11001310300120180052401 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de 23 de octubre de 2014) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 20231, por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda de pertenencia 1.1.- Correspondió al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá2, conocer la demanda propuesta por intermedio de apoderado judicial por la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 Bosa contra María Esperanza Romero Alejo, Sandra Patricia Ramírez Naranjo y demás personas indeterminadas, para que se declare que aquella adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el bien inmueble urbano ubicado en la carrera 93 A número 54 – 04 sur (lotes 20A y 20B de la manzana F) del predio de mayor extensión que se identifica con matrícula inmobiliaria número 50S-615950, cuyas características, extensión y linderos aparecen en el hecho segundo del 1 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 090 Inspección Judicial P9, 091 Inspección Judicial P10 y 092 Judicial P11 2 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 002 Folios Físicos Folio 594 PDF Inspección Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia libelo inicial; consecuentemente, solicitó la orden de inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 1.2.- Como hechos relevantes en que se apoya la demandante para solicitar la declaración de pertenencia expone los siguientes: Afirmó el representante de la Junta de Acción Comunal demandante, que es poseedora de manera ininterrumpida, pacífica y pública desde el año 2000 del bien inmueble objeto de litigio ubicado en la carrera 93 A número 54 – 04 sur (lotes 20A y 20B de la manzana F) el cual hace parte del predio de mayor extensión que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-615950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de esta ciudad.
Adujo que la posesión que venía realizando la Junta de Acción Comunal sobre el predio objeto del litigio, se vio perturbada el 13 de marzo de 2016, cuando a altas horas de la noche un grupo de 10 a 12 personas desconocidas por la comunidad irrumpieron en el predio a usucapir con maquinaria pesada, retroexcavadoras y volquetas, procediendo a excavar a profundidad, y realizando un cerramiento, acto seguido la representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 de Bosa procedió a denunciar ante la Alcaldía Local, entidad que posteriormente dio inicio el expediente por infracción al régimen de urbanismo y construcción, en el que se ordenó a través de la resolución número 225 de 17 de marzo de 2016, la suspensión y sellamiento de las obras de construcción en el predio referido, dado que estas personas se encontraban realizando obras de construcción sin la correspondiente licencia o permiso.
Informó que la Alcaldía Local, a través de acto administrativo número 628 de 28 de abril de 2016, le formuló cargos a la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo, en calidad de propietaria inscrita ante la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de la Zona Sur de esta ciudad, del predio objeto de la usucapión, por haber adelantado obras de construcción sin la debida licencia de construcción. 2 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia Refirió que en el mes de abril de 2016, se inició ante la Alcaldía Local de Bosa querella policiva por perturbación de la posesión, en contra de la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo, la cual le correspondió por reparto a la Inspección 7 A de la policía, que avocó conocimiento el 11 de marzo de 2016.
Manifestó que la Inspección 7 A Distrital de Policía, dando cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisiones de Contravenciones Civiles, a través de la providencia número 328 del 21 de diciembre de 2017, el 5 de junio de 2019 procedió a realizar la entrega real y material del inmueble ubicado en la Carrera 93 A número 54 – 04 Sur (lotes 20A y 20B de la manzana F) a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 de Bosa de esta ciudad, aclarando que respecto a la construcción levantada en el predio, ésta se dejó en calidad de depósito provisional y gratuito en cabeza de la mencionada JAC.
Señaló que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, como consecuencia del supuesto proceso de declaración de pertenencia tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dio apertura el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40463743 y posteriormente inscribió la mentada venta realizada a través de la escritura pública número 848 de 22 de junio de 2006 otorgada en la Notaría 65 de Bogotá, en la que se manifiesta que la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo, compró al señor Jorge Gabriel Hernández Torres, la supuesta casa de habitación junto con el lote de terreno en el cual se encuentra construida, situado en esta ciudad, en la Carrera 93 A número 54 – 04 Sur (lotes 20A y 20B de la manzana F).
Adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Sur, mediante la resolución número 000000228 del 15 de mayo de 2019 decidió la actuación administrativa número 076 del 2017, así: 3 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin valor ni efectos jurídicos registrales la anotación No. 1º del folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40463743 y la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-615950, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución y realizar las salvedades de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el código de la naturaleza jurídica de la anotación N º 2º (turno de documento N º 2006-56232) en donde se inscribió la escritura pública N º 848 del 22 de junio de 2006 de la Notaria 65 de Bogotá, sustituyéndolo por el código 0604 correspondiente a la compraventa de cosa ajena y suprimir la “x” de propietario a quien figura como comprador, para posteriormente trasladar esta anotación en su orden cronológico al folio 50S- 615950, en atención a las consideraciones contenidas en esta resolución, respecto de lo anterior realizar las salvedades de ley, de conformidad con lo dispuesta en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO TERCERO: Efectuar el cierre del folio de matrícula No 50S40463743, con base en lo expuesto en esta providencia, realizando las salvedades de ley conforme a lo citado en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. (…)”. Lo anterior teniendo en cuenta que, la sentencia calendada 22 de marzo de 2006 del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, no fue proferida por el señalado despacho judicial y, por lo tanto, no podía generar la fuerza legal para transferir derechos reales, generar la apertura de un folio de matrícula nuevo, y, en consecuencia la anotación número 2 debía ajustarse a la realidad jurídica del bien, es decir cambiar el código de propietario por el código de comprador de cosa ajena, siendo así que la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo deja de ser propietaria del predio objeto de este litigio, y por tratarse de una inscripción de falsa tradición se ordenó el traslado de la anotación al folio matriz, 50S615950 y adicionalmente se ordenó el cierre del folio 50S-40463743. 4 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia Posteriormente, se procedió a solicitar el certificado especial de pertenencia de folio de matrícula inmobiliaria número 50S-615950, habida cuenta de que acorde con lo decidido por la Oficina de Registro, el predio objeto de la usucapión ya no es individual, sino que hace parte del predio de mayor extensión que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-615950 y, en consecuencia, la titular de derecho real de dominio es la señora María Esperanza Romero Alejo. 2.- La demanda de reconvención La señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo interpuso por intermedio de apoderado judicial demanda de reconvención contra la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 de Bosa.
Refirió que el señor Jorge Gabriel Hernández Torres adquirió en proceso declarativo de pertenencia, tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha de 22 de marzo de 2006 el dominio del predio objeto de litigio, el cual se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40463743.
Adujo que se encuentra privada de la posesión material del inmueble por el fallo proferido el 21 de diciembre de 2017 por el Consejo de Justicia de Bogotá, debido a que los demandados iniciaron una querella por perturbación a la posesión en el mes de abril de 2016, la cual correspondió por reparto a la Inspección 7 A Distrital de Policía con número de radicación 11062-16.
Los demandados han manifestado ante las autoridades que llevan más de 18 años de posesión del predio, desconociendo que el inmueble fue vendido a la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo el 22 de junio de 2006. Manifestó que para el día 14 de abril de 2016, el predio era solo un lote que no contaba con ninguna construcción y, en el mes de julio de 2016, la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo, dio inicio a la construcción de una bodega encerrada totalmente en bloque con su plancha y una reja de entrada, cuya licencia de construcción la tramitó ante la 5 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia curaduría urbana número dos, entidad que otorgó la licencia con fecha de 4 de noviembre de 2016, en donde nunca se hicieron parte los miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 de Bosa, cuando se instalaron las vallas respectivas.
Afirmó que los demandados son poseedores de mala fe, para lo que tiene que ver con los efectos de las pretensiones de la demanda. Que solo a partir de marzo de 2016 la demandada comenzó a poseer el inmueble objeto de reivindicación, reputándose públicamente como dueños del predio, sin serlo, pues su posesión se derivó de actos violentos. Adujo que la demandada está en incapacidad legal de ganar por prescripción el dominio del inmueble objeto de litigio, a pesar del fallo del Consejo de Justicia de Bogotá, pues haciendo caso omiso de una orden judicial proferida por el Inspector 7 A Distrital de Policía, ingresó violentamente al predio a finales del mes de noviembre de 2018.
Informó que el predio materia de la presente reivindicación tiene un avalúo comercial de $300.000.000 y un avalúo catastral para el año 2018 de $166.320.000. Alude que el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40463743 se encuentra bloqueado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, por órdenes de la Fiscalía Seccional 88 de Bogotá, en donde se adelantan investigaciones por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad. 3.- Trámite Mediante proveído del 06 de noviembre de 2018, se admitió el libelo, el cual correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá3.
Surtido el trámite procesal de rigor, así como la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, se designó curador ad lítem de las 3 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 002 Folios Físicos Folio 594 PDF 6 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia personas indeterminadas y se notificó personalmente a la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo, quien procedió a contestar la demanda, presentando como excepciones de mérito las denominadas i) falta de requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 2531 del C.C.4,., ii) falta de posesión material en cabeza de la demandante prolongada por el término de ley y iii) temeridad y mala fe.
Adicionalmente, la demandada presentó demanda de reconvención contra la parte demandante, la cual se notificó por proveído de 7 de mayo de 20195. La Junta de Acción Comunal presentó reforma a la demanda6, adicionando en relación a las partes procesales a la señora María Esperanza Romero Alejo, titular de derecho real de dominio del bien objeto de litigio, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-615950, como quiera que una vez resuelta la actuación administrativa número 076 de 2017 adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Sur, se resolvió, entre otros, realizar el cierre del folio de matrícula 50S-40463743.
Mediante auto de 24 de septiembre de 20207, se admitió la reforma a la demanda y se ordenó correr traslado a la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo por el término de 10 días y a la señora María Esperanza Romero Alejo y demás personas indeterminadas por el término de 20 días. Dentro de la oportunidad procesal, la señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo, por intermedio de apoderado judicial, presentó la contestación a la reforma de la demanda y reiteró los medios exceptivos ya propuestos.
Mediante auto de 24 de octubre de 20228, fue admitida la demanda de 4 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 002 Folios Físicos Folio 691 PDF. Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 002 Folios Físicos Folio 702 PDF 6 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 003Reformadelademanda. 7 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 005Admitereforma. 8 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-3 Demanda de reconvención 003 AutoAdmisteReinvindicatorioReconvencion PDF. 5 7 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia reconvención y se corrió traslado a la parte demandada por el término de 20 días, quien contestó la demanda9, y presentó como excepciones de mérito las denominadas: i) Carencia de los elementos estructurales de la reivindicación o incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para reivindicar el predio objeto de la demanda, ii) Prescripción extintiva del derecho de la demandante para reivindicar, iii) extinción del derecho de dominio de la demandante, iv) Inexistencia de la mala fe y v) La que denomina genérica.
A su turno y en la oportunidad de ley, el apoderado de la demandante descorrió traslado10 de las excepciones de mérito presentadas por las demandadas a la reforma de la demanda, el 12 de mayo de 2023. En proveído del 27 de octubre de 2023, se profirió fallo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia, y se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención, decisión que no compartió la parte actora en el proceso de pertenencia, por lo que interpuso el recurso de apelación que ahora se revisa. 4.- La sentencia de primera instancia A vuelta de sintetizar las pretensiones y hechos de la demanda y memorar los obligados antecedentes del proceso, manifestando que no se encontró ninguna nulidad de carácter procesal que alegar.
Señaló, los presupuestos para la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia, para continuar entonces con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas al interior del asunto tras llegar a la convicción que: i) de acuerdo con la prueba testimonial los miembros de la comunidad tenían claro que el predio objeto de litigio iba a ser destinado para el salón de la junta de acción comunal de la comunidad; sin embargo, el lote estaba totalmente despejado, sin ninguna construcción u obstáculo, y los testigos fueron enfáticos diciendo que se trataba de 9 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-3 Demanda de reconvención 004 AllegaContestaciónDemanda PDF.
Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-3 Demanda de reconvención 007 DescorreTraslado PDF. 10 8 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia un camino que utilizaban, que en el año 2000 no existía ninguna construcción, que la comunidad lo utilizaba esporádicamente para sus reuniones y las actividades propias de la junta de acción comunal, lo cual se realizaba de manera transitoria, y bajo ese entendido no se podía ejercer la posesión, toda vez que se debe tener una relación material y específica entre la persona usucapiente y el predio, lo cual no convierte a la demandante en poseedora, porque se exige la permanencia para poder reclamar la posesión; adicionalmente a eso, la demandante nunca pago impuestos, solo hasta después de la presentación de la demanda se hicieron las gestiones para instalar servicios públicos, con lo cual advirtió que los hechos que se realizan después de instaurar la demanda no suman para efectos de consolidar la posesión. De esta manera, se concluyó que la demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar que tenía una posesión consolidada antes de la presentación de la demanda. ii) A juicio del sentenciador la posesión exclusiva y excluyente alegada por la demandante, tendría como hontanar el año 2016, cuando el Consejo de Justicia del Distrito le reconoció a la demandante su calidad de poseedora, al momento de interponer la querella policiva, aspecto que desestima el cumplimiento del tiempo necesario para adquirir por medio de la usucapión. iii) Por otra parte, estimó el fallador de instancia que, cuando una parte se considera poseedora, no reconoce dominio ajeno en cabeza de ninguna otra persona, nadie tiene mejor derecho que la parte que alega ser poseedora; así las cosas, cuando la demandante aceptó que había estado tratando de conciliar con la demandada las mejoras, tal comportamiento desvirtuó su calidad de poseedora, porque reconoció que la demandada aún tiene derecho sobre el predio.
Y por último, que la demandante está esperando a que la señora María Esperanza Romero Alejo les escriture el inmueble, y que cuando se es poseedor el derecho es propio autónomo, no depende de nadie, porque 9 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia se estaría reconociendo que ella tiene un mejor derecho que el de la demandante.
Las anteriores razones, fueron suficientes para no acceder a las pretensiones ante la falta de concurrencia de requisitos para adquirir la titularidad del dominio por medio de la usucapión extraordinaria. De otro lado, respecto de la demanda de reconvención, consideró el juzgador que la parte demandante –Sandra Patricia Ramírez Naranjo- no estaba legitimada en la causa para actuar en virtud de las actuaciones que desplegó la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que dejo de ser la propietaria del bien y el derecho de dominio regreso a su propietaria primigenia María Esperanza Romero Alejo, tanto así que el folio ya no es el 50S-40463743 sino 50S-615350, que quedó evidenciado en la reforma de la demanda, quedando acreditado que la parte demandante en reconvención no tienen legitimidad para poder reivindicar este bien inmueble.
Finalmente, condenó a la demandante Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 Bosa a pagarle las costas a la señora María Esperanza Romero Alejo, por un valor de un millón de pesos. 5.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante - Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 Bosa- formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando sus reparos y presentando ante esta Corporación la sustentación de la censura.
El recurrente criticó que, al negar las pretensiones, el juez incurrió en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, al estimar que la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. 10 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia Cuestionó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que en los hechos de la demanda se relacionó que desde el año 2006 la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 de Bosa, ha ejecutado sobre el predio ubicado en esta ciudad en la Carrera 93 A No. 54-04 Sur, de manera constante actos materiales con ánimo de señores y dueños por el tiempo exigido en ley al momento de interponer la demanda, como realizar limpiezas de escombros y de basuras, protegerlo de personas inescrupulosas que habían querido apropiarse del predio, que de la misma manera, quedó probado que dicho predio es utilizado por la Junta de Acción Comunal de manera continua y desde siempre para reuniones de la comunidad, asambleas, fiestas, celebración del día de los niños, día de las madres, día de la familia, día del padre, novena de aguinaldos.
Refirió que la providencia emitida por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, en la Providencia 328 de 21 de diciembre de 2017 consideró que “la Sala encuentra indicio de verdad y prueba fehaciente de la tenencia material del lote de terreno objeto del conflicto por parte de la Junta de Acción Comunal, en la acción de retirar el cerramiento que la querellada intento colocar desde la fecha de adquisición del predio y en la realización de los eventos sociales y de mantenimiento, limpieza y protección y cuidado del mismo”, reconociendo a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel como poseedora del predio objeto de litigio.
Adujo, que se comprobó con la prueba documental y testimonial; i) Con el certificado de tradición de folio de matrícula inmobiliaria No. 50S615950 que efectivamente la señora María Esperanza Alejo para el año 1994, compró el predio, realizó loteo y venta de lotes, ii) Con el certificado de registro, existencia y representación expedido por el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC, que a la JAC del barrio San Miguel de la localidad de Bosa, se le reconoció personería jurídica el 27 de mayo de 1999 y iii) Con el expediente administrativo que contiene la querella policiva por perturbación a la posesión, en cuanto al 11 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia testimonio rendido por el señor Jairo Díaz Manrique, que da fe que en el año 1995 compró un lote en este barrio a la señora Esperanza y que esta prometió que el lote objeto del proceso lo iba a dejar para zona verde, para parque, salón e incluso una iglesia y que siendo miembro de la Junta de Acción Comunal entre los años 2004 y 2008 siguió de cerca la situación de lote, indicando las actividades que para esa época se realizaban en el predio, además de manifestar que para el año 2006 se opusieron a un cerramiento con el que pretendían invadirlo procediendo a retirar latas, escombros y maderas.
En cuanto a “Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida” manifestó que se probó a lo largo del proceso que la comunidad de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 – Bosa es y ha sido poseedora de manera ininterrumpida, pacífica y pública desde hace aproximadamente 18 años al momento de interponer la demanda, del predio urbano ubicado en esta ciudad en la Carrera 93 A No. 54-04 Sur, el cual hace parte del predio de mayor extensión que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 50S-615950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- Zona Sur de esta ciudad, en tanto, desde siempre han permanecido en él, jamás lo han abandonado, todos los actos descritos y probados que realizaron sobre el inmueble fueron ejecutados de manera pacífica y pública, sin que persona alguna o autoridad haya ido a reclamarles, tanto es así, que lo han protegido cuando lo quisieron invadir personas inescrupulosas, acudiendo ante la justicia. Manifestó que en cuanto al requisito “Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea identificable y susceptible de ser adquirido por usucapión”, quedó demostrado en el proceso que el predio que se solicita en pertenencia, es el mismo identificado por su área y linderos y demás características, en la inspección judicial. 12 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia Aunado a que consideró que el fallador de instancia omitió valorar la prueba documental allegada, especialmente el expediente administrativo que contiene la querella de perturbación a la posesión. Discrepó de lo expuesto por el fallador de primera instancia, en lo que respecta a la declarar que la demandante solo es poseedora desde el 2016, pues insiste en que al analizar la prueba especialmente la testimonial se puede evidenciar que la demandante tiene la posesión del predio desde los inicios de la urbanización, que el A quo se equivocó al considerar que por ser el predio un lote de terreno sin ninguna construcción para el año 2000, no era factible de ejercer actos posesorios sobre el mismo, toda vez que levantar construcciones sobre el predio es solo uno más de los actos que la ley considera de señorío y, la ley, jamás exige como requisito que el predio debe estar construido para poder ser adquirido por el modo de la prescripción. Consideró que dar por sentado que la demandante reconoció como dueña a la parte demandada por haber atendido la conciliación sugerida por la Inspección de Policía, desconoce por completo los preceptos del artículo 739 del C.C..
Al decir el juzgador que la Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel de la Localidad 07 de Bosa, no probó que desde el año 2000 tenía la aprehensión directa del predio, porque no realizó actos materiales sobre el predio, no pagó impuestos, no tenía relación permanente y no haber realizado actos de señorío por haber permitido que la misma comunidad transitara por el predio como vía, desconoce los testimonios de la comunidad, en los que se informó que, fue en una asamblea de la Junta de Acción Comunal del Barrio san Miguel que se autorizó dejar el predio para el tránsito de la comunidad y que la ley no exige el requisito del pago de impuestos para poder usucapir.
Por último, que haberle reconocido a la señora María Esperanza Romero Alejo en calidad de propietaria del predio el pago de unas costas procesales, sin haber valorado que su intervención en el proceso no fue 13 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia para defender sus intereses sino los de la demandada señora Sandra Patricia Ramírez Naranjo.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda, acogiendo las pretensiones de la demanda, las cuales están de acuerdo con la buena fe presumida y, no, desvirtuada por la parte demandada; además que se encuentran acreditados los elementos del animus y el corpus durante todo el tiempo de la posesión, el cual supera ampliamente el exigido por el artículo 2532 del C.C. para el momento de presentación de la demanda, pues ya se contaba con dieciocho (18) años de posesión. II.- CONSIDERACIONES 7.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva.
Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 8.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales –art. 2512 C.C.-.
Se adquiere por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio y se han poseído con las condiciones legales. La prescripción adquisitiva es ordinaria y extraordinaria. Para adquirir el dominio por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere 14 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia título alguno, sino la posesión material pública y pacífica por un tiempo mínimo de 20 años interrumpidos o 10 años, con la modificación introducida por la ley 791 de 2002 y para el buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Que la cosa u objeto materia de la demanda, sea susceptible de prescripción. 2.- Que haya sido poseída durante el tiempo legal. 3.- Que la posesión no haya sido interrumpida.
El juzgador de primera instancia encontró que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra sin limitación alguna en el comercio, es decir, que fue satisfecha la exigencia de ser susceptible de adquirirse mediante la usucapión; empero no encontró satisfecho el requisito de la posesión material durante el tiempo exigido por la ley aplicable al caso artículo 2532 del Código Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, asunto cuestionado por la recurrente, tras considerar que el juzgador se equivocó porque no valoró los testimonios de los miembros de la comunidad, que dan fe de que es la Junta de Acción Comunal la que ha ostentado el ánimo de poseedora del predio desde la construcción del barrio, defendiendo el predio por medio de hechos y acciones policivas, siendo reconocida por la Sala de Decisiones de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá en la providencia número 328 de 21 de diciembre de 2017 como poseedora del predio objeto de litigio. 6.2.
La Sala advierte que la tesis del A quo será confirmada, como se pasa a explicar: La posesión de una cosa, para que conduzca a la propiedad debe ser material, es decir, que se manifieste mediante actos positivos e inequívocos efectuados sobre el bien con público señorío del hombre. Así, quien pretende adquirir debe acreditar no sólo la adquisición de la 15 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia posesión sino también que ella se ha conservado mediante una explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir que sea útil como lo establece el artículo 981 del Código Civil que describe la posesión del dueño al decir “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, y aunque este precepto alude de manera concreta a la posesión de inmuebles rurales, el mismo permite afirmar que cuando se trata de la posesión de usucapiente, es necesario acreditarla mediante la realización de hechos positivos, como los que cita la norma a manera de ejemplo y que también de esa naturaleza deben ser los comprobados que demuestran la relación del demandante con el bien que pretende, incluyendo la ocupación personal del predio sin el consentimiento de otro, porque únicamente de esta manera se podrá concluir que están satisfechos los elementos axiológicos que se vienen considerando.
De esta manera, la posesión material no puede ser equívoca o incierta, pues no serviría para obtener la declaración de pertenencia, dados los efectos que su decisión comporta, por ello la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “( ) para hablar de desposesión o pérdida de corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho del contacto material de la cosa, por causa de tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” 11, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”12.
Ahora, la prescripción puede ser de dos clases, ordinaria o extraordinaria, ésta última fue la escogida por la parte demandante y 11 12 Ánimo de quedarse con la cosa. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria Sentencia SC3271 del 12 de febrero de 2020. 16 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia recurrente tras invocar en los hechos haber ejercido una posesión sin justo título superior a 18 años para el momento de presentar la demanda; sin embargo, el juez de primera instancia no lo reconoció así, pues no encontró acreditados los elementos concurrentes para su éxito, específicamente, el hecho mismo de la posesión. De manera que, corresponde a la Sala someter a nueva consideración los aspectos objeto de reparo por la parte recurrente, pues se alega que la Sala de Decisiones de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá profirió providencia13 en la que reconoció a la Junta de Acción Comunal como poseedora del bien en el año 2017 y que tales actos se remontan al año 2000 época desde la cual -la demandante- velaba por la conservación del lote y después por su mejoramiento.
El énfasis de la recurrente se coloca igualmente en el hecho que hacía pública su manifestación de que el predio objeto de litigio era de su propiedad y, así es abiertamente reconocido por sus vecinos, de lo cual entiende que está demostrada la posesión más aún cuando la aparente propietaria e inicial demandada no estaba legitimada para soportar la acción, por las razones conocidas en el proceso.
Cabe acotar en referencia a estas argumentaciones, que algunas, las demostradas, no son indicativas necesariamente y con fuerza de convicción de una posesión exclusiva, pacífica e ininterrumpida de la Junta de Acción Comunal –demandante- aun cuando hubiere defendido el predio mediante acciones policivas, pues a la par que esto sucedía la prueba testimonial refleja otros aspectos, que el censor no reconoce y que afectan el éxito de la pretensión. En primer lugar, se dice que la Junta inició su posesión en el año 2000, pero otra cosa muestran los testimonios que reflejan la historia del inmueble, al respecto la testigo Doris Soraya Sánchez Fernández, en su declaración dijo “ en nuestro lote, aquí es donde hemos hecho todos los eventos a través de los años, para la navidad, el día de la madre para 13 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 002 Folios Físicos Folio 79 PDF. 17 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia diferentes eventos nos hemos reunido, (…) y llegado el 6 de enero se recoge todo y sigue siendo potrero14, adicionalmente manifestó (…) Dejo de ser potrero cuando lo invadieron en 2016 15 (…) en el segundo domingo se hace una olla comunitaria los del barrio traemos unas papas, cilantro, otros cosas así y hacemos el sancocho comunitario y compartimos el día de la madre y terminado el sancocho se recoge nuestro reguero y lo guardamos y sigue siendo un potrero16.” Lo anterior desvirtúa por sí, que la posesión haya iniciado en el año 2000 como lo quiere hacer ver la demandante, aunado a que como lo apreció el juzgador se constató que hasta el año 2016 el predio era usado para el libre tránsito de los habitantes del sector y solo en determinadas oportunidades durante el año, se convocaba a la comunidad para usar ese espacio para realizar actividades conmemorativas de cada celebración, mas eso no implica ejercicio de la posesión, porque no hubo una relación material con el predio, como se puede avizorar en el material probatorio aportado por la propia demandante, consistente en fotografías que constatan recuerdos de las actividades que se realizaban, pero quizás después, como lo adujo la declarante, se volvía a dejar el predio vacío. Aunado a lo anterior, la versión rendida por la representante legal de la Junta de Acción Comunal, señora Miryan Hercilia Franco Cantor, que muestra varios pasajes ambiguos.
En algunas de sus expresiones, como la referente al pago de impuestos, la declarante afirmó: “no, señor, inicialmente lo íbamos a hacer, pero como este lote estaba en englobe, entonces no tuvimos cómo hacerlo y pues ya de ahí para acá no, pues con todo este proceso, no hemos pagado ningún impuesto (…)17”, también refirió que en el 2019 se intentó una conciliación con la demandada respecto de la construcción que se realizó en el predio (…) “queríamos reconocer parte de la construcción, tratamos de conciliar, pero ellos 14 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 087 Inspección Judicial, minuto 2:13.
Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 087 Inspección Judicial, Segundo 0.11. 16 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 087 Inspección Judicial, minuto 2:41. 17 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 085 Inspección Judicial Segundo 0.22 15 18 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia estaban pidiendo mucha plata, y nosotros estábamos ofreciendo 10 millones y ellos estaban pidiendo 100 millones18”, lo que se superpone al carácter de poseedora única del inmueble que se atribuye, pues reconoció en la demandada derechos sobre el predio, aspecto que no fue mal interpretado por el juzgador de primera instancia –como se repara-, pues los elementos de la posesión se cuantifican no solo como realización de actos propios de dueño, sino además como desconocimiento del dominio del titular inscrito y del de cualquier otro.
Y lo que de ninguna manera aparece demostrado, es que la Junta de Acción Comunal haya poseído durante un tiempo igual o superior a 10 años para el momento en que la demanda fue interpuesto, pues, así en la acción policiva se haya reconocido su ocupación, ello da fe de la posesión al momento de la perturbación, pero no de actos anteriores en la forma exigida por la Ley, los que quedaron solo en las alegaciones, pues a lo sumo como indicó el A quo, pueden tener su inició a partir del año 2016 cuando defendió la construcción e iniciaron actos más concurrentes en el predio.
De lo expuesto resulta claro que la verdad formal, la que evidencia la demostración conseguida en el proceso, no acredita la concurrencia del requisito que se refiere a la posesión exclusiva del inmueble por espacio de 10 años para la declaración de la usucapión. La demostración de los elementos que integran el instituto jurídico o acción sustancial que se debate es una carga de la parte que la alega; y, ante su falta de prueba, aflora la confusión e indeterminación frente a la cosa que se posee y el tiempo en que tales actos se realizaron, lo que conlleva al fracaso del recurso de apelación, sin costas en esta instancia. III.- DECISIÓN 18 Primera Instancia 01Primera Instancia Anexos C-1Principal 084 Inspección Judicial minuto 29 19 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 20 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria y reconvención ) 11001310300120180052401 Junta de Acción Comunal del Barrio San Miguel contra Sandra Patricia Ramírez Naranjo, María Esperanza Romero Alejo e Indeterminados Confirma Sentencia Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d08a9ea2f83db8904451fec84092b6868297f8a7fcde6c8a073ff483ae108a1 Documento generado en 24/10/2024 12:21:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica