Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-005-2022-00316-01 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR AMÍLCAR ESTEBAN CORREA CASTRO CONTRA AIR-E S.A.S ESP, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP (FONECA).
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El 21 de noviembre de 1988 suscribió contrato a término indefinido con Electromag hoy Electrificadora del Caribe S.A. Por sustitución patronal entre Electromag y Electrificadora del Caribe S.A – ESP fue trabajador de Electrificadora del Caribe S.A – ESP desde el 16 de agosto de 1998 con sede en Santa Marta. Cumplió los 20 años de servicio con Electromag hoy Electrificadora del Caribe S.A – ESP, el 21 de noviembre de 2008 para pensión convencional plena y/o completa. Nació el 19 de octubre de 1954 y que en el 2004 cumplió los 50 años. Su salario promedio fue de $1.929.602 y el salario real devengado del último año de servicio fue de $2.183.584. Electricaribe S.A.-ESP no tuvo en cuenta el artículo 7 de la convención de 1981 de Electromag hoy Electricaribe y Air-e-ESP al momento de realizar la liquidación de las prestaciones sociales. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 El valor de la primera mesada de la pensión convencional plena y/o completa, que se persigue en esta demanda, sería por la suma de $2.183.584 mensuales desde el día 19 de octubre de 2016 fecha en que dejó de ser trabajador activo, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP en Liquidación y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca, tal como se demuestra con la liquidación final de prestaciones sociales. Las demandadas no dan carácter de factor salario a los viáticos y primas devengados, de acuerdo con la convención de 1972 art. 18 (décimo octavo) de Electromag posterior Electricaribe S.A - ESP hoy Air- E S.A.S ESP. Tiene derecho al reajuste de la mesada pensional convencional plena y/o completa, de conformidad con la convención colectiva de 1985 cláusula octava, por el referente convencional de la ley 4ª 1976, esto es, un incremento del 15% anual, a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión por estar amparada la pensión convencional con la convención colectiva de trabajo de 1987 art. 12. El servicio de energía eléctrica fue pactado convencionalmente para el pensionado en la convención de Minfomento División Energía hoy Air-e S.A.S- ESP y su sindicato de trabajadores en el artículo 6° del laudo arbitral de 1969, insertado como pacto convencional en las normas preexistentes de las convenciones colectivas de 1970 artículo 15, 1972 artículo 16, 1974 artículo 13, 1981 artículo 11, 1982 artículo 2, 1985 artículo 1, 1987 artículo 1, 1989 artículo 4, 1991 artículo 2, 1993 artículo 2 y 1998 artículo 3, de las demandadas; pactándose que estando activa como empleado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoy Air-e S.A.S ESP, cancelaba la suma de $47 mensuales por concepto de energía eléctrica subsidiada, descontados por nómina Magdalena.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare que (i) tiene derecho a la pensión plena consagrada en el párrafo tercero del artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, (ii) que el cobro realizado por concepto de energía en mora al señor es ineficaz. En consecuencia, solicita se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión convencional plena y/o completa con el requisito de la norma en mención, es decir, los 50 años a partir del 19 de octubre de 2016, con su correspondiente retroactivo desde esa fecha; se condene al reajuste de la mesada de la pensión convencional plena en 15% de conformidad con la cláusula octava de la Convención Colectiva de 1987 de Electromag hoy Electricaribe S.A- ESP, que pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976.
Seguidamente, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión convencional en igualdad de derecho con el señor Antonio José Acosta Bornachera, quien ingresó a Electromag hoy Electricaribe, el día 4 de marzo de 1987 y mediante sentencia SL1049 2 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 radicado Interno 68874, le fue otorgada pensión convencional a cargo de Electrificadora del Caribe S.A – ESP.
Solicitó también se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión convencional en igualdad de derecho con los señores José Alberto Quinto Cervantes, Cecilia Benavidez de Noguera, Humberto Serrano Paredes, Leonor Ríos de Contreras y otros pensionados de Electricaribe, sin tener en cuenta el valor que reciben por pensión legal de vejez, a quienes Fiduprevisora S.A les cancela la pensión convencional sin descontar ningún valor por la pensión legal de vejez.
Del mismo modo solicita se condene a las demandadas al reconocimiento y pago, del beneficio convencional energía eléctrica subsidiada para su residencia desde el 19 de octubre de 2016 fecha en que cumplió 62 años, conforme el laudo arbitral de 1969 art. 6°, el art. 16 convención de 1964 reglamentado para el pensionado, por el acta extralegal del 16 de abril de 1990.
Solicitó se condene también a los demandados al reconocimiento y condonación del pago del riesgo de la salud o seguridad social integral en salud (EPS) en un 100% en igualdad de derecho con los trabajadores activos de Electrificadora del Caribe S.A – ESP hoy AIR-E S.A.S – ESP, por el artículo 7° parágrafo segundo convención de 1970 y artículo 1° acta extralegal de 1997 de Electromag hoy Electrificadora del Caribe S.A – ESP, de conformidad con lo pactado en la cláusula octava convención de 1985 de Electromag hoy Electricaribe S.A – ESP, en el art. 7° de la ley 4ª de 1976.
Finalmente, se condene a las demandadas a cancelar los intereses moratorios de todas las sumas reconocidas y condenadas, cancelar debidamente indexadas las sumas reconocidas y condenadas, y se condene en costas y falle ultra y extra petita. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 20221, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a los demandados AIR-E S.A.S ESP, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP “FONECA”.
La demandada AIR-E S.A.S ESP, en su respectiva contestación2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando que el eje central del proceso, se trata de una contingencia de tipo pensional, al pretenderse el reconocimiento de una pensión de jubilación plena de carácter convencional y los beneficios derivados de esta, por lo que en caso de una eventual condena, esta sería inocua frente a ellos debido a la asunción del pasivo pensional y prestacional por parte del Patrimonio Autónomo – 1 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteSubsanacion.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “10ContestaDemandaAir-e.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 Foneca, ordenada con el Decreto 042 de 2020, quien en adelante funge como sucesor procesal de la empresa ELECTRICARIBE S.A. en Liquidación y la expresa exclusión de responsabilidad que se hace frente a la sociedades que lleguen a constituirse para prestar el servicio de la mencionada empresa en materia de pasivo pensional y prestacional cierto y contingente.
En su defensa, propuso como excepción previa la denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y como excepciones de mérito las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, y “GENÉRICA”. Mediante Auto de fecha 4 de octubre de 20233, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por AIR-E S.A.S ESP.
Además, tuvo por no contestada la demanda por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP (FONECA), fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT la SS, el día 18 de octubre de 2023.
Posteriormente, mediante memorial de fecha 6 de octubre de 20234 la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 4 de octubre de 2023, respecto a la decisión de no tener por contestada la demanda, argumentando que tal circunstancia no es cierta, pues el día 03 de mayo de 2023 a las 3:00 PM, mediante el correo electrónico epv.consultoresempresariales@gmail.com, se envió ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
De esta forma, al expediente fue incorporada la referida contestación de demanda de fecha 03 de mayo de 20235 en la que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A ESP, se opuso a todas las pretensiones de esta, y señaló que no tiene la legitimidad para recibir, analizar o decidir temas de pensión ni los que de ella se deriven, pues por virtud de la ley los asuntos que se refieran a discusiones legales o fácticas sobre pensiones derivadas de las convenciones colectivas, corresponde decidirlas al fondo FONECA.
Además, señaló que el demandante no tiene derecho a pensión convencional, pues en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en Colombia las pensiones convencionales se extinguieron y no se causan a partir del 31 de julio de 2010. Sin embargo, el demandante está retirado de la empresa desde el 15 de agosto de 2014, y no en el año 2016 como lo indica en su demanda.
En esta medida, propuso las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR CARECER DE 3 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “12AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “13PresentanRecursoDeReposcicion.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “14ContestaDemandaElectricaribe.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 COMPETENCIA PARA TEMAS PENSIONALES”, “BUENA FE E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”, “COSA JUZGADA” y “PRESCRIPCIÓN”. Llegado el día y hora señalados6, el Juzgado en cuestión procedió primeramente a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por ELECTRICARIBE S.A ESP contra el auto del 4 de octubre de 2023.
Decidiéndose modificar el referido auto y tener por contestada la demanda por este extremo procesal. Posteriormente se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. Fijándose el 9 de noviembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 20237, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACION y AIR-E S.A.S.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso por el señor AMILCAR ESTEBAN CORREA CASTRO.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de las accionadas. Liquídense por secretaria.
CUARTO: Por tratarse de una sentencia adversa al trabajador, se ordena el envío inmediato del expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 69 del Código Procesal Del Trabajo y Seguridad Social” Para fundamentar la anterior decisión, el Juez de primera instancia señaló, que en virtud de las documentales arrimadas al expediente se desprende que la demandante nació el 11 de agosto de 1954; también obra en el expediente el contrato a término fijo suscrito entre él y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en fecha 21 de noviembre de 1988, en cuanto al extremo final de la relación laboral fue probado que terminó en el mes de agosto de 2014 por mutuo acuerdo.
Así las cosas, al 1 de enero de 1987, no se encontraba vinculada a la empresa, por lo que resulta aplicable el inciso 3 del artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, que establece que los trabajadores que Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “17ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “29ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 6 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos exigidos por la Ley, siendo aplicable para el asunto de marras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones posteriores (haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre, edades que aumentaron a 57 y 62 años respectivamente; y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales fueron aumentando hasta llegar a 1300 para el 2015).
En este caso, manifestó la Juez de primera instancia que la demandante cumplió el requisito de edad el 11 de agosto de 2016 al cumplir 62 años, y para tal fecha ya tenía acreditado más de 25 años de servicio con la entidad demandada. Ahora bien, con el Acto Legislativo 1 de 2005, fueron suprimidos y exceptuados los regímenes especiales salvo los de la fuerza pública entre otros, y se anticipó la finalización del régimen de transición, además se consagró la prohibición de establecer en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensión y, en virtud del parágrafo 3 del acto en mención, se dispuso que los beneficios convencionales en materia de pensión perdurarían hasta el 31 de julio de 2010 para aquellas convenciones suscritas antes de la entrada en vigor del acto legislativo y que venían prorrogándose de manera sucesiva.
En ese sentido, alegó, que el actor se vio afectado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en atención a que no acreditó el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, sino hasta el 11 de agosto de 2016, fecha en la cual por disposición del constituyente los derechos pensionales convencionales se habían extinguido. Por lo tanto, indicó, que el actor no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, al pago del retroactivo pensional y reajuste de la Ley 4 de 1976, por lo cual se absolvió a la demandada en este aspecto.
Frente al beneficio de energía, arguyó que de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava de la convención colectiva de 1963 y en el laudo arbitral de 1969, este beneficio solo aplica para los trabajadores activos de la empresa. En este caso, expresó, que el actor fue desvinculado de Electricaribe SAS-ESP en el año 2014, por lo que no tiene derecho a percibir dicho beneficio.
Con relación al beneficio convencional de la salud, explicó, que la convención colectiva de 1970 y el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 no disponen la extensión de tal beneficio a pensionados o ex trabajadores de la empresa, por lo que no procede dicha pretensión al no tratarse de un trabajador activo de la compañía. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RECURSOS DE APELACIÓN 6 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación argumentado que si bien es cierto el acto legislativo limitó las fechas de reconocimiento de pensión en las convenciones colectivas de trabajo, también es cierto que en las innumerables sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, entre esas la 1049 de 2022, debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479.
De igual forma, señaló que el a quo desconoce, que ya se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia en determinados casos, como en la sentencia SL 2885 de 2020, radicado 68820, demandante José Antonio Acosta Bornachera. Un caso similar e idéntico al caso que estamos tramitando en este momento, el cual el señor Bornachera ingresó posterior a la firma de la Convención Colectiva de 1987 y en el momento no cumplía los requisitos, pero sí los cumplió posterior a la salida y por lo cual la Corte Suprema de Justicia ordenó y le reconoció el pago de la pensión a dicho demandante.
También consideró que, al no reconocerle, se le está vulnerando el derecho al señor Amilcar al reconocimiento de esta pensión y de igual forma al reconocimiento de la Ley cuarta de 1976, la cual fue también pactada en vigencia y antes del Acto Legislativo del 2005. Respecto del servicio de energía, señaló que si bien es cierto en el laudo arbitral se pactó un reconocimiento de un 35% sobre el consumo de energía para los pensionados de la empresa.
También es cierto que posteriormente no se llevó a cabo en 1990, no realizaron convención colectiva, sino que se realizaron un acta, el acta de 1990, que en su cláusula segunda ratifican el servicio de energía, pero además le adicionan que será cancelada sobre el consumo mínimo. Frente a lo explicado sostuvo que, el consumo mínimo de lo cual se le estaba descontando a los trabajadores en su momento era de $47 y que además se le están descontando a muchos pensionados esta misma tarifa de $47.
Prevalece el acta sobre la convención anterior, lo que manifestó el despacho en su intervención, que las actas son para mejorar y no para desmejorar, en este caso se está mejorando lo manifestado en dicha acta. De igual suerte corre también lo solicitado para el servicio de salud. Las anteriores manifestaciones, ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre un caso similar, al que estamos acá tramitando, del cual la empresa de energía eléctrica de Cundinamarca, hoy, Codensa, fue sancionada o fue condenada al pago de los servicios de energía (sentencia 2356 del 2020).
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 Con auto del 28 de noviembre de 20238, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente ALEGATOS Mediante memorial de fecha 5 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos señalando que el a quo desconoció que sobre este tema ya la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se pronunció al respecto mediante sentencia SL28852020 y 1049-2022 radicado Interno 68874, donde CASÓ la sentencia a favor de ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA, quien ingreso a laborar con la Electrificadora del Magdalena el 4 de marzo de 1987, 3 meses después de haber se firmado la convención de 1987, hasta el mayo 12 de 2010, laborando un total de 23 años y 42 días con la demandada.
Como se puede evidenciar el señor Acosta se encontraba amparado por el párrafo 3 de la cláusula 12 de la convención de 1987, caso muy similar al del señor AMILCAR CORREA, quien inició contrato a término indefinido con Electromag, sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP desde el 21 de noviembre de 1988 cumpliendo el tiempo de servicio para el derecho a pensión convencional el 21 de noviembre de 2008, esto es antes del 31 de julio de 2010.
Mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de AIR-E S.A.S.E.S.P. presentó sus alegatos, señalando que a la luz de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 042 de 2020, no le cabe responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la demanda pues las normas precitadas señalaron que dentro del marco del proceso de solución empresarial de Electricaribe S.A. E.S.P., sería la Nación la que asumiría el pasivo pensional y prestacional de ésta con unas reglas específicas, contenidas en el Decreto 042 de 2020 que adicionó el Decreto 1082 de 2015.
En este sentido, señaló que cuando la norma en precedencia señala en expresión amplia “pasivo pensional y prestacional” se incluyen todos y cada uno de los eventos asociados a la pensión de tal forma que queda radicado en cabeza de la Nación y en su nombre, del Fondo del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. – FONECA la cobertura en atención y pago de los mismos sin que ello quiera significar que por ser AIR-E S.A.S. E.S.P. el prestador del servicio de energía, particularmente, deba asumir los costos asociados al servicio propio de cada pensionado cuando esos beneficios están asociados directamente al concepto “pasivo 8 Ver carpeta “SegundaInstancia”, del archivo denominado “04.AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 pensional y prestacional” a cargo de la entidad ya mencionada por lo que no asiste responsabilidad alguna sobre estos conceptos. Por último, se observa que mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN presentó sus alegatos señalando que existe la imposibilidad jurídica para que ELECTRICARIBE S.A. ESP hoy EN LIQUIDACIÓN pueda ser cumplir una eventual condena en cualquier proceso que sea de tema pensional.
Por lo que, los derechos pensionales que eventualmente se llegaren a reconocer en este proceso, deben haber conllevado la vinculación y ejercicio del derecho de defensa y debido proceso del FONECA a través de su vocero FIDUPREVISORA S.A. pues la ley ha previsto un instrumento jurídico idóneo para atender estas demandas, como lo indica el Decreto 042 de 2020.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita los artículos 469 y 478 del CST, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Ley 4ª de 1976, Decreto el 806 de 1998, el Acto Legislativo 001 de 2005, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CSJ SL465-2018, CSJ SL9510-2017, reiterada por la sentencia CSJ SL166-2019, CSJ SL1643 del 2021, CSJ SL20037-2017, CSJ SL290-2024, CSJ SL1049-2022, CSJ SL1011 de 2024, CSJ SL854 de 2022, CSJ SL2885-2020, CSJ SL1049-2022.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión se circunscribe en determinar si en el presente asunto le asiste derecho a la pensión plena contenida en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, suscrito entre Electromagdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena. Asimismo, el derecho al beneficio del servicio de energía, a la extensión de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva en virtud del principio de igualdad, al beneficio convencional de la salud y a la reliquidación de las prestaciones sociales.
CASO CONCRETO 9 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 En el caso en concreto, se establece como premisa el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 suscrita entre Electromagdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena9, aportada al proceso, que reza lo siguiente: “DUODECIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente Convención, que el día primero (1°) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa, cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
Para los trabajadores que el 1° de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fuera hombre, o 48 si fuera mujer, caso en el cual la empresa reconocerá. Para los trabajadores que ingresan al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente Convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.” Al revisar dicha convención también se observa que la misma cuenta con la siguiente nota de presentación ante el Ministerio de Trabajo: Ahora, si bien puede entenderse que dicha nota de presentación de la CCT no tiene los efectos de una constancia de depósito a la luz del artículo 469 del CST, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL465-2018, ha advertido que «(…) quien pretenda hacer valer un derecho convencional debe demostrar el cumplimiento del depósito de la convención colectiva”.
Sin embargo, la misma corporación, en sentencia CSJ SL9510-2017, reiterada por la sentencia CSJ SL166-2019 ha previsto que “(…) cuando el hecho materia de prueba ad substantiam actus no está en entredicho, sino 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ANEXOS” archivo denominado “Convencion 1987 art. 12 pension convencional.pdf” del expediente digital. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 que su existencia se da por descontada, por haber sido aceptada por la parte contraria y ser por lo tanto indiscutida, la presencia material del documento respectivo se torna innecesaria y hasta superflua por sustracción de materia”. Bajo tales premisas, puede la Sala concluir que cuando en un proceso judicial las partes aceptan expresa o tácitamente, la existencia, la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST.
Así también se ha explicado en sentencia CSJ SL1643 del 2021, en la cual se consideró que: “(…) Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa.”.
Por otro lado, en sentencia CSJ SL20037-2017, reiterada en sentencia CSJ SL290-2024 ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: “(…) Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación”. Quiere decir lo anterior que, si lo referente a la solemnidad traída por el artículo 469 del CST no fue objeto de controversia dentro del proceso, ni materia de apelación por las partes, mal haría la Sala centrar su argumentación en un tema indiscutido, de manera que los beneficios convencionales aquí estudiados, gozan de toda validez y solo debe centrarse el problema jurídico en determinarse si le son aplicables a la parte demandante.
Aunado al hecho que en la contestación de la demanda presentada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN se cuestionó la vigencia de la CCT, bajo el argumento de estar derogada por el Acto Legislativo 001 de 2005, y no porque se desconozca que estuviera vigente. 11 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 Para desatar el asunto de marras, este cuerpo colegiado debe remitirse al artículo 478 del Código Sustantivo Laboral donde se señala que, a menos que se hayan pactado normas diferentes a la Convención Colectiva, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiesen hecho la manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la Convención Colectiva se entiende prorrogada por períodos sucesivos en seis meses.
En el sub-judice es materia de alzada lo relacionado con la Convención Colectiva de 1987, la que tiene una vigencia de dos (2) años, computados a partir del 1 de enero de 1987. No obstante, advierte el apelante, que no existe acuerdo convencional celebrado con posterioridad que altere la cláusula convencional sobre la pensión de jubilación, de la que entiende su vigencia fue prorrogada automáticamente.
Pues bien, sobre este punto el apelante demandante cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CSJ SL10492022. Al analizar dicha providencia, se observa que fue considerado: “(…) se tiene que conforme al alcance fijado actualmente por esta Sala, al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 «cuando la convención se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia» -lo que sucede en el presente caso, pues la convención reguladora de la pensión pretendida fue suscrita en el año de 1987 y venía siendo objeto de prórrogas-, «esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem» Bajo ese contexto, lo que debe determinarse ahora, es si el demandante para el 31 de julio de 2010, acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, previstos en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A., y su sindicato de trabajadores de 1987”.
Adicional al precepto convencional, conforme a la jurisprudencia citada, y del análisis del acervo probatorio que reposa en el expediente, se señala lo siguiente que interesa a la litis: De acuerdo con la copia del contrato10, aportados por el demandante, se establece que el señor AMILCAR ESTEBAN CORREA CASTRO inició relaciones laborales con la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP desde el 21 de noviembre de 1988.
La relación laboral terminó el 12 de agosto de 2014, según acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo11. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 36 a 37 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 39 a 41 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 Conforme con la certificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL, se establece que el accionante se encontraba afiliado a la organización sindical12. Copia de cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento del demandante13 que hace constar que nació el 19 de octubre de 1954.
En atención a la norma convencional citada, para acceder al reconocimiento de la pensión plena de jubilación, se deben cumplir tres presupuestos: (i) Que al 1/1/1987 el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio a la empresa, cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad (ii) Al 1/1/1987 el que tenga menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrá el derecho convencional, al cumplir 20 años de servicio y, 50 años para los hombres, y 48 años en tratándose de mujeres.
(iii) Para aquellos que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la Convención Colectiva, tendrá pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley. En el sub judice queda claro que el demandante no le es aplicable los requisitos establecidos en el artículo duodécimo de la CCT estudiada, suficientes para el goce de la pensión convencional que pretende, toda vez que, inició su relación laboral el 21 de noviembre de 1988 en la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A E.S.P., es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
(suprimió - así las cosas, se hace evidente que la Convención que se encontraba vigente al momento de su ingreso es la del año 1988 y no la de 1987) De lo traído a colación, si la activa pretendía ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional que otorgaba la referida CCT, le correspondía acreditar los requisitos exigidos en la Ley, con base a lo establecido en la normativa del último inciso del artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, aunque estos mismos deberán cumplirse mientras se hubiera mantenido la validez de la Convención, es decir, al 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se extendió la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limita las mejoras de las condiciones pensionales, que se puedan obtener por pacto, Convención o laudo.
Así, el demandante para acceder a los beneficios convencionales debía acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre (A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 39 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 33 a 34 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 12 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015).
Ahora bien, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que: "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Así las cosas, es evidente que para el 31 de julio de 2010 el demandante no reunía, ni acreditaba los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, estos son: la edad y semanas de cotización establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto que se encuentra acreditado que, el requisito de la edad lo cumplió el 19 de octubre de 2016, fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que ya se habían extinguido los derechos pensionales convencionales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1011 de 2024, ha señalado: “Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que, a partir de la sentencia CSJ SL3635- 2020, esta Corporación rectificó su criterio pasado y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, razonamiento reiterado además en las providencias CSJ SL4163-2021 y CSJ SL042-2023, entre otras; en la primera de las citadas la Sala expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a 14 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia” (Negrilla fuera del texto original) Frente a la extensión de los beneficios en virtud del principio de igualdad, la norma y la jurisprudencia han sido claras en señalar que dicha extensión debe estar pactada bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL854 de 2022, ha establecido: “(…) la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9° de la Ley 4° de l992 y 3° de la Ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
(Negrilla fuera del texto original) 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 Aunado a lo anterior, para que la aplicación y extensión de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo se haga efectiva, tal extensión debe estar expresamente estipulada en el clausulado convencional. En este caso, se tiene que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 no se establece tal postulado, por lo que no se puede dar procedibilidad si no está pactado, en este punto se confirmará la decisión de primer grado.
Ahora bien, el apelante señala que el a quo desconoció que la Corte Suprema de Justicia en determinados casos, como en la sentencia SL 2885 de 2020, radicado 68820, demandante José Antonio Acosta Bornachera, quien ingresó posterior a la firma de la Convención Colectiva de 1987 y en el momento no cumplía los requisitos, pero sí los cumplió posterior a la salida y por lo cual la Corte Suprema de Justicia ordenó y le reconoció el pago de la pensión a dicho demandante.
Al respecto, al revisar la providencia citada, se observa que mediante sentencia CSJ SL2885-2020 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, al estudiar el proceso promovido por ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE, decidió casar la sentencia proferida en su oportunidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no obstante, no dictó la sentencia de instancia inmediatamente, pues ordenó, para mejor proveer, oficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, para que informara si el demandante aún se encuentra prestando servicios en esa empresa o si se desvinculó de la misma, allegara certificado sobre el salario devengado desde el mes de junio 2009, hasta la fecha de su retiro o de la expedición de la certificación. Al recibir la prueba decretada, se profirió la sentencia CSJ SL10492022, en la cual, se dispuso que no era objeto de controversia que el demandante ingresó a laborar el 4 de marzo de 1987 y que nació el 28 de junio de 1959.
Con base en lo anterior, el órgano de cierre en esta materia procedió a estudiar si el demandante para el 31 de julio de 2010, acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, previstos en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A., y su sindicato de trabajadores de 1987, concluyéndose que si era beneficiario por cuanto el derecho no se encontró afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el mismo se causó el 28 de junio de 2009, data para la cual el accionante arribó a los 50 años de edad y tenía más de 20 de servicios a favor de la convocada a juicio.
Sobre dicho asunto, esta Sala debe precisar que en aquella oportunidad ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA ingresó a laborar el 4 de marzo de 1987, y en el debate bajo estudio el demandante señor AMÍLCAR ESTEBAN CORREA CASTRO ingresó el 21 de noviembre de 1988. Partiendo de esta premisa, debe precisarse que la CCT de 1987 establece en 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 su artículo duodécimo que: “( ) Para los trabajadores que ingreses al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley”. Del mismo modo, debe precisarse que dicha convención colectiva fue suscrita y por tanto entró en vigor el 24 de marzo de 1987.
De manera tal, que a partir del 24 de marzo de 1987 los requisitos convencionales estipulados por la CCT de 1987 no eran aplicables a los trabajadores que ingresaran al servicio de la empresa con posterioridad a esa fecha, a quienes a partir de esa data se les reconocería la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos legales, tal como lo establece el artículo duodécimo de la CCT, al señalar que: “( ) Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley” (Ver carpeta “Anexos”, folios 5 y 6 del archivo denominado “Convención 1987 art. 12 pensión convencional” del expediente digital).
Así, diferente a como ocurrió con el señor ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA, que se repite, ingresó a laborar el 4 de marzo de 1987, razón por la cual en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1049-2022 determinó que era beneficiario de la pensión de jubilación convencional pretendida, y que tal derecho no estaba afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el mismo se causó el 28 de junio de 2009, data para la cual el señor Acosta Bornachera arribó a los 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicio a favor de la demandada.
Quiere decir lo anterior, que en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral reconoció el derecho convencional al señor ANTONIO JOSÉ ACOSTA BORNACHERA por haber acreditado los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo antes del 31 de julio de 2010, y aunque nada se haya dicho sobre la fecha de ingreso al servicio de la empresa, debe precisarse que en aquel evento esta persona ingresó con anterioridad a la promulgación de la CCT, diferente al hoy demandante, de quien se reitera, ingresó al servicio de la empresa el 21 de noviembre de 1988, por lo tanto, no se estudiaban los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, sino los requisitos legales, a saber, la edad y semanas de cotización establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de los que como fue dicho anteriormente, no acreditó su cumplimiento antes del 31 de julio de 2010, pues solo fue hasta el 19 de octubre de 2016 que cumplió la edad, fecha en la cual ya se habían extinguido todo derecho pensional convencional.
Así, como se dijo, para aquellas personas que luego de la expedición de la CCT (24 de marzo de 1987) ingresaran al servicio de la empresa, como 17 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 ocurrió con el demandante, el clausulado convencional fue claro al señalar que se les reconocería la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.
Luego entonces, al demandante no se le puede tener en cuenta el tiempo de servicio (20 años), ni la edad de 50, sino aquellos que dispone la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones. Frente al reconocimiento del beneficio al servicio de energía, se tiene que el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 196314 establece que: En este sentido, el suministro de energía aplica solamente para la casa en la que viva o tenga a su cargo el trabajador sindicalizado, es decir, que solo gozarán de este beneficio aquellos trabajadores que se encuentren activos.
Asimismo, el artículo 6 del Laudo Arbitral de 196915, señala que se le reconocerá al personal jubilado un descuento del 35% en la tarifa del servicio, sin embargo, como se hizo mención, no es dable para el demandante, en atención a que este no es beneficiario del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Con relación al beneficio convencional de salud, se evidencia que, en la Convención Colectiva de Trabajo de 197016, no se encuentra establecida la prestación del servicio de salud convencional, en esta sólo se hace mención en su artículo 12 al servicio médico dental, el cual solo es aplicable para los trabajadores activos de la empresa. Por lo tanto, no es dable a favor del demandante este beneficio.
No obstante, el artículo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 198517 estableció que: “La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. Ahora bien, el artículo séptimo de la Ley 4ª de 1976 consagra: “Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ANEXOS”, archivo denominado “Convencion 1963 Electromag hoy Electricaribe S.A - ESP.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ANEXOS”, archivo denominado “Laudo arbitral 1969 - Minfomento hoy Electricaribe S.A - ESP.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ANEXOS”, archivo denominado “Convencion 1970 Electrmag hoy Electricaribe S.A -ESP.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “ANEXOS”, archivo denominado “Convencion 1985 Electromag hoy Electricaribe S.A – ESP.pdf” del expediente digital. 18 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01 derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.”
PARÁGRAFO: En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.” Bien es cierto que la norma de manera expresa señala que los pensionados tendrán derecho a los servicios asistenciales que se enuncian, cuando las empresas los tengan establecidos para sus trabajadores activos.
De lo que se infiere que, si el empleador reconoce de manera directa los servicios asistenciales a sus servidores, también está obligado a hacerlos con los pensionados y sus beneficiarios. Pero en caso alguno, el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, está exonerando a los pensionados del pago de los aportes a la Seguridad Social en Salud. La Ley 100 de 1993 consagra la obligación de los pensionados de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud, disposición que es ratificada por el Decreto el 806 de 1998, que en el literal c) del artículo 26 enseña que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema, por ende, están obligados a cotizar.
Ahora, no evidencia esta corporación, disposición alguna que exonere a los pensionados de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., o ex trabajadores de la compañía demandada del pago de los aportes obligatorios en salud, recordando que los mismos no pertenecen ni al trabajador, ni al pensionado, sino al sistema de seguridad social, luego entonces, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.
Maxime que ya se encuentra acreditado que el demandante no es trabajador activo de las demandadas, ni tiene la calidad de pensionado convencional de estas. De lo desarrollado en el proveído se colige que la decisión del a quo fue correcta y, en consecuencia, se confirmará en su integridad. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00316-01
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 20