y a restringir derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, y por ende, esta justifica plenamente la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como más adelante se dirá. Así las cosas, el último salario declarado correspondió a la suma de $1.663.334, es decir, el demandante devengó un salario superior al mínimo legal, en consecuencia, la sanción moratoria procede a sazón de un día de salario por los primeros veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco los intereses moratorios, máxime, que la 13 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 demanda se presentó en el bienio que precedió a la terminación del ligamen, esto fue, el 7 de abril de 20223. Conforme a lo anterior, el salario diario era del orden $55.444 y la indemnización moratoria equivale a un día de salario diario, que los veinticuatro meses sería lo corrido entre el 30 de mayo de 2021 y el 29 de mayo de 2023, lo que da como resultado la suma total de $39.920.016 y a partir del mes veinticinco (25), o sea del 30 de mayo del 2023 y hasta cuando se produzca la cancelación de las prestaciones sociales debidas –auxilio de cesantías y primas de servicios-, la empresa demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera.
Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.
Según criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la aplicación de esta sanción no es automática, debiendo analizarse la buena o mala fe del empleador en el caso concreto, frente a la no consignación de las cesantías a un fondo. En tal sentido, se pronunció en las sentencias del 11 de julio del 2000, rad. 13467, m.p. Carlos Isaac Nader y la del 1 de agosto de 2012, rad. 37048 m.p. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 3 Archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 14 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 El contrato de trabajo se declaró entre el 1° de diciembre de 2013 y el 29 de mayo de 2021, razón por la cual la empresa empleadora estaba obligada a consignar en debida forma las cesantías causadas durante los años 2013 a 2020.
Si bien Alianza Diagnóstica S.A. efectuó consignaciones al fondo4, lo hizo de manera incompleta, pues, como quedó demostrado, desnaturalizó la incidencia salarial del auxilio de vivienda, sin justificación y sin acreditar que su actuar estuviera amparado en la buena fe. En tales condiciones, y bajo las mismas reglas que gobiernan la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, se impone concluir que la sociedad demandada incurrió en mora que la hace responsable del pago de la indemnización por la no consignación completa del auxilio de cesantías.
En consecuencia, se procede a la respectiva liquidación, conforme a la siguiente tabla: Fecha de causacion 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS Fecha para Finaliación Inicio indemnización Dias de mora Salario consignar indemnización 14/02/2014 15/02/2014 14/02/2015 360 $ 1.612.989 14/02/2015 15/02/2015 14/02/2016 360 $ 1.612.989 14/02/2016 15/02/2016 14/02/2017 360 $ 1.634.193 14/02/2017 15/02/2017 14/02/2018 360 $ 1.879.248 14/02/2018 15/02/2018 14/02/2019 360 $ 1.732.640 14/02/2019 15/02/2019 14/02/2020 360 $ 1.732.640 14/02/2020 15/02/2020 14/02/2021 360 $ 1.732.640 14/02/2021 15/02/2021 29/05/2021 105 $ 1.732.640 TOTAL INDEMNIZACIÓN valor indemnizacion $ 19.355.868 $ 19.355.868 $ 19.610.316 $ 22.550.976 $ 20.791.680 $ 20.791.680 $ 20.791.680 $ 6.064.240 $ 149.312.308 Así, se condenará a la demandada y en favor del demandante por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la suma de $149.312.308. 4 Folio 110 del archivo 09 del expediente digital de primera instancia. 15 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 Para el año 2021, no hay lugar a imponer condena alguna por la mentada indemnización, toda vez que en dicho período culminó la relación laboral y, conforme a la ley, las cesantías causadas en esa anualidad debían ser pagadas directamente al trabajador al momento de la terminación del contrato.
Corolario de lo discurrido, se revocará el ordinal 5 de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar imponer condena por los conceptos de indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990. SIN COSTAS en la instancia, al prosperar las glosas formuladas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 5 que se REVOCA para en su lugar disponer: “(…)
QUINTO: CONDENAR a Alianza Diagnostica S.A. a reconocer y pagar a favor de ANTONIO MIGUEL ALFONSO RODRÍGUEZ QUIJANO, por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($149.312.308), y a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS 16 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Antonio Miguel Alfonso Rodríguez Quijano Demandada: Alianza Diagnostica S.A. Rad. Juzgado: 2022-00143-01 VEINTE MIL DIECISÉIS PESOS ($39.920.016), por lo primeros veinticuatro (24) meses. Y a partir del mes veinticinco (25), es decir, desde el 30 de mayo de 2023, hasta cuando se produzca la cancelación de las prestaciones debidas, la empresa demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera sobre las prestaciones sociales adeudadas.
(…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: 17 Int. 560-2025 m. p. H. L. P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da84a347ed43f0c7bd11ce9bb23d8a90c288286df5d03abdfa2a9932f379daaf Documento generado en 18/03/2026 10:00:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica