REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01. Tipo: Declarativo. Demandante: María Ana Delia Morales Guauque. Demandadas: Víctor Fernando Carlos Rodríguez y Víctor Julio Carlos Mora.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 25 de marzo de 2026, acta 10) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. María Ana Delia Morales Guauque demandó a Víctor Julio Carlos Mora y a Víctor Fernando Carlos Rodríguez, para que previos los trámites de ley se les declarara “civilmente responsables [en condición de propietario y conductor del vehículo de placas VCL 303, respectivamente], de los perjuicios (…) que se [le] generaron [como] madre del occiso (…) Juan Darío Morales Guauque”.
Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 En consecuencia, pidió se condene a los enjuiciados a pagarle: i) lucro cesante consolidado por valor de $31’687.909,86; ii) “$346’540.380,6”, por “lucro cesante futuro”; iii) “$78´124.200”, por “afectación extrapatrimonial”; y iv) las “costas y agencias en derecho”. 2. Manifestó, en síntesis, que el 25 de octubre de 2017, “el tracto camión de placas VCL 303 (…) conducido por (…) Víctor Fernando Carlos Rodríguez (…), venía rodando de Occidente a Oriente por la autopista Sur (…) trasgrediendo la norma del código de tránsito art. 131 C 26 (…), al transitar (…) por el carril izquierdo de la vía (…), momentos previos al siniestro, en que le causó la muerte a Juan Darío Morales Guauque”.
Adicionó que la víctima “se dirigía a su lugar de trabajo (…), conduciendo la motocicleta de su propiedad, [de] placas SAP35D, por la autopista Sur (…), al ser sobrepasado por el tracto camión de placas VCL 303 (…), quien venía en el mismo sentido, rodando por el carril izquierdo (…) impacta lateralmente con la llanta externa del tercer eje de la unidad tractora (Cabezote), rozando la motocicleta, por ser esta de menor dimensión y peso, inevitablemente se produce el rebote de esta, modificando su dirección (…) y posteriormente pasa sobre [la] humanidad [del conductor de la moto] con la llanta trasera externa tercer eje del remolque, causándole la muerte”.
Destacó que el conductor del camión, “después de haber causado el siniestro, continuó su recorrido por el carril izquierdo, deteniendo la marcha más adelante (…), quedando en posición final natural sobre el carril izquierdo, debido a la reacción y gritos de los transeúntes, por cuanto no se percató del [accidente]”. 3. Admitida la demanda1 y notificados los convocados2, Víctor Fernando Carlos Rodríguez formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “culpa exclusiva de la víctima”; ii) “ausencia demostración de culpa del demandado”; 1 Cfr. Archivo: “04AutoAdmisorio.pdf”. 2 Cfr. Archivos: “18AutoReconocePersoneria.pdf”, “23ConstanciaNotificacionArt291.pdf” y “51OordenaCorresTraslado.pdf”. 2 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 iii) “inexistencia de prueba frente al daño”; y iv) “improcedencia de pretensión por daños inmateriales frente a personas no reconocidas dentro del proceso”3. 3.1.
Por su parte, Víctor Julio Carlos Mora propuso, como mecanismos defensivos de fondo, los siguientes: i) “falta demostración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual”; ii) “caso fortuito como causa extraña”; y iii) “improcedencia de daño patrimonial e indebida clasificación de los extrapatrimoniales”4. 3.2. Adicionalmente, dicho demandado llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., entidad que, tras admitirse el llamamiento5 y ser enterada del mismo6, presentó como mecanismos defensivos meritorios: i) “configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima”; ii) “límite de responsabilidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas N° 50-101001291”; iii) “el perjuicio moral como riesgo no asumido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas n° 50-101001291 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual”; iv) “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”; y v) “inexistencia de la obligación”7. 4.
La primera instancia culminó con sentencia que declaró “probada la excepción formulada por la parte demandada, denominada culpa exclusiva de la víctima”, por lo que negó las pretensiones y condenó en costas a la actora8. Lo anterior, tras reseñar el régimen de responsabilidad de las denominadas “actividades peligrosas” y las pruebas recaudadas en el decurso procesal.
Concluyó que, “al margen de la contravención cometida por el vehículo de placas VCL 303, al transitar por un carril indebido, ello por sí solo no resulta suficiente para endilgar esta responsabilidad al conductor de dicho rodante, máxime si se encuentra 3 Cfr. Archivo: “22ContestacionDemanda.pdf”. 4 Cfr. Archivo: “28contestacionDemanda.pdf”. 5 Cfr. Archivo: “03AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia.pdf”. 6 Cfr. Archivo: “08ActaNotificacionPersonal.pdf”. 7 Cfr. Archivos: “09ContestacionLlamamientoEnGarantia.pdf” y “35Contestación.pdf”. 8 Cfr. Archivos: “70AudioYVideo.mp4”. 3 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 demostrado que el actuar de quien en vida se identificaba como Juan Darío Morales Guauque fue imprudente (…), comportamiento que se acopla a la hipótesis del accidente marcada por la autoridad de tránsito, luego, bajo dicho entendido, su actuar resultó determinante en la ocurrencia del siniestro, lo cual no se puede predicar del proceder del otro vehículo involucrado”.
Seguidamente, analizó las fotografías tomadas a los rodantes envueltos en el accidente y estimó que no existían elementos de juicio que probaran que “fuera el tracto camión quien iba sobrepasando al conductor de la motocicleta”, así como tampoco “se acredita que existe una huella de frenado, sí existe es una huella limpia en las llantas del vehículo automotor (…) VCL 303, no existe una huella de frenado en el cual hubiese ido, hubiese tenido como una velocidad, nada se habla, ni se acredita sobre la velocidad que tenía este tracto camión”.
De otro lado, destacó que era deber de la víctima, el de “ocupar un carril y andar por la mitad de ese carril”; y que, “de haber ocurrido lo que hubiese ocurrido (…) Juan Darío Morales tampoco estaba cumpliendo con las normas de tránsito establecidas en nuestro ordenamiento sustancial”, toda vez que “no se dice que (…) Víctor Fernando Carlos Rodríguez estuviese invadiendo el carril de (…) Juan Darío Morales, de ninguna manera, ni se le atribuye ese hecho en la demanda, ni como tampoco se afirma de ninguna manera que así hubiese ocurrido.
No existe ninguna prueba que eso hubiese ocurrido, por el contrario, (…) entre el vehículo (…) tracto camión (…) y la motocicleta (…) debió [haber] una cercanía para que hubiesen podido colisionar (…), entre los dos automotores”. También resaltó que no se verificaba que la víctima tuviese la suficiente “pericia” para conducir la motocicleta, comoquiera “su primera licencia le fue entregada el 4 de octubre de 2014 y el accidente [ocurrió] escasamente 2 años más tarde”.
De acuerdo con lo anterior, estimó que “la culpa, que puede ser atribuida a la víctima en el caso bajo estudio, se acreditó (…) que deriva de su imprudencia, lo que 4 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 llevó a la pérdida del equilibrio y desató, entonces, en la caída en el momento de marchar al lado del tracto camión”, circunstancia que conllevaba la ruptura del nexo causal 5.
Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación. Como sustento de su alzada, en principio, expresó que debió darse aplicación a la presunción de confesión consagrada en el artículo 96 -numeral 2°- del Código General del proceso, comoquiera que los demandados, al contestar los hechos del libelo, expresaron que “no les constaba[n], no es cierto, que se pruebe, pero se encontraban en la obligación de explicar de manera clara, expresa por qué no es cierto o por qué no le consta”, lo que no hicieron.
Adicionó que no se valoraron, debidamente, las documentales aportadas con el escrito genitor, especialmente, el oficio mediante el cual la Fiscalía ordenó reactivar la indagación en el proceso penal que se adelanta por el accidente génesis de este litigio y en el que perdió la vida el hijo de la demandante; y que no se demostró la supuesta falta de pericia de la víctima para conducir motocicletas, teniendo en cuenta que lo que “se probó es que el hoy occiso no tiene ni tenía ninguna anotación por violación a las normas de tránsito, aunado a lo anterior si portaba la licencia de tránsito, es porque llenó los requisitos exigidos”.
De otro lado, precisó que las fotografías tomadas el día del accidente -que reposan en el proceso penal, cuyas copias se trasladaron al sub liteprobaron “que el tracto camión invadió parcialmente el carril central por donde circulaba la motocicleta, rozándolo con la llanta derecha externa del cabezote”; que no debieron valorarse los argumentos novedosos que la llamada en garantía expresó en sus alegatos; y que los demandados no soportaron debidamente sus excepciones de mérito, mientras que “Víctor Julio Carlos Mora, no formuló [la] excepción [de] Culpa exclusiva”, así como tampoco objetó el juramento estimatorio. 5 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 Además, cuestionó la condena en costas impuesta en su contra, comoquiera que le fue concedido amparo de pobreza; y que la “presunción de culpa que, por las razones explicadas y demostradas, gravita sobre el conductor del tracto camión[,] no fue desvirtuada en este caso, sino que resulta claramente robustecida con los elementos probatorios analizados en precedencia, que fueron pretermitidos por el sentenciador, que demuestran que el tracto camión sí colisionó al motociclista” 6.
Dichas críticas fueron refutadas por los convocados9. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. Sobre este particular, se resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” (negrillas ajenas al texto), por lo que, contrario a lo que adujo la recurrente10, ninguna anomalía se consolida por el traslado concedido a la parte no apelante, con miras a que ejercitaran su derecho de contradicción, como efectivamente lo hicieron. 2.
Aclarado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que corresponde a esta instancia, inicialmente, establecer si se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a la acción de responsabilidad civil que aquí se promovió, aspecto que no encontró demostrado la falladora de primera instancia. 9 Cfr. Archivos: “09DescorreTrasladoSustentacionApelacion.pdf” y “10DescorreTrasladoSustentacionApelacion.pdf”. 10 Cfr. Archivo: “12SolicitaControLegalidad.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 3.
De la acción ejercitada: Verificado el estudio respectivo, propio es colegir que la acción aquí intentada se ubica dentro del campo de la responsabilidad civil extracontractual y que ella propende por el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito aludido en la demanda, en el que perdió la vida Juan Darío Morales Guauque -hijo de la actora, como lo acredita el registro civil de nacimiento aportado con el libelo11-, cuya prosperidad exige la concurrencia de tres elementos esenciales: un hecho dañoso, la culpa del agente y el nexo causal entre estos. 3.1.
El primero de los requisitos en cita quedó acreditado con la documental aportada, en especial, con el registro de defunción de Juan Darío Morales Guauque12 y con las copias aportadas por la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá13, elementos de juicio que demuestran que el hijo de la demandante perdió la vida en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2017, en el que se vieron involucrados el tracto camión de placas VCL 303 -conducido por Víctor Fernando Carlos Rodríguez- y la motocicleta de placas SAP35D -operada por Juan Darío Morales-. 3.2.
En cuanto al segundo de los reseñados presupuestos -la culpa-, debe advertirse que de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “tratándose del accidente de tránsito que se produce por la colisión de dos vehículos, los que por tanto concurren a la realización del daño, (…) constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia”14. 11 Cfr. Archivos: Folio 6, “01PoderAnexos.pdf”. 12Cfr. Archivo: Folios 3, “01PoderAnexos.pdf”. 13 Cfr. Archivo: “68MemorialRespuestaFiscalía.pdf”. 14 CSJ., sentencia 26 de noviembre de 1999, exp. 5220, reiterada en sentencia de noviembre 3 de 2011, exp. 73449-3103- 001-2000-00001-01. 7 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 3.2.1.
Bajo ese horizonte, revisadas las pruebas que reposan en el diligenciamiento, se advierte que el accidente génesis del presente asunto se produjo el 25 de octubre de 2017, al colisionar el camión de placas VCL 303 con la motocicleta de placas SAP35D, en el que ambos estaban ejerciendo una actividad de las catalogadas como peligrosas, por lo que en el sub lite compete determinar cuál de ellos incurrió en un comportamiento que constituya la causa determinante del daño. En otras palabras, dado que tanto la conducción de automotores como la de motocicletas son consideradas actividades peligrosas, el análisis del presente asunto ha de efectuarse no tanto en el campo de la culpabilidad, sino en el de la causalidad, lo que hace innecesario cualquier examen relacionado con presunciones de culpa. 3.2.2.
Con ese propósito, examinado el informe de ese accidente15, se evidencia que quien lo realizó consignó, como posible origen del siniestro, la circunstancia codificada con el número 098 -“transitar entre vehículos”-, imputada al conductor de la moto. En este punto, importante es traer a colación el croquis realizado en el mencionado instrumento, con el fin de constatar si realmente lo acontecido resulta totalmente atribuible a dicho sujeto.
Así pues, analizada dicha imagen se observa que refleja lo siguiente: 15 Cfr. Archivo: folios 32 a 38, “68MemorialRespuestaFiscalía.pdf”. 8 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 3.2.3. Adicionalmente, obra el informe ejecutivo -FPJ316-, rendido por los “integrantes del laboratorio móvil de criminalística Omega 3”, en el que se dejó constancia de que se realizó “orden de comparendo N° 16502683 por la infracción C-26 (transitar en vehículo de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril) al conductor del vehículo tracto camión”; y que “se diligencia informe policial de accidentes de tránsito A 000688445, donde se adjudica hipótesis 098 (transitar entre vehículos) para el conductor del vehículo motocicleta”; así como también se relacionan como “evidencias” relevantes las siguientes: “Evidencia No. 1 se halla una huella de arrastre metálico con una longitud de 1.10 metros hasta la posición final del vehículo motocicleta, marcada sobre el carril central costado izquierdo de la autopista sur con sentido de circulación de occidente a oriente, como Evidencia N° 2 se halla un vehículo clase motocicleta, marca bajaj, línea pulsar, color negro, servicio particular de placa SAP 35D en volcamiento lateral izquierdo con la parte anterior direccionada hacia el sur y la parte posterior direccionada hacia el norte, ubicada sobre el carril central de la autopista sur con sentido de circulación de occidente a oriente, presenta daños múltiples rayones carenaje, rayones manilar izquierdo, tapa lateral posterior izquierda rota, desalojo de la placa, desalojo luz stop, múltiples rayones, marcas de limpieza y abolladuras en el protector del exosto, aristas del rin llanta posterior con roturas, marcas de limpieza sobre la cara lateral derecha de la llanta posterior, como Evidencia N° 3 se halla un área de fragmentos correspondientes al vehículo motocicleta, tales como placa SAP 35D, stop y partes de pasta y vidrio, ubicados sobre la unión del carril central y carril izquierdo de la autopista sur con sentido de circulación de occidente a oriente, como Evidencia N° 4 se halla un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito lateral izquierdo con la cabeza direccionada hacia el suroriente y los pies direccionados hacia el suroccidente, ubicado sobre la unión del carril central y carril izquierdo de la autopista sur con sentido de circulación de occidente a oriente (…), porta casco para motociclista color verde el cual presenta fisura en el costado derecho y desalojo de la visera (…), la víctima presenta lesiones abrasión en la región submentoniana, presenta desgarre de la prenda textil chaqueta a la altura del flanco izquierdo, marcas de arrastres con adherencia de tierra en la prenda textil chaqueta a la altura el miembro superior izquierdo, como Evidencia N° 5 se halla un vehículo clase tracto camión, marca international, color blanco, servicio público de placas VCL 303 con remolque número R 07429, con la parte anterior direccionada hacia el oriente y la parte posterior hacia el occidente, ubicado sobre el carril izquierdo de la autopista sur con sentido de circulación de occidente a oriente, presenta marcas de limpieza sobre la cara lateral de la llanta externa del primer conjunto de la llantas derechas del remolque, marcas de limpieza sobre la banda de rodadura de la llanta externa del segundo conjunto de la llantas derechas del remolque.
Sobres tales evidencias, consta, además, la fijación fotográfica que efectuó el “PT. Jefferson Herrera Camargo”17, en el que se observa: i) la posición de la “huella de arrastre”, al borde izquierdo del carril central (imágenes 7 y 8); ii) la posición final de motocicleta, evidenciándose que su 16 Cfr. Archivo: folios 6 a 9, ibídem. 17 Cfr. Archivo: folios 112 a 134, “68MemorialRespuestaFiscalía.pdf”. 9 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 llanta trasera quedó casi sobre la línea divisoria del carril central y el izquierdo (imágenes 9, 10 y 11); iii) la existencia de “fragmentos de pasta, stop desalojado, placa de identificación vehicular SAP-35D, entre carriles central e izquierdo” (imagen 13); y iv) “evidencia #4 correspondiente a un cuerpo sin vida posición final natural (…) ubicado sobre la calzada entre el carril central e izquierdo” (imágenes 15 y 16). 3.2.4.
Por otra parte, obra el “registro fotográfico” efectuado por el “investigador de campo -FPJ-11-”, en el que consta: i) “el flanco externo de la llanta externa derecha del tercer eje de la unidad tractora donde se observa roces y adherencia de material color negro en el aro del rin” (imagen 6), circunstancia de la cual también dan cuenta las imágenes 7, 8 y 9 de ese informe; ii) “roce en el flanco externo de la llanta externa derecha del tercer eje de la unidad tractora” (imagen 10); iii) “primer plano muestra llantas lado derecho del primer eje del remolque donde se observa rose en el flanco externo” (imágenes 12, 13 y 14).
Así mismo, reposa material fotográfico de la motocicleta18, que reporta los daños que ésta sufrió, por ambos costados, resaltándose, en especial, los del costado izquierdo, entre ellos: i) “base y caja del espejo izquierdo desplazado de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha” (imagen 14); ii) “roce y adherencia de material color blanco en la parte o cara posterior de la pesa izquierda del manubrio de dirección” (imágenes 15 y 16); iii) “tubo de la defensa lado izquierdo desplazado de adelante hacia atrás” (imagen 17); y iv) “ruptura del colin o carenado trasero” (imágenes 18 y 19). 3.2.5.
Obran también fotografías del tracto camión, “momentos previos al accidente. 05:33:44”19, en el que se le ve transitar ocupando de lleno el carril izquierdo de la vía en la que acaeció el siniestro; y también obran fotos después del accidente, tomadas a las 5:38:5620. 18 Cfr. Archivo: folios 90 a 110, “68MemorialRespuestaFiscalía.pdf”. 19 Cfr. Archivo: folio 42, ibídem. 20 Cfr. Archivo: folio 43, ib. 10 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 3.3.
Del análisis de las anteriores probanzas, extracta el Tribunal lo siguiente: (i) el tracto camión, al momento del choque -y momentos previos-, estaba ocupando, exclusivamente, el carril izquierdo de la vía; (ii) el contacto entre dicho vehículo y la motocicleta que conducía Juan Darío Morales Guauque fue de forma lateral, atendiendo las huellas de limpieza que se encontraron en el camión y las marcas en el manubrio del otro vehículo; y iii) al momento del choque, la motocicleta venía circulando en el separador de los carriles central e izquierdo de la vía, lo que se extracta de la posición de la huella de arrastre -pegada al costado izquierdo del carril central-, de los fragmentos que se desprendieron de la motocicleta y de la posición en la que quedó el cuerpo de la víctima, en especial, de estas dos últimas, comoquiera que quedaron entre los dos prenotados carriles, lo que marca el recorrido que hizo la moto al momento del accidente, hasta terminar en su posición final. 3.3.1.
Así las cosas, se verifica que los dos conductores involucrados, al momento del siniestro, estaban transgrediendo varios de los mandatos que contempla el estatuto de tránsito. Al respecto, ha de resaltarse que el numeral C. 26 del artículo 131 de esa normatividad establece que constituye una infracción “transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril”; mientras que los cánones 60 y 94 de esa misma normatividad, en sus apartes relevantes, consagran, en su orden, que: “[l]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”; que las motocicletas “deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”; y que dichos vehículos “no deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. 3.4. Ante esta circunstancia -de incumplimiento mutuo de las normas de tránsito-, compete al Tribunal establecer cuál de dichas circunstancias 11 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 irregulares, constituye el factor determinante del accidente ocurrido.
En ese sentido, la Sala considera que fue el conductor de la moto, quien con su actuar imprudente ocasionó el lamentable suceso, en el que terminó perdiendo la vía, por las razones que pasan a exponerse. 3.4.1. En primer lugar, no hay duda de que el tracto camión transitaba por un carril que no le correspondía. Sin embargo, lo venía haciendo por el centro de éste -como se constata de las fotografías tomadas antes del accidente y con posterioridad a su ocurrencia-, situación que, en principio, impedía que chocara con otros vehículos que transitaran en alguno de los otros carriles, pues aquellos están diseñados para que, siempre que se transite por el centro de éstos -como lo establece la ley-, puedan transitar varios rodantes al mismo tiempo. 3.4.2.
Por su parte, la víctima, como quedó visto, venía transitando por la línea divisoria de los carriles -el central y el izquierdo-, elevando de manera desproporcionada el riesgo en la actividad que desarrollaba- pues cualquier roce o bache podría hacerlo perder el control del vehículo y colisionar contra alguno de los automotores que se movilizaban por sus correspondientes carriles, eventualidad que, lamentablemente, aconteció en el caso bajo análisis, con el resultado funesto de su fallecimiento. 3.4.3.
Sumado a lo anterior, contrario a lo que alegó la apelante, no existe prueba alguna de que el conductor del camión hubiese invadido el carril central y arrollado al motociclista. Por el contrario, las pruebas antes reseñadas -especialmente, el material fotográfico-, demuestran que dicho vehículo, antes del incidente, transitaba por el carril izquierdo, mismo en que terminó después del choque.
Además, las huellas de limpieza -que son las únicas que quedaron sobre el tracto camión-, constan todas en el costado derecho de sus llantas, sin que se reportara alguna en su parte frontal, lo que descarta un atropellamiento, por una maniobra de adelantamiento. 12 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 3.5. Cabe añadir que, en concepto de esta Colegiatura, existen unos riesgos y una potencialidad dañosa intrínseca en toda actividad de conducción de vehículos, sea cual sea su tamaño, por lo que la manipulación del tracto camión exigía de su operador un especial cuidado y precaución, teniendo en cuenta su aptitud para causar accidentes más calamitosos (debido a su considerable dimensión). 3.5.1.
No obstante, ese especial deber de cuidado no sólo le era exigible al conductor del automotor sino también al motociclista, pues, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en un caso con alguna similitud al ahora analizado -en el que también existía la confluencia de actividades peligrosas-, “si bien puede decirse, en principio, que la conducción de bicicletas es actividad menos peligrosa que la conducción de automotores; no puede sin embargo, con estrictez jurídica, desconocérsele absolutamente su peligrosidad frente a los peatones y a los demás vehículos que transitan las vías públicas, tanto más si la conducción se realiza sin prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación exenta de daños, sin prestar atención a los obstáculos que presenta la vía y sin extremar las cautelas para evitar accidentes” 21. 4.
Lo expuesto, permite concluir que se demostró, como causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida Juan Darío Morales Guauque, la actuación imprudente de este último, al circular entre carriles, situación que lleva a atribuir lo ocurrido a la víctima y, por tanto, la imposibilidad de acceder a lo pedido por la demandante, tal y como lo concluyó la a quo, sin que dicha conclusión se vea desvirtuada por la presunción que pretende extractar la actora, de la forma en que los convocados contestaron el libelo, toda vez que, revisados los escritos contentivos de la réplica a la demanda22, se constata que tanto los convocados, como la llamada en garantía, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos del libelo, cosa distinta es que la demandante no comparta la forma en la que lo hicieron. 21 CSJ, Casación Civil, sent. del 17 de julio de 1985.
M. P. Humberto Murcia Ballén. Gaceta Judicial, tomo CLXXX – No. 2419, pág. 157. 22 Cfr. Archivos: “24ContestacionDemanda.pdf”, “28contestacionDemanda.pdf” y “35Contestación.pdf”. 13 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 4.1. Frente a los argumentos enfilados a cuestionar el cómo se plantearon las excepciones de mérito por los accionados o lo aducido por ellos al formular sus alegaros, baste con decir que son cuestiones que no llevan al quiebre del fallo de primera instancia, comoquiera que, en últimas, lo que concluyó el juzgado a quo fue que no se cumplían los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción ejercitada, conclusión que comparte el Tribunal, conforme se dilucidó en antelación. 5.
En cuanto al reclamo que elevó la apelante, frente a la condena en costas que le fue impuesta en el fallo impugnado, encuentra el Tribunal que le asiste razón, porque a ella se le otorgó amparo de pobreza23, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso, no sería “condenad[a] en costas”. 6. De conformidad con lo expuesto, se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en lo demás, se confirmará. No habrá condena en costas en esta instancia, comoquiera que -se reitera- a la demandante le fue concedido amparo de pobreza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis 23 Cfr. Archivos: “08AutoConcedeAmparoPobrezaOrdenaOficiar.pdf”. 14 Radicación: 11001 31 03 036 2019 00158 01 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone “no condenar en costas a la demandante, en atención al amparo de pobreza que le fue concedido”.
Segundo: En lo demás, confirmar el fallo apelado. Tercero: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c553c373eb231e1ec4249cf207d19a8d6eba6fdb880c18a0c79a19ee0f49c574 Documento generado en 28/04/2026 11:43:27 AM 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica