REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, dos (2) de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. DE ORIGEN DECISIÓN: Mag. PONENTE: Civil - Pertenencia 15759-31-53-003-2013-00177-01 RENE YOVANNY DOMINGO GUEVARA CUERVO RICARDO ANTONIO RAMIREZ OVALLE PROGRESAR CONSTRUCTORES Ltda. Tercero Civil del Circuito de Sogamoso No concede recurso extraordinario de casación. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Rene Yovanny Domingo Guevara Cuervo contra la sentencia proferida por este Tribunal el 12 de septiembre de 2024. 1. TRÁMITE PROCESAL. -.. El 12 de septiembre de 2024, este Tribunal resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de octubre de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. -.
La sentencia proferida por este Tribunal se notificó en Estado electrónico No. 116 del 13 de septiembre de 2024. -. El 20 de septiembre de 2024, el demandante Rene Yovanny Domingo Guevara Cuervo, a través de su apoderado, incoó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por este Tribunal. Rad. No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 2.
CONSIDERACIONES De entrada, es del caso relievar que el recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
En ese orden, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y restringida, por lo tanto, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en el artículo 334 del Código General del Proceso, establece que el mismo procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: i) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; ii) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; iii) las dictadas para liquidar una condena en concreto.
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquellas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, y, en determinados supuestos, a la cuantía del agravio denunciado por el impugnante. Respecto a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338 del Código General del Proceso, establece que el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
En ese sentido, conviene resaltar que el proceso de usucapión, lleva implícito un cariz sustancialmente económico, dado que su fin es obtener el derecho real de dominio y, con ello, el uso, goce y disposición del bien – mueble o inmueble – pretendido, adquisición que, sin lugar a dudas, incrementa el patrimonio del demandante en desmedro de los demandados. 2 Rad.
No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto AC017-2023, Rad. No. 11001-02-03-000-2022-04433-00 del 18 de enero de 2023, al recapitular los sostenido en proveído AC1432-2017, sostuvo, “(…) la aspiración de una persona de ser declarada dueña de un predio por haberlo ganado por prescripción, al margen de que en la sentencia se materialice en una declaración formal estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusión pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero.
Tanto así, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son susceptibles de cesión, lo que normalmente se hace a título oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario. En este punto cumple precisar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, la acción de pertenencia corresponde a un trámite “ordinario” que evidentemente envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento” En ese orden, para la concesión del recurso extraordinario de casación en procesos de pertenencia es indispensable acreditarse la cuantía del interés para recurrir, esto es, que el valor de las condenas o resolución desfavorable sean superiores a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, so pena que el mismo sea denegado, cuantía que para el caso de los procesos de pertenencia corresponde al valor del predio o mueble a usucapir.
Descendiendo al sub examine se tiene que Rene Yovanny Domingo Guevara Cuervo promovió demanda con el objeto de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio los bienes inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 24230 y 095- 93058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Sogamoso, los cuales, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, específicamente, el avalúo catastral, pues, no existe avalúo comercial aportado, están avaluados en $19.306.000 y $58.759.000, respectivamente.
Lo precedente significa que la cuantía del interés para recurrir en el presente asciende a $78.065.000, suma inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, luego, no están reunidos los requisitos para conceder el recurso extraordinario de casación propuesto. 3 Rad.
No. 15759-31-53-003-2013-00177-01 En conclusión, esta Judicatura no concederá el recurso extraordinario de casación, por ende, ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen dejando las constancias de rigor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rene Yovanny Domingo Guevara Cuervo contra la sentencia proferida por este Tribunal el 12 de septiembre de 2024., dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Juzgado de origen. Déjese las constancias de rigor.
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