08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACION DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JESUS ARTURO GALVEZ VALEGA DEMANDADO: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE C.U.I: 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BEVAVIDES GETIAL y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, se procede a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 4 de Junio de 2020, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de noviembre de 2022, proferido por el Juez Once laboral del Circuito de Barranquilla1.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.23, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por el demandante, persigue que se revoque el auto proferido por el Juez Once Laboral del Circuito de barranquilla, de fecha 15 de noviembre de 2022, por medio del cual se dispuso: 1 Dr. Juan Miguel Mercado Toledo. 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> El a quo fundamentó su decisión sosteniendo que, a través de Resolución No. 03740 del 05 de marzo de 2018, el Ministerio de Educación Nacional, ordenó la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes de la Universidad Autónoma del Caribe - UNIAUTONOMA, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 01962 del 12 de febrero de 2018, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, resolución que, aunque no ha sido incorporada al proceso, fue puesta en conocimiento del despacho en el desarrollo del proceso de radicación No. 08001310501120180010000, razón por la cual atendiendo el principio de economía procesal, se tiene por enterado el despacho de la situación jurídica del demandado, que imposibilita la ejecución de la condena impuesta contra la accionada Universidad Autónoma del Caribe, conforme a los postulados del art.20 de La ley 1116 de 2006. 1.2 SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: No conforme con la anterior decisión, el ejecutante interpone recurso de apelación, sustentándolo en las siguientes razones: 1.
Priorización y prevalencia de las acreencias laborales; 2. Falta de potestad y competencia del Min-educación para suspender procesos judiciales o impedir su iniciación y 3.Violación de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso. Estima que la Resolución No.03740 del 05 de marzo de 2018, es ostensiblemente violatoria del derecho fundamental que tienen los trabajadores tanto de su Mínimo Vital como el Derecho a la Seguridad Social, en razón de que las acreencias laborales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa y deben ser pagadas inclusive conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> si a ello hubiere lugar.
Por tanto, cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. De modo que el pago de los créditos de carácter laboral guarda prelación sobre las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el código civil califica como de primer grado.
Agrega que, el Ministerio de Educación no tiene potestad ni competencia para ordenar a los jueces de la Republica la suspensión de procesos o la no admisión de nuevos procesos ejecutivos, ya que esto sería contrario a la Autonomía e independencia de los jueces estipulado en el art.5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Finaliza, insistiendo que la pluricitada Resolución N°.03740 de 2018, del Ministerio, es violatoria de los derechos al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso y, de otro lado, es un hecho público y notorio que la Corporación UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CARIBE, es una institución que cuenta con un altísimo patrimonio y posibilidades reales de pagar las prestaciones adeudadas a JESUS ARTURO GÁLVEZ VALEGA, sin que por ello sufra ninguna mengua la posibilidad de prestar el servicio público de educación superior de forma continua y con plena observancia de las condiciones de calidad.
Igualmente debe responder por los créditos laborales y no escudarse en sendas resoluciones, que no son vinculantes, para seguir vulnerando los derechos laborales de sus trabajadores.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue adjudicado a este despacho por reparto efectuado el 7 de marzo de 2023, siendo avocado su conocimiento mediante auto de día 21 del mismo mes y año, y se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del art.13 de la ley 2213 de 2022.
La parte ejecutante presentó sus alegatos, en los mismos términos en que sustento el recurso. Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2024, se ordenó al juez de primer grado, incorporar al expediente la prueba que le sirvió de soporte para dictar 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> el auto calendado 15 de noviembre de 2022, que es objeto del recurso de apelación, al no estar integrado en el expediente remitido.
En cumplimiento a lo ordenado, se incorporó la pieza procesal omitida, al expediente digital2 Evacuado el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo congruente con lo planteado en el recurso interpuesto, el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si erró el a quo al haber negado librar el mandamiento de pago en los términos solicitado por el ejecutante. Para definir la alzada, sea lo primero reseñar que el apoderado del demandante hoy apelante, en memorial enviado por correo electrónico el 07/07/2022, presentó Demanda ejecutiva laboral contra la Universidad Autónoma Del Caribe solicitando se librara mandamiento ejecutivo en su contra y fuera compelido a pagar al señor Jesús Arturo Galvez Valga, la suma de $171.805.261,14, según liquidación a fecha 24 de junio de 2022, más los intereses moratorios que se sigan causando en adelante hasta que se verifique el pago, las costas y gastos del proceso de ejecución que presenta a continuación del Ordinario.
Empero, el a quo en el auto que es objeto de apelación, puso de presente que la demandada Universidad Autónoma del Caribe-UNIAUTONOMA, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que expidió la Resolución No.03740 del 05 de marzo de 2018, ordenando la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Universidad y con base en ello, se remitió a lo regulado en la Ley 1116 de 2006, la cual establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia.
Pues bien, perfilado así el debate cuyo estudio nos concita, encuentra la Sala que lo primero que se debe abordar es verificar si los supuestos tenidos en cuenta por el juez de primer grado están ajustados a la realidad procesal y a la normatividad que debe aplicarse. 2 Compartido en el sistema de gestión documental de la Rama Judicial- 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> En efecto, al expediente se incorporó documento escaneado de la aludida Resolución No.03740 del 05 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por la cụal se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Universidad Autónoma del Caribe-UNIAUTONOMA, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 01962 del 12 de febrero de 2018, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia”, en cuyo artículo primero, expresamente se dispuso: 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> Del contenido de la anterior resolución, se deriva que el Ministerio de Educación Nacional al expedirla, lo hizo en el marco de las medidas de vigilancia especial que establece la Ley 1740 de 20143, en cuyo Capitulo III, contempla dentro de las Medidas administrativas con que cuenta el Ministerio para la protección del servicio público de educación superior, los Institutos de salvamentos, consagrados en el art.14, en los siguientes términos: 3 “por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.” 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> "Artículo 14.
Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: Pues bien, nótese que dentro de esos institutos de salvamentos, precisamente se encuentra la tomas de medidas que por la pertinencia con la litis que nos ocupa la atención, resaltamos las siguientes: “2).
La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006;
(…) 4.) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina; 5.) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida. 6).
El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.” Lo anterior obedece a que precisamente por el objeto que ellas persiguen, que no es otro que la Universidad sujeta a la Vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional, logre en un marco temporal la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad y proteger durante su vigencia los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones. 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> Refuerza tal entendimiento, lo plasmado en la parte motiva de La Resolución Número No.03740 del 05 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, donde se precisa que para poder restablecer el servicio educativo con calidad, la Universitaria Autónoma del Caribe, necesita disponer de recursos de manera inmediata, que le permitan cumplir ordenadamente con los pagos que se requieran para la prestación de este servicio y por ende, los recursos que le ingresen a la institución por matriculas, derechos pecuniarios, servicios y créditos, así como los bienes que posee, deben ser destinados única y exclusivamente al servicio de la educación superior, en ese sentido, es necesario que los bienes de la Universitaria Autónoma del Caribe, no estén afectados por embargos o gravámenes y que los recursos económicos que le ingresen por todo concepto sean utilizados en los pagos necesarios para el restablecimiento del servicio educativo con calidad.
Bajo este contexto y al no allegarse ninguna resolución posterior expedida por el Ministerio de Educación Nacional que ponga en evidencia que dichas medidas adoptadas en la Resolución Número No.03740 del 05 de marzo de 2018, hayan sido suspendidas, modificadas o dadas por terminado por variar la situación académica, administrativa y financiera que origen a la implementación del Instituto de salvamento, se entiende vigente, y por lo tanto, se cumple los supuestos de la norma para impedir temporalmente iniciar la ejecución pretendida.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión en asuntos similares respecto de otros entes universitarios con iguales medidas4, en el auto de 27 de octubre de 20215, cuyos razonamientos consideró la Sala de Casación Laboral en sentencia STL1574-2022, no desconocen las garantías superiores del trabajador, sino que resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia STP9124 de 2022.
En lo atinente a los otros cuestionamientos que se le hace a la Resolución No.03740 del 05 de marzo de 2018, al estimar ser violatoria de los derechos que tienen los trabajadores, cuyas acreencias laborales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por el empleador y, que el Ministerio de Educación no tiene potestad ni competencia para ordenar a los 4 Auto de 5 Domingo Ramos Vs Fundación Universitaria San Martin.Rad. 08-001-31-05-006-2013-00189-01<69.540> 08-001-31-05-011-2017-00326-02 <R.73.125> jueces de la Republica la no admisión de nuevos procesos ejecutivos, basta con destacar que la competencia del Ministerio de Educación esta reglada en la Ley 1740 de 2014, norma que no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y, contiene los efectos de las medidas de salvamentos adoptadas en la aludida Resolución, entre ellos, la prohibición de iniciación de procesos ejecutivos, por lo tanto, se ajusta a lo que la propia Ley ha contemplado en estos casos, pues como se trascribió en precedencia, se encuentra “la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior “, en concordancia con lo previstos en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, no acogiéndose los reparos del apelante.
Con base en lo antes expuesto, la Sala confirmará el auto apelado. No se impondrá costas en esta instancia, por no haberse causado. Por lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 991603c8bbe9e094195255e16925fc3bc10f6cbd3a541f04e5cfc86a317ff999 Documento generado en 15/05/2024 03:52:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica