República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Giovanni muñoz Leon Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho 110013103 043 2017 00368 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión proferida el 2 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio de la cual se modificó la liquidación del crédito1.
I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de septiembre de 2023 el Juzgado modificó de oficio la liquidación del crédito a corte del 5 de junio de 2023 en la suma de $474.721.328,522. 2. El 11 de septiembre de 2023 la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que antecede debido a que considera que se viola flagrantemente su competencia, pues está modificando sin fundamento legal las actuaciones del Juzgado de origen, y que, mientras no exista decisión alguna que revoque o anule la actuación adelantada no tiene la facultad para modificar el mandamiento de pago ni la providencia que ordenó seguir 1 Acta de reparto del 9 de junio de 2025. 2 Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.P. 102 - 103. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 043 2017 00368 01 adelante la ejecución y, como se vio, en su momento se ordenó los intereses a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera3. Por lo dicho solicitó la revocatoria de la decisión y la aprobación de la liquidación presentada. 3. El 2 de abril de 2024 el Despacho le concedió la razón al impugnante y revocó el auto, modificando la liquidación del crédito efectuada por la actora y aprobándola por un valor de $927.136.910,33.
Por cantera negó la apelación4. 4. La parte pasiva propuso reposición en subsidio apelación contra el auto que antecede solicitando que se revoque y en su lugar se deje en firme el del 4 de septiembre de 2023, debido a que, el 6% corresponde a lo indicado en los preceptos legales contenidos en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil. Además, que no es dable liquidar intereses moratorios comerciales cuando el crédito se deriva de un negocio civil, pues se deriva de una conciliación que no tiene una tasa de interés pactada5. 5.
El 17 de marzo de 2025 el juzgado de Instancia resolvió el recurso de reposición en el que decidió mantener la decisión recurrida y conceder la apelación en el efecto diferido6. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el A quo aprobó la liquidación del crédito. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado.
Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.P. 107 - 111. Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.P. 115-117. 5 Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.P. 118-127. 6 Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.P. 132-133. 3 4 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2017 00368 01 2. Se debe dejar claridad que el auto que hoy es motivo de litigio es apelable puesto que en este se modificó la liquidación del crédito, ya que, el valor solicitado por la parte ejecutante fue de $941.813.144,20, mientras que el que se aprobó por el Juzgado de Instancia fue de $927.136.910,337, por lo que se acomoda a lo anunciado en el 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, que dicta “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” (Negrilla de la Sala) 3. En tal contorno, se advierte que esta sede debe ocuparse en estricto sentido de verificar que la liquidación del crédito se hubiera dado con apego a las providencias en que se sustenta, al ser ello la base para establecer el estado de cuenta y de la aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso.
Para ello se debe traer a colación lo dispuesto en la cronología procesal, donde se encuentra que: i) El 26 de julio de 2017 el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dictó decisión en la cual se ordenó8: “(…) librar mandamiento de pago a favor de Giovanni muñoz Leon contra Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho por las siguientes cantidades: 1. $350.000.000 por concepto de capital contenido en el acta de conciliación de audiencia adelantada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el día 26 de abril de 2017. 2.
Por los intereses legales causados sobre el capital referido en el numeral 1, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera, desde su exigibilidad 27 de marzo de 2017 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación (…)” ii) 7 8 En providencia del 17 de noviembre de 2017 se dispuso: Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.P. 89-92.
Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.11. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2017 00368 01 iii) “1. Ténganse en cuenta que los ejecutados Gilberto Ramos Camacho y Víctor Hugo Ramos Camacho se encuentran debidamente notificados en los términos de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P. quienes dentro de la oportunidad correspondiente no formularon excepciones”9.
El 12 de enero de 2018 se indicó, que con relación al señor Víctor Hugo Ramos Camacho quien se encuentra en proceso de reorganización se remitió al Juzgado 44 Civil del Circuito para que forme parte del proceso en cuestión y se decretó el levantamiento de medidas sobre este. No obstante, como la parte ejecutante solicitó continuar el proceso contra Gilberto Ramos Camacho, se consideró “continuar con la ejecución del presente proceso” con relación a este10. iv) En auto del 12 de enero de 2018 se dispuso “Primero: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra del ejecutado Gilberto Ramos Camacho, tal como se dispuso en el mandamiento de pago.
Segundo: Ordenar la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo previsto en el art. 446 del C.G.P.”11. v) El 12 de julio de 2018, debido a que el juzgado 44 Civil del Circuito revocó el proveído sobre la apertura del trámite del proceso de reorganización del señor Víctor Hugo Ramos Camacho se ordenó seguir la ejecución en su contra y la liquidación del crédito correspondiente12. 4.
De lo expuesto se infiere que, en el término dictado por la Ley, la parte ejecutada no interpuso ya sea el recurso de reposición o la excepciones a que hubiere lugar contra el mandamiento ejecutivo. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 440 del C.G.P. lo que procedía era ordenar por medio de auto seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
Tal como se hizo. Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.42. Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.46. 11 Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.47. 12 Cuaderno Principal, archivo 01 Folio 1 al 115 P.72-73. 9 10 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2017 00368 01 Ahora bien, nótese que la parte apelante pretende que este Tribunal no tenga en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la providencia que continuó con la ejecución, no obstante, para la Sala dicho fundamento va en contra en las normas procesales y de los derechos del ejecutante, pues, recuérdese que el artículo 446 del C.G.P. consagra “1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios” (Negrilla de la Sala).
Por lo tanto, este Tribunal no puede dejar a un lado una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, tal como lo consagra el artículo 302 del C.G.P., la cual, en su momento, indicó de forma clara que los intereses que se encuentran en litigio deben ser “liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera”.
Mandamiento que fue teniendo en cuenta por el Juzgado de Conocimiento al momento de modificar la liquidación de crédito que hoy es motivo de litigio. Finalmente, como el único punto de apelación se basó en que la pasiva no estaba de acuerdo con los intereses utilizados para el cálculo del crédito, este Tribunal se abstiene de efectuar cualquier otro pronunciamiento al respecto. 5.
En suma, no se acogerán los argumentos expuestos por la recurrente, razón por la que se confirmará el proveído de instancia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 043 2017 00368 01 RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el de abril de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Sin condena en costas, al no evidenciarse causadas.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c196a941a65c66618923ea8a8c37cc1afaf683a32977cbeb3aa591608810bc03 Documento generado en 27/06/2025 04:12:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6