Unión Marital de Hecho Rad.2023-00016-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Unión Marital de Hecho. Demandante: Claudia Patricia Bríñez.
Demandados: Herederos de Orlando Lozano Sánchez. Radicado: 73-168-31-84-001- 2023-00016-01. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en audiencia del 24 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Encontrándose en la etapa para surtir los alegatos de conclusión en la audiencia del 24 de abril de 2025, el personero judicial de la demandante solicitó la incorporación de la copia de la escritura pública contentiva del inventario solemne de bienes del hijo menor de edad de la señora Claudia Patricia Bríñez1, lo que fue rechazado por el a quo.
Inconforme con la decisión, el solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, primero que por impróspero dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio, y que arribó a la Sala el 12 de mayo del cursante. LA DECISIÓN PRIMER GRADO El a quo estimó que el demandante contaba como oportunidades para solicitar pruebas, la presentación de la demanda o su reforma, y el demandado, el “traslado” de la demanda, por lo que, al no haberse hecho uso de ellas para la incorporación del documento se imponía su rechazo por extemporáneo. 1 Audiencia del 24 de abril de 2025 (45´08´´ a 45´30´´). 1 Unión Marital de Hecho Rad.2023-00016-01 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El vocero judicial inicialmente indicó que “… ese documento no es una prueba, sino que es un requisito que exige el artículo 169 del Código Civil”.
Asimismo, argumentó que el rechazo riñe con el contenido del artículo 169 del CC y la sentencia C-289 del 2000. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”.
Cumple precisar que de aceptar la postura del apoderado de la actora, acerca de que su pretensión de incorporación de una escritura pública al proceso no era asunto que tocara con temas probatorios, traería como consecuencia que el auto no fuera apelable, pues extraña resultaría a las previsiones del artículo señalado en el párrafo que antecede.
No obstante lo cual, coincide el Despacho con el a quo, acerca de que solicitud de tal estirpe evidentemente tiene esa naturaleza, pues su intención era acreditar en el juicio una situación que considera necesaria para la adopción de la decisión. Luego de esta precisión, se reitera, la parte actora buscó la incorporación al expediente de la copia de la escritura pública No. 8 del 14 de enero de 2025, lo que obtuvo decisión adversa debido a su extemporaneidad., y será desde esta óptica que se analizará la alzada.
En procura de la anunciada tarea, se partirá por señalar que “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código.” (Art. 173 del C.G.P.). En relación con la oportunidad procesal con que cuentan las partes para solicitar el decreto de pruebas doctrinariamente se ha referido que: 2 Unión Marital de Hecho Rad.2023-00016-01 “Diversas pero precisas son las oportunidades legales con las que cuentan para efectos de solicitar la práctica de pruebas o aportar las que se tienen en su poder y es así como el art. 82 numeral 6 del CGP determina como uno de los requisitos de la demanda “6.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tenga en su poder, para que los aporte”… posibilidad que sigue teniendo el demandante al reformar la demanda según lo señala el art. 93 del CGP en el numeral 1 que le permite, entre otros aspectos, para que “se pidan o alleguen nuevas pruebas”.
“A su vez el art. 96 del CGP al referirse a la contestación de la demanda dispone en el numeral 4 que es viable “la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, sino obraren en el expediente…” “Según el artículo 127 del CGP cuando se promueven incidentes “si hubiere hechos que probar, la petición se acompañara prueba siquiera sumaria de ellos”.2 Del aparte citado, se tiene que las oportunidades procesales para pedir pruebas son la presentación de la demanda, su reforma, su contestación, así como la solicitud de incidente.
Pues bien, detenidos en lo acontecido en el trámite, se tiene que la etapa utilizada por el apoderado interesado fue la de alegatos de conclusión, que que a voces del artículo 373 del C.G.P. tiene lugar cuando ha culminado la práctica de pruebas, es decir, en un momento en que respecto a las evidencias, sólo resta su valoración para la emisión de la sentencia. Es decir, que el interesado desconoció por entero las formas diseñadas por el legislador para el decurso del proceso, en punto a la aducción de la prueba cuya incorporación pretendió, lo que se traduce en su extemporaneidad y de contera la decisión adversa que en efecto obtuvo.
Precísese que “Dentro de la misión de orden y garantía que se asigna al derecho procesal es este un aspecto central, pues vulneraría el debido proceso por la dificultad o imposibilidad de ejercitar el derecho de contradicción de las pruebas, el permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, como en veces lo quieren abogados de conducta perfunctoria que so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal tratan de solicitar o aportar pruebas cuando ya venció la ocasión para hacerlo.”3. 2 3 Código General del Proceso.
Pruebas. Hernán Fabio López Blanco. Págs. 153 a 155. Código General del Proceso. Pruebas. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 37. 3 Unión Marital de Hecho Rad.2023-00016-01 Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 24 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO: En firme, retornen las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9136edbb06669512c841f2cad534aa7d5bb2e782d2b72f56582b13b24f4c867 Documento generado en 28/07/2025 04:16:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4