Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74108 APELACION DE AUTO 74.108 C

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-015-2019-00315-01 (74.108 C). Demandante: SAIDA ROSA ARAUJO VILLA. Demandado: PORVENIR S.A. Y OTRA En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJÍA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 034 Del auto apelado: Ha venido a la Sala por apelación de la demandada PORVENIR S.A., el auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2023, en el que resolvió no acceder a la petición de nulidad presentada por aquella.

Cumple advertir que el incidente de nulidad planteado por la pasiva se fundamentó en que la notificación del traslado de la demanda no fue surtida en debida forma. Lo anterior, por cuanto afirmó que, al haberse admitido la demanda mediante auto del 30 de septiembre de 2019, es decir, antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020, su notificación debió efectuarse bajo las disposiciones del C.G.P. En este sentido, soportó el incidente promovido en la causal octava del artículo 133 ibídem, al tiempo que solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del 02 de julio de 2021, por cuanto afirma que en esta data, al parecer, el apoderado judicial del demandante remitió al + Radicado No. 08-001-31-05-015-2019-00315-01 (74.108 C). correo electrónico de la administradora de pensiones el auto admisorio y la demanda.

Al respecto, la A quo soportó su decisión en los siguientes argumentos: “(…) Analizado detenidamente el trámite de notificación realizado por el notificador del despacho, las pruebas allegadas a la litis, y la normatividad aplicable al caso, el Despacho encuentra que no le asiste la razón a la demandada AFP PORVENIR S.A. por lo siguiente: En el sub lite tenemos que conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que señala: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Subrayado y negrilla propias) De lo anterior se puede extraer que para que se configure una indebida notificación, el afectado debe acreditar que no se enteró de la providencia que se notificó, no obstante, no es el caso que aquí se presenta, pues en el libelo de la solicitud de nulidad, el mismo apoderado de la parte demandada manifiesta que solicita se declare la nulidad del proceso a partir del 02 de julio de 2021, fecha en la cual al parecer el apoderado de la demandante remitió al correo electrónico de su representada el auto admisorio del proceso y una copia de la demanda y el Despacho realizó envió de notificación, aduciendo que con esto se vulnera el debido proceso al realizar la notificación siguiendo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, cuando debió hacerse según lo regulado en el artículo 625 del Código General del Proceso. lo que demuestra que en efecto, por el medio electrónico se dio por enterado del auto admisorio.

Además, no es de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de la entidad demandada, toda vez que al momento de entrada en vigencia el Decreto 806 de 2020 de 04 de junio de 2020, la misma puso a disposición un canal para notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, esto teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que se atravesaba en ese momento, que ameritaba evitar cualquier contacto físico que se pudiera presentar con ocasión a la COVID – 19.

Así las cosas, el trámite efectuado para efectuar la notificación de la demanda a la entidad AFP PORVENIR S.A. fue llevado a cabo en dicha dirección electrónica, así reposa en los informes de notificación mediante correo electrónico del Despacho rendido por SAUL AGUILAR RODRIGUEZ citador de este despacho, en folios 73-74-75 Doc # 13 Informe Notificación del Expediente Digital, en los cuales manifiesta que mediante el correo del juzgado, realizó el envío de notificación a PORVENIR S.A. dentro del proceso de la referencia el día 02 de julio de 2021 al correo electrónico de la demandada notificacionesjudiciales@porvenir.com.co.

Ahora bien, el apoderado de la entidad demandada alega que dicha notificación no debió realizarse de la forma establecida antes del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, por haber sido interpuesto y admitido el proceso de la referencia, antes de la entrada en vigencia de la precitada ley, trayendo a colación el artículo 625 del C.G.P, norma que regula el tránsito de legislación. Al respecto el despacho recuerda que dicha norma fue establecida para el trámite de los procesos regidos por el código de procedimiento civil – código general del proceso, mas no para los procesos laborales ya que en la jurisdicción laboral existe norma propia para el procedimiento de los procesos laborales y que solo en virtud de la aplicación analógica consagrada en el artículo 145 del CPT Y SS, es posible aplicar las normas del código general del proceso, no siendo este el caso, pues como se 2 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2019-00315-01 (74.108 C). indicó en líneas anteriores la notificación en materia laboral, la encontramos regulada en el artículo 41 C.PT y SS.

Además de lo anterior tenemos que para el caso de las notificaciones personales el articulo 8 del decreto 806 de 2020 y posteriormente el articulo 8 de la ley 2213 de 2022, autorizo a realizar las notificaciones personales de manera virtual. “Ley 2213 de 2022: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” De lo anterior se logra extraer que, las notificaciones también se pueden efectuar con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, lo que de una u otra forma contradice lo manifestado por el incidentante cuando depreca una causal de nulidad al citar lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P que señala que;

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Es evidente entonces, que nos encontramos frente a una forma legal de notificación, por lo que no hay lugar a la declaratoria de nulidad. Sin embargo, teniendo en cuenta la finalidad de la notificación de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído, tenemos que en el procedimiento laboral el envío simultáneo de la demanda que se hace al momento de interponer la misma, es tenido como la mera comunicación de la existencia del proceso y que hace parte de los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, mas no como la notificación de la providencia que fue dictada, por lo que no es necesario determinar quién es la persona que recibe el aviso, sino que, para el efecto, basta que se dirija a la dirección electrónica de la persona a notificar, ya que dicha comunicación cumple la función de informar para que el demandado concurra al juzgado a notificarse.

De lo anterior tenemos que el trámite de notificación surtido por este despacho para garantizar y salvaguardar el derecho de contradicción y de defensa de la demandada AFP PORVENIR S.A. fue cumplió a cabalidad. Por todo lo anterior no se declarara la nulidad del trámite de notificación efectuado por el notificador del despacho, ya que este fue realizado en debida forma y cumple con la normatividad aplicable para ello.” Del recurso impetrado: El apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., al sustentar el recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos en el incidente de nulidad; soportando además la censura en el numeral quinto del artículo 625 del Código General del Proceso, que en su tenor literal reza: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los 3 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2019-00315-01 (74.108 C). recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” En tal sentido, expuso que al haberse admitido la demanda antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, su notificación no podía hacerse bajo las prerrogativas de este, pues no se puede mutar el procedimiento señalado y aplicar de manera inmediata la aludida normatividad para continuar con el curso procesal.

De lo anterior concluyó que se configuró una indebida notificación, que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Conforme a lo expuesto, solicitó que se revocara el numeral primero del auto apelado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, la demandada Porvenir S.A, presentó alegatos solicitando que se revocara la decisión apelada, para ello reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: En primer lugar, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra del auto que se pronunció sobre el incidente de nulidad planteado por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. 4 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2019-00315-01 (74.108 C).

Ahora bien, para resolver el asunto sometido al estudio de la Sala, es menester realizar las siguientes precisiones: Del plenario se extrae que la demanda se presentó el 04 de septiembre de 2018, y se admitió el día 30 del mismo mes y año. Posteriormente, el 02 de septiembre el 2021, el juzgado notificó el precitado auto a la pasiva, en los términos del Decreto 806 de 2020, con destino a la dirección de correo electrónico que registra en el certificado de existencia y representación legal de la demandada.

Por su parte, el apoderado judicial de Porvenir S.A. promovió incidente de nulidad, al estimar que al habérsele notificado el auto admisorio de la demanda en los términos del precitado Decreto, se incurrió en una indebida notificación al tenor de la causal 8° del artículo 133 del C.G.P., por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del 02 de julio de 2021, por cuanto afirma que en esta data, al parecer, el apoderado judicial del demandante remitió al correo electrónico de la administradora de pensiones el auto admisorio y la demanda.

Adicionalmente, en el recurso de alzada formulado trae a colación el contenido del numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, para señalar que la notificación no podía hacerse bajo las prerrogativas de este, afirmando que no se puede mutar el procedimiento señalado y aplicar de manera inmediata la aludida normatividad para continuar con el curso procesal.

Al respecto, estima la Sala que el incidente de nulidad planteado no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En primer lugar, surge con claridad meridana que al ser la notificación un acto procesal distinto a la providencia que se emite, no podría considerarse que esta se debe efectuar con observancia a la norma que se encontraba vigente al tiempo en que se emitió la providencia, en la medida que el trámite procesal se ha de surtir con observancia a la norma vigente al momento en que este se efectúe. 5 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2019-00315-01 (74.108 C).

En segundo lugar, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 625 del C.G.P., norma que no resulta aplicable al caso de marras, por cuanto este canon normativo regula expresamente el tránsito de legislación entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso; mientras que si bien el trámite de notificación personal se venía realizando bajo la égida de esta norma, es ostensible que a partir del 04 de junio de 2020 el Decreto 806 de 2020 entró a regular lo atinente a las notificaciones personales.

De modo que, al haberse realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda el 02 de septiembre de 2021, está fuera de discusión que esta debió efectuarse con observancia a lo reglado en el precitado decreto; el cual se convirtió en legislación permanente a partir de la vigencia de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Como viene de verse, al haberse efectuado la notificación del auto admisorio de la demanda de conformidad con la norma correspondiente, no prospera el incidente de nulidad planteado; máxime si se tiene en cuenta que la notificación que el juzgado realizó, en los términos del pluricitado decreto, no fue objeto de reproche por la recurrente.

Corolario de lo anterior, surge indefectible la conformación del auto apelado; con la respectiva imposición de costas a cargo de la recurrente por el sentido desfavorable del recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2023, dentro de proceso ordinario laboral seguido por SAIDA ROSA ARAUJO VILLA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.Y OTRA. 6 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2019-00315-01 (74.108 C).

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A. Tásense en el equivalente a 02 salario mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (74.108 C) LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral 7 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2019-00315-01 (74.108 C).

Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5ea9cca30f2962fd7311c3bd7a48b5126e073a35805e0944097f3e0cf26effa Documento generado en 30/06/2026 07:02:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8