Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420140073501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ Interviniente: MARGOTH GARZÓN TIQUE Litisconsortes: JARRISON ANDRÉS BEJARANO ORJUELA, ANGÉLICA MARÍA BEJARANO ORJUELA Y LEIDY JOHANNA BEJARANO ORJUELA Demandados: AFP PORVENIR S.A., ACP COLPENSIONES, PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Y ECOPETROL S.A. Radicado: 05001 31 05 014 2014 00735 01 Sentencia: S-112 AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA, T.P. 123.148 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la Dra. KELLY YISETH HOLGUIN SERNA portadora de la T.P. N° 238.479 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. De igual forma, se accede a la sustitución de poder presentada por el 2 05001 31 05 014 2014 00735 01 apoderado de la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES, el doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, a favor del Dr. JOHAN ALEXIS HURTADO PATIÑO portador de la T.P. N° 328.585 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de PORVENIR S.A., y ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de agosto de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES DEMANDANTE PRINCIPAL MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ demandó a PORVENIR S.A., para que se inaplique por inconstitucional el requisito de fidelidad del sistema.

Y como consecuencia, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, desde el momento del fallecimiento del señor JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA. Como pretensión subsidiaria uno, solicita que en caso de que no haya lugar a la pensión de sobrevivencia por faltantes en la cotización del afiliado, se condene solidariamente al pago de la pensión de sobrevivientes a las sociedades PARKER DRILLING COMPANY 3 05001 31 05 014 2014 00735 01 INTERNATIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A. Como pretensión subsidiaria dos, solicita que en caso de que existan las cotizaciones, pero el Seguro Social no las haya informado debidamente a PORVENIR S.A., se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación económica.

En forma común en cualquiera de las condenas, pide se reconozcan los intereses moratorios sobre la pensión, la indexación de todos los valores y las costas procesales a cargo de las demandadas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que estuvo casada con el señor JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA desde el 5 de marzo de 1983, vínculo que perduró hasta el fallecimiento de su cónyuge el día 21 de abril de 2006; que del matrimonio se procrearon tres hijos: JARRISON ANDRÉS, ANGÉLICA MARÍA y LEIDY JOHANA BEJARANO ORJUELA.

Que el último fondo en el que estuvo afiliado el causante fue PORVENIR S.A., entidad ésta que le envió un comunicado el 7 de noviembre de 2006 informándole que, pese a que el causante cumplía con el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años, no acreditaba el requisito de fidelidad al sistema; que en la misma respuesta se le informa que se dejará en reserva el 50% hasta que haya claridad en los tiempos de convivencia entre el causante y la señora MARGOTH GARZÓN TIQUE.

Indica que en algunas de las empresas donde laboró el causante, existen inconsistencias en las cotizaciones a pensión, existiendo una indebida información del ISS; que el causante debía tener más de 400 semanas cotizadas, aportando con sus empleadores ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES 123 semanas, con PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED 109,41 semanas, SAXON SERVICES 45 semanas, INDEPENDENCE DRILLING S.A. 47.63 semanas, CONTRUCCIONES SANZ Y CIA 7.86 semanas y 4 05001 31 05 014 2014 00735 01 PERFORACIONES EL DORADO S.A. 11.86 semanas.

Señala que la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES ha absorbido otras empresas y ha cambiado de nombre. Que de acuerdo a las declaraciones extrajuicio aportadas con la reclamación realizada ante PORVENIR S.A., demuestra que convivió con el causante de forma continua, interrumpida, exclusiva, con comunidad de techo, lecho y mesa.

Que a través de la sentencia C-556 de 2009, se declaró inexequible el requisito de fidelidad del sistema, y que el causante siempre laboró al servicio de estas empresas las cuales prestaban sus servicios a ECOPETROL S.A., por lo que la hace responsable solidariamente de todas las obligaciones. PRETENSIONES DE LA INTERVINIENTE MARGOTH GARZÓN TIQUE, a su turno, demandó a la señora MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ, a PORVENIR S.A., a COLPENSIONES, PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y a ECOPETROL S.A., pretendiendo se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA.

Como consecuencia, solicita que se condene a PORVENIR S.A. al pago de la pensión desde el 21 de abril de 2006, con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación; y que en caso de que las sociedades PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES no hayan realizado los pagos de aportes a pensiones, paguen solidariamente la pensión; pero en el evento de que existan errores en las cotizaciones, sea el ISS el que reconozca la pensión de sobrevivientes.

HECHOS DE LA INTERVINIENTE 5 05001 31 05 014 2014 00735 01 Sostiene que convivió con el señor JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA desde 1999 hasta el 21 de abril de 2006, primero en el municipio de Purificación (Tolima) durante 2 años hasta el 2001, luego en Girardot (Cundinamarca) del 2001 al 2002, y posteriormente en Bogotá desde el año 2003 hasta el 2006, en un apartamento que les alquiló la hermana del causante, señora TENILDA BEJARANO. Aduce que el Sr. BEJARANO ÁVILA estuvo separado de MARÍA EULALIA desde el año 1990; que, cuando convivieron en Bogotá, al causante se le detectó un tumor cerebral y fue operado en la clínica del Bosque; pese a ello no mejoró y fue hospitalizado en varias ocasiones hasta que falleció en el mes de abril de 2006, acompañado por ella.

Que reclamó la pensión de sobrevivientes y le otorgaron la suma de $2’227.529. Que su compañero laboró para las empresas PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL SERVICES, LIMITED, SAXON ESTRELLA SERVICES, INTERNATIONAL INDEPENDENCE ENERGY DILING S.A., CONSTRUCCIONES SANZ Y CÍA., y PERFORACIONES EL DORADO S.A., y que en la historia laboral no le aparecen cotizadas 123 semanas con ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES, ni 109 laboradas con PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, con las cuales tendría reunidas más de 400 semanas, contando además con las 50 semanas requeridas tres años anteriores a la muerte, sin tener que acreditar la fidelidad del sistema por ser declarado inexequible.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA INTERVINIENTE 1. Al contestar la demanda principal, la sociedad PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED indica que no le constan la mayoría de los hechos de la demanda, pero aclara que las cotizaciones, fueron realizadas al sistema de seguridad social por la empresa. Se opone a las pretensiones en su contra, señalando que cumplió con todas las obligaciones frente al causante como trabajador de la compañía. Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Y planteó 6 05001 31 05 014 2014 00735 01 en escrito separado las previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de prueba de la calidad de heredera de la cónyuge. A la demanda de la interviniente, acepta que el causante laboró para ésta sociedad mediante diferentes contratos por obra o labor determinada; niega la falta de aportes al sistema de seguridad social y la omisión de 109.41 semanas por parte de esta sociedad; frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser ajenos a esta parte.

Se opuso a las pretensiones en su contra y como excepciones de mérito propuso inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

2. ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES en su contestación niega los hechos que hacen relación a las inconsistencias de las cotizaciones al sistema, pues la afiliación al ISS no fue exigible sino hasta el 1º de octubre de 1993; niega que se deban tener como cotizadas más de 400 semanas y la afirmación de que los contratos celebrados con el demandante el beneficiario era ECOPETROL; frente a los demás, dice que no le constan o que no son hechos susceptibles de confesión. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Y planteó como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia total de responsabilidad por obligación pensional, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante y prescripción. En cuanto a la demanda de la interviniente, acepta que el causante laboró para esta entidad; niega la falta de semanas cotizadas; y frente a los demás hechos manifiesta que no le constan por ser ajenos a esta sociedad.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Como excepciones de mérito propone cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de vulneración alguna. 7 05001 31 05 014 2014 00735 01 3. COLPENSIONES en su contestación admite la fecha del deceso del causante y los hijos procreados en el matrimonio; niega las inconsistencias en su historia laboral por parte del ISS y el agotamiento de vía gubernativa ante COLPENSIONES.

Frente a los demás hechos, que no le constan, o que son consideraciones de la demandante, o apartes normativos y jurisprudenciales. Se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación por carecer de vinculo jurídico, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

Frente a la interviniente, no hizo pronunciamiento. 4. PORVENIR S.A., al contestar, acepta que en comunicación del 07 de noviembre de 2006 le informó a la demandante que el causante no acreditó el requisito de fidelidad al sistema, así como la existencia de un conflicto entre beneficiarias respecto de los tiempos de convivencia, adicionando que el 17 de noviembre de 2006 se realizó la devolución de saldos a la actora y a la Sra. MARGOTH GARZÓN TIQUE; que no es cierto el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema; y frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser ajenos a esta parte.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de la no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivencia, efectos hacia el futuro del aparte de la norma declarada inexequible, compensación, buena fe entidad demandada y necesidad del equilibrio financiero del sistema.

Frente a la demanda de la interviniente expone que no le consta la convivencia del causante con la señora MARGOTH GARZÓN al igual que las circunstancias personales de la pareja; que es cierta la fecha de fallecimiento y las empresas con las que cotizó el causante; que es cierta la devolución de saldos reconocida a la demandante; y que es cierto que el Sr. BEJARANO ÁVILA cotizó más de 50 semanas en los 8 05001 31 05 014 2014 00735 01 últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Se opuso a todas las pretensiones dirigidas en su contra. Y como excepciones planteó la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y compensación. 5. Por último, ECOPETROL S.A. en su contestación señala que es cierta la fecha de fallecimiento del causante y el agotamiento de la reclamación administrativa frente a esta entidad; no es cierto que se deban tener como válidas más de 400 semanas, por ser consideraciones personales, y tampoco es cierto que las empresas donde laboró el causante siempre prestaron servicio a ECOPETROL S.A. Frente a los demás hechos manifiestan que no le constan o, que son apreciaciones de la parte actora.

Se opuso a la pretensión de declarar la solidaridad entre las demandadas, al pago de intereses moratorios, la indexación y la condena en costas. Plantea como excepciones cobro de lo no debido por inexistencia del derecho sustancial, cobro de lo no debido por ausencia de causa, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

En cuanto a la demanda de la interviniente, no se pronunció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: i. INAPLICÓ por inconstitucional, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, el cual sirvió como argumento para que PORVENIR S.A. negara la pensión de sobrevivientes; ii.

DECLARÓ que a la señora MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ en calidad de cónyuge supérstite del causante, le asiste el derecho a percibir el 68% de la pensión de sobrevivientes 9 05001 31 05 014 2014 00735 01 causada desde la fecha del fallecimiento de su esposo (21 de abril de 2006) a cargo de PORVENIR S.A., pero con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 2011 por el fenómeno de la prescripción de las mesadas entre el 21 de abril de 2006 y 4 de junio de 2011; iii.

DECLARÓ que a la señora MARGOTH GARZON TIQUE en calidad de compañera supérstite del afiliado fallecido, le asiste derecho a percibir el 32% de la prestación de sobrevivientes causada desde la fecha del fallecimiento del causante a cargo de PORVENIR S.A., pero con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 2011, por el fenómeno de la prescripción de las mesadas del 21 de abril de 2006 al 4 de junio de 2011; iv.

CONDENÓ a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a MARÍA EULALIA ORJUELA en calidad de cónyuge y MARGOTH GARZÓN TIQUE en calidad de compañera permanente supérstite, el retroactivo pensional reconocido a partir de las fechas enunciadas y que no está afectado por el fenómeno de la prescripción, a razón de 13 mesadas anuales o de 14 mesadas si es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; v. ABSOLVIÓ de los intereses moratorios, y en su lugar, CONDENÓ a la indexación del retroactivo pensional causado teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE. vi.

DECLARÓ fundada la excepción de pago parcial de mesadas, y, por tanto, autorizó a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo, los valores reconocidos a MARÍA EULALIA ORJUELA y a MARGOTH GARZÓN TIQUE, por concepto de devolución de saldos. vii. AUTORIZÓ a PORVENIR S.A. para que repita lo pagado a los hijos del causante, por concepto de devolución de saldos. viii.

DECLARÓ improbadas las excepciones de mérito planteadas por ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES, y, en 10 05001 31 05 014 2014 00735 01 consecuencia, CONDENÓ a esta sociedad a reconocer y pagar a favor de PORVENIR S.A. el título pensional por las cotizaciones correspondientes al tiempo servido por el señor ROGELIO BEJARANO ÁVILA, en las diferentes denominaciones de la razón social de ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES, por los contratos realizados entre el 23 de marzo de 1984 al 30 de octubre de 1989, de acuerdo con el cálculo actuarial que le provea la AFP PORVENIR S.A. ix.

DECLARÓ avante las excepciones de inexistencia de las obligaciones propuestas por las empresas PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL COLPENSIONES, y, en LIMITED, consecuencia, ECOPETROL ABSOLVIÓ de y las pretensiones entabladas por la demandante. x. DECLARÓ que no existe solidaridad entre ECOPETROL y las empresas demandadas en los términos del artículo 34 del CST, y por lo tanto se declaró fundada la excepción propuesta por ECOPETROL S.A. Y, finalmente, xi.

CONDENÓ en costas a la AFP PORVENIR S.A. y en favor de MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ y MARGOTH GARZÓN TIQUE. Como argumento de su decisión, señaló que las dos demandantes, cónyuge y compañera, acreditaron el requisito de la convivencia, aquella desde el 5 de marzo de 1983 al 21 de abril de 2006 que equivale a 23 años de convivencia y arroja un porcentaje del 68%, y ésta, del año 2000 al 21 de abril de 2006, que equivale al 32%.

Indicó que los hijos de la cónyuge, no acreditaron estudios, no obstante, se le reconoció una devolución de saldos, por lo que PORVENIR S.A. podría repetir contra ellos por lo pagado a este título, y para cada una de la cónyuge y compañera, se deberá tener como un pago parcial de las mesadas pensionales causadas. Con respecto al cálculo actuarial expuso que ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGÍ SERVICES debía tener 11 05001 31 05 014 2014 00735 01 una reserva para la fecha del llamado a inscripción de sus trabajadores, y por tal razón debe cancelar a PORVENIR S.A. el respectivo título pensional, absolviendo a PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED del pago de cotizaciones, las cuales efectuó en debida forma.

Y con respecto a ECOPETROL, señaló que efectivamente esta sociedad no tiene ninguna responsabilidad directa ni solidaria con las demás sociedades accionadas. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de PORVENIR S.A. se aparta de la sentencia en cuanto reconoce la pensión de sobrevivientes a las señoras ORJUELA MARTÍNEZ y GARZÓN TIQUE, pues considera que se omitió valorar el interrogatorio de parte realizado en el mes de noviembre del año 2019 a la primera de ellas, de donde se infiere que el causante vivía hace algún tiempo en Bogotá y no con ella, dando razones diferentes de las que le dio al apoderado de la señora MARGOTH, por lo que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional no acredita los 5 años de convivencia antes del fallecimiento.

En el caso de la señora MARGOTH GARZÓN, no existe una convivencia de 5 años anteriores la fallecimiento, y si bien se descartó el testimonio de los hijos de las demandantes, también se debieron descartar los de las testigos TEMILDA y ANA LIGIA, toda vez que están viciados de imparcialidad, pues la declaración que da esta última no es espontánea, ya que se observa en los lentes que había una persona al frente, la cual le estaba indicando las respuestas; de igual forma, manifestó que MARGOTH siempre convivió con ella, además, de afirmar que no conocía los lugares en donde se generó la convivencia, por lo que es claro que no quedó acreditada la convivencia. En lo que respecta a la testigo TEMILDA, también hay manifestaciones que carecen de objetividad, por ejemplo, cuando se le preguntaba por 12 05001 31 05 014 2014 00735 01 los períodos de convivencia, de manera temeraria sabe indicar una fecha, pero posteriormente desconoce la misma, lo cual no puede generar certeza alguna; también señaló que prestó dinero para cubrir los gastos fúnebres del causante, quedando acreditado que fue un hermano quien lo tenía afiliado con una póliza exequial, y además no se sabe nada respecto de los años previos al 2004, fecha a partir de la cual afirma la señora TEMILDA tener conocimiento personal, por lo que no se tiene certeza de la convivencia entre los años del 2003 al 2001.

Indica que a pesar de que el causante vivía en otros lugares, tampoco tenía una relación constante con sus hijas, y que la señora MARIA EULALIA no se enteró por causa propia del fallecimiento, entendiéndose que la relación había finiquitado. Señala que se reconoció una prestación sin indicar montos ni valores, como tampoco se determinó el IBL o cotizaciones, lo cual no permite el reconocimiento de una pensión, y, además, tampoco puede ser reconocida la misma desde las fechas dadas en primera instancia, pues si bien existe la prescripción, esta debe ser desde una fecha posterior a la otorgada por el juez.

Y, que no puede condenarla en costas, ya que existe un conflicto entre beneficiarias que buscan la misma prestación, por lo que PORVENIR S.A. siempre actuó de buena fe. La apoderada de ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES solicita se revoque la orden de pago del cálculo actuarial correspondiente a los periodos del 23 de marzo de 1984 al 30 de octubre de 1989, pues reitera que no hubo un llamamiento por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la cobertura de los trabajadores del sector petrolero no existía, y atendiendo que la obligación del cálculo actuarial solamente es procedente por la omisión del empleador en el pago de aportes o afiliación, es claro que al no tener la obligación en dicho momento no puede hablarse de una omisión. Y, que si bien puede existir una falta de pago de aportes, lo que debe ordenarse es el pago de los mismos con intereses de mora, 13 05001 31 05 014 2014 00735 01 pero no el pago del cálculo actuarial cuando no se cumple con los requisitos exigidos en la ley.

Manifiesta que en la demanda existía como pretensión principal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las demandantes a cargo de PORVENIR S.A., y otra subsidiaria, referente a que si el financiamiento de la pensión dependía de los aportes faltantes y en ese caso tendría que ordenarse el pago de los aportes a las demandadas, pero que no puede accederse a la pretensión principal y a la subsidiaria a la vez.

Por lo que al establecerse que se cumple con los requisitos para la pensión de sobrevivientes y al no existir una pretensión para la reliquidación de la pensión, no se puede acceder a la pretensión subsidiaria, pues, repite, los aportes existentes si financian la prestación económica por lo que no tiene ninguna consecuencia el cálculo actuarial ordenado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la INTERVINIENTE MARGOTH GARZÓN TIQUE solicita que se mantenga la decisión, al considerar que los testimonios de TEMILDA BEJARANO AGUIRRE, ANA LIGIA TIQUE y CRISTIAN LEONARDO GONZÁLEZ y la versión rendida por ésta misma, fue ajustada a la realidad fáctica de los hechos probados a lo largo del proceso, sumado a que el Juez analizó todas las pruebas desde la sana critica, haciendo un recuento de cada una de ellas, y estima que de forma acertada condena a PORVENIR S.A., quien ya reconoció sumas a los demandantes anteriormente.

Y que se debe condenar en costas a PORVENIR S.A., pues realizó una apelación infundada, pretendiendo excusarse de su obligación legal de pagar lo que en derecho corresponde. PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED solicita se confirme íntegramente el fallo de primera instancia, toda vez que fue absuelta de toda condena y además que en los recursos de apelación 14 05001 31 05 014 2014 00735 01 no se plantean argumentos relacionados con esta sociedad.

Que entre los años 1993 y 2002 se celebraron contratos con el causante, realizándosele los aportes a pensiones durante su vigencia, y que para el año 2003 y siguientes, mientras existió el contrato laboral, se efectuaron los aportes a PORVENIR S.A., por lo que se cumplieron con las obligaciones que como empleador adquirió con el señor BEJARANO. ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA expuso en sus alegatos que la no afiliación en zonas donde no había llegado la cobertura del ISS no implica omisión legal del empleador, pues para que naciera la obligación se requería el llamamiento a inscripción por parte del ISS, la cual nació el 1º de octubre de 1993 en la industria petrolera, por lo que la falta de afiliación a la entidad de seguridad social, deberá ser asumida por COLPENSIONES, en el sentido de reconocerle al trabajador el tiempo servido con el consecuente traslado al cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.

Estima que el pago del cálculo actuarial no es concordante con la legislación vigente por los tiempos reclamados, debido a que dicho concepto no existía, razón por la que violaría el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que se revoque el numeral séptimo de la sentencia, y en su lugar se absuelva a esta entidad.

PORVENIR S.A. manifiesta que no se logró comprobar de manera contundente la convivencia del causante con la señora GARZÓN TIQUE, de acuerdo a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en razón a que sus afirmaciones no fueron espontaneas, y que contrastadas con la información que dieron sus testigos, no es certero que entre ella y el causante existiera relación de pareja con ánimos de permanecía, singularidad, apoyo mutuo y con deseos de construir familia; que a pesar de que se desestimó el testimonio de JARRISON BEJARANO, se debe resaltar la afirmación en la cual este menciona que a la fecha de la muerte del señor JORGE BEJARANO, no existía convivencia con la señora MARGOTH, pues el causante se encontraba viviendo en Bogotá con sus hermanas; que las testigos ANA LIGIA TIQUE y TEMILDA 15 05001 31 05 014 2014 00735 01 BEJARANO AGUIRRE no son precisas y coherentes en sus dichos; que en caso de confirmarse la sentencia, se debe mantener la absolución de los intereses moratorios, y debe prosperar la excepción de compensación de lo cancelado por devolución de saldos, los cuales deben ser retornados debidamente indexados; y que se debe absolver de la condena en costas, ya que a la fecha de la muerte, el requisito de fidelidad al sistema se encontraba vigente; solicitando por último que la condena sea en concreto y autorizando los descuentos en salud.

ECOPETROL S.A. en sus alegaciones expone que no se presentan inconformidades respecto de lo decidido en primera instancia en lo que respecta a esta entidad, por lo que solicita se confirme la decisión favorable a sus intereses. C O N S I D E R A C I O N E S: De las partes del proceso, solo interpusieron recurso de apelación las codemandadas PORVENIR S.A. y ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.

Por tanto, serán sus inconformidades las que deben dirimirse en esta instancia. Por lo pronto, vale enunciar los hechos que no son objeto de debate a esta altura del proceso. (i) La demandante MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ y el señor JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA contrajeron matrimonio católico el 5 de marzo de 19831; (ii) el señor BEJARANO ÁVILA falleció el 21 de abril de 20062;

(iii) procrearon tres hijos, JARRISON ANDRÉS3, ÁNGELICA MARÍA4 y LEYDI JOHANA BEJARANO ORJUELA5.; 1 Folio 78 del Expediente digital parte 1. Folio 83 del Expediente digital parte 1. 3 Folios 84 del Expediente digital parte 1. 4 Folios 86 del Expediente digital parte 1. 5 Folios 88 del Expediente digital parte 1. 2 16 05001 31 05 014 2014 00735 01 (iv) a través del documento de 7 de noviembre de 20066, expedido por PORVENIR S.A., le fue negada la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ, toda vez el causante no había acreditado la fidelidad al sistema requerida;

(v) a las señoras MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ, MARGOTH GARZÓN y a los hijos del causante LEYDI JOHANA, ÁNGELICA MARÍA y JARRISON ANDRÉS BEJARANO ORJUELA, les fue cancelada la devolución de saldos7; (vi) el señor BEJARANO ÁVILA laboró interrumpidamente al servicio de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA desde el 23 de marzo de 1984 al 22 de noviembre de 2003, como lo certifica la misma entidad8;

(vii) también laboró al servicio de PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED por varios períodos, del 10 de febrero de 1993 al 15 de junio de 20059; Y, (viii) mediante documento del 27 de septiembre de 200610, le fue negada la pensión de sobrevivientes a la señora MARGOTH GARZÓN TIQUE. En lo concerniente al recurso interpuesto por PORVENIR S.A., debe dilucidarse si las señoras MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ y/o MARGOTH GARZÓN TIQUE, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de quien, dicen, era su cónyuge y compañero permanente, respectivamente, el Sr. JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA, quien falleció el 21 de abril de 2006. 6 Folios 96 a 97 y 417 a 418 del Expediente digital parte 1.

Folios 422 a 428 del Expediente digital parte 1. 8 Folios 105 y 276 del Expediente digital parte 1. 9 Folios 107 y 108 del Expediente digital parte 1. Y contratos de trabajo del folio 188 a 203. 10 Folios 400 y 401 del Expediente digital parte 1. 7 17 05001 31 05 014 2014 00735 01 Otros temas objeto de debate y que van ligados directamente al reconocimiento pensional ordenado por el juez, se remiten a la condena impuesta, la cual solicita la parte accionada se efectúe de forma concreta, se analice, además, lo referente a la prescripción de las mesadas, y se revise los concerniente al cálculo actuarial impuesto en contra de ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES.

Se advierte asimismo que el Sr. JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de aquella persona que acredite tener igual o mejor derecho, es decir, la calidad de beneficiaria (s) de la prestación en los términos del artículo 13 de la ley 797 de 2003, pues el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a su fallecimiento no resulta necesario revisarlo, en tanto se observa en la historia laboral allegada por PORVENIR S.A que las semanas necesarias fueron acreditadas a plenitud, pues del 21 de abril de 2003 al mismo día y mes de 2006, cotizó 147.43 semanas.

Requisito de convivencia según la ley 797 de 2003 Como se advirtió, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia legalmente exigida, es preciso aplicar la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.

En este sentido, es menester recordar que a través de sentencias tales como las radicadas 41637 de 2012, 44454 de 2013, 42193 de 2014, SL16419-2017, SL4093-2022 o SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho es 18 05001 31 05 014 2014 00735 01 beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.

Criterio que ha sido reafirmado en innumerables sentencias, en punto a que no existe condicionamiento adicional distinto a la demostración del vínculo matrimonial vigente. Por ejemplo, en la SL1476-2021 reiterada en la SL044-2024, expresó: “En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.” (Negrilla de la Sala) Bajo esta perspectiva, se ha pronunciado la CSJ de nuevo y de manera más directa, en sentencias como la SL2257-2022 en las que enfatiza, además, que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 sólo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de 19 05001 31 05 014 2014 00735 01 fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Pero, tratándose de la compañera permanente – como lo preceptúa la norma antes descrita- la convivencia exigida con el causante debe ser por un lapso no inferior a 5 años continuos, aquí sí, con anterioridad al fallecimiento. Es necesario hacer la claridad que si bien el juez basa su providencia en lo señalado en la sentencia CSJ SL1730 de 2020 sobre el requisito de convivencia, en donde se decía que había que diferenciar entre el afiliado y el pensionado en cuanto a los 5 años de convivencia, solo exigiéndosele a los pensionados, por medio de la sentencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial en cuanto a que los beneficiarios del afiliado, en términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sí debían acreditar 5 años de convivencia con el causante; por ello, la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, emite la sentencia SL4318-2021, ajustando su teoría de tal forma que no se hacen reconocimientos de prestaciones pensionales a aquellos cónyuges o compañeros permanentes que no acrediten una convivencia mínima de 5 años con el causante, sin embargo, en algunas providencias la CSJ ha mantenido la posición esgrimida en la SL1730-2020 (verbigracia la SL2222-21, SL973-22), no obstante, esta Sala será respetuosa del precedente judicial constitucional.

Con base en el breve recuento jurisprudencial, procederá la Sala a determinar si las pruebas allegadas al proceso permiten establecer: 1) sí entre MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ y JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA existió convivencia como cónyuges por más de 5 años en cualquier tiempo; y 2) sí entre MARGOTH GARZÓN TIQUE – en calidad de compañera permanente - y el mismo Sr. JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA, existió una convivencia en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. 20 05001 31 05 014 2014 00735 01 1) Derecho que reclama MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ en calidad de cónyuge.

Con respecto a la convivencia sostenida por la señora MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ con el afiliado fallecido, para la Sala es procedente declararla como beneficiaria de la prestación que reclama por el fallecimiento de su cónyuge, pues, además de que acredita su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, sin notas marginales que adviertan de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, demuestra un periodo de convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo con posterioridad a la fecha del matrimonio, pero con distintas razones a las estimadas por el juez como se pasa a explicar.

Lo primero por advertir, es que una vez revisado el interrogatorio de parte de la señora ORJUELA MARTÍNEZ, tanto el realizado en la audiencia del 13 de noviembre del año 2019 (carpeta Medios Magnéticos CD_12 - 2014-735 aud. art. 80 parte1) como el efectuado el 6 de julio de 2022, resulta cierto que en ellos se presentan algunas inconsistencias, pero las mismas no generan suficientes motivos como para confutar la decisión del juez, pues la demandante en la audiencia celebrada en primera oportunidad, señaló que nunca conoció a la señora MARGOTH GARZÓN, y al preguntársele por las razones del porqué la señora MARGOTH reclamó la pensión, manifestó no saber, explicando que “ella a lo último resultó que es una amiga de él, yo no la conocí y resultó con lo que saca la platica, la tarjetica y reclamó eso, yo fui a preguntar y me dijeron que ya habían entregado eso.

No le dieron más razón.” Lo anterior, se contradice con lo preguntado a tal demandante por el apoderado de la señora MARGOTH GARZÓN en la audiencia del 6 de julio de 2022, en lo referente al conocimiento de esta compañera permanente, pues al preguntársele ¿usted conoce a Margot? Ella respondió: Sí, yo la distinguí después de que mi esposo se enfermó, señalando posteriormente ante otra pregunta realizada sobre quién lo 21 05001 31 05 014 2014 00735 01 asistió los 8 meses de la enfermedad del esposo, que “El hijo mío, él se hizo cargo de llevarlo al hospital, el hijo mío hacia todas las vueltas, yo le mandaba plata, y ahí el contrató a MARGOTH, porque como ella era enfermera necesitábamos a una persona que le colaboraba, y la contrató como enfermera personal.” (sic) Lo anterior, sin duda alguna en cierta parte refleja un ocultamiento sobre el conocimiento de la señora MARGOTH GARZÓN, no obstante, no se puede concluir que con esto genere una inexistencia de la convivencia entre aquella pareja.

Por otro lado, la demandante fue enfática en señalar que su convivencia con el causante se dio desde la fecha del matrimonio hasta el día de su muerte, pero que por razones de su trabajo en empresas petroleras debía estar viajando, de igual forma, aportó como prueba documental las declaraciones extrajuicio11 rendidas por el señor OCTAVIO OSPINA y la señora MARÍA DEL ROSARIO OSPINA RUIZ, quienes señalaron que conocen a la demandante hace más de 21 y 20 años, respectivamente, y que es cierto que ella convivió con el señor JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA hasta el momento de la muerte, siendo este quien le suministraba todo para la subsistencia, viviendo separados solo cuando la empresa se lo llevaba a otra cuidad; y, las de las señoras FLOR ALBA SOLANO OSPINA y MARÍA CECILIA DELGADO12, quienes expusieron que les consta la convivencia de la pareja por espacio de 23 años, de la cual se engendraron sus 3 hijos, y que la residencia del señor JORGE ROGELIO BEJARANO en la ciudad de Bogotá se debía a motivos laborales.

Sumado a esto, no se puede pasar por alto que la demandante recibió un porcentaje de la devolución de saldos de su cónyuge, lo que por decir lo menos, genera un indicio en cuanto que la entidad llegó a considerarla como una de las beneficiarias del causante. 11 12 Folios 90 y 91 del Expediente digital parte 1. Folios 94 y 95 del Expediente digital parte 1. 22 05001 31 05 014 2014 00735 01 Aún más, tampoco se puede desechar lo confesado por la señora MARGOTH GARZÓN en su interrogatorio, quien expuso que, al momento de conocerse en el año 1999 con el causante, éste le habría manifestado que era separado hacía 10 años de la esposa, indicándole que aún no se había divorciado.

(Recuérdese que el matrimonio se celebró en marzo de 1983) En definitiva, analizada la prueba aportada en su conjunto, puede concluir la Sala que, si bien la relación de pareja como cónyuges no se llevó a cabo hasta el día de la muerte, si se logra acreditar que su convivencia perduró hasta octubre de 1989, fecha esta última que se obtiene de retrotraer 10 años desde la fecha en que JORGE BEJERANO se conoció con MARGOTH GARZÓN, lo que sucedió en octubre de 1999, pudiéndose afirmar con lo demostrado, que la cónyuge acreditó un espacio de convivencia de 6 años 6 meses y 26 días, es decir, desde el 5 de marzo de 1983 a octubre de 1989, Con lo anterior queda acreditada la convivencia por un periodo superior a 5 años en cualquier tiempo, cumpliendo así con el requisito del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que en este sentido se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 2) Derecho de MARGOTH GARZÓN TIQUE en calidad de compañera permanente.

A este respecto, cabe señalar que necesariamente la convivencia debe acreditarse de manera ininterrumpida durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado, esto es, como mínimo, del 21 de abril de 2001 al mismo día y mes de 2006. De la revisión del material probatorio recolectado, estima la Sala que, luego del análisis crítico y conjunto correspondiente, puede inferirse que la señora GARZÓN TIQUE no solo acreditó la convivencia con el 23 05001 31 05 014 2014 00735 01 causante como compañeros permanentes al momento de la muerte, sino que además se trató de una relación que perduró por espacio superior a 5 años, y si bien, no faltaron algunas inconsistencias en las declaraciones de sus testigos, analizada la prueba en su conjunto, puede aceptarse que fue acertada la decisión tomada por el juez.

En este orden, es pertinente citar, en primer lugar, el interrogatorio de la propia de MARGOTH GARZÓN, buscando tener claro el contexto y el entorno en el que, según ella y de consuno con las pruebas restantes, se desarrolló la vida en común de la pareja, en donde se ha podido establecer lo siguiente: i) Salvaguardando la finalidad de lo que significa el interrogatorio de parte de cara lo que puede o no ser útil en las resultas del proceso, se rescata que la señora GARZON TIQUE fue clara en manifestar que conoció al señor BEJARANO en octubre de 1999 en el municipio de Purificación - Tolima, debido a que ella tenía un restaurante pequeño y le vendía la alimentación a él y a sus compañeros, y que después de conocerse durante un mes, empezaron a convivir juntos; que desde que se conocieron comenzaron a salir de viaje dirigiéndose a la ciudad de Bogotá a donde una hermana del causante, la señora TEMILDA BEJARANO; y afirmó, que lo asistió en sus padecimientos derivados de la enfermedad junto con el hijo del causante JARRISON BEJARANO, conviviendo con el causante hasta el día de su muerte.

Igualmente, señaló, que recibió la devolución de saldos por parte de PORVENIR S.A., siendo entregada en dos oportunidades una suma aproximada de $2’000.000 en el año 2006, y en el año 2017 alrededor de $3’500.000. En lo que se refiere a la declaración de los testigos, se pueden destacar las siguientes manifestaciones: 24 05001 31 05 014 2014 00735 01 ii) Respecto del testimonio de ANA LIGIA TIQUE, tía de MARGOTH, lo primero que se aprecia, dentro de los gajes de la oralidad, es que si bien se podía observar en el reflejo de sus lentes de sol que estaba acompañada de otra persona en el sitio donde rendía su declaración, en rigor, no se observan manipulaciones de sus dichos, no obstante, se advierte que la Sala examinó con mayor rigurosidad su testimonio.

Con la declaración de esta testigo, no se logra arribar a la certeza suficiente que permita esclarecer una relación con ánimo de permanencia, como lo manifiesta el apoderado de PORVENIR S.A., en razón a que en sus declaraciones no se evidencia la razón del dicho, esto es, no explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que declara y mucho menos de la convivencia, lo que la hace una testigo de oídas, no presencial y por ende de escaso valor probatorio.

Tan solo tiene claridad que el señor JORGE BEJARANO iba por la señora MARGOTH GARZÓN a su casa en Girardot cada 20 días, cuando estaba de descanso, debido a su trabajo interno en una petrolera, sin acreditarse, con este testimonio, una convivencia permanente en los últimos 5 años de vida del causante. iii) Empero, no sucede lo mismo con la testigo TEMILDA BEJARANO AGUIRRE, hermana del causante, y la cual expresó con amplitud que conoció a señora MARGOTH GARZÓN en el año de 1999, cuando su hermano la llevó a la ciudad de Bogotá con el fin de presentársela a sus familiares, y que desde ese momento ella empezó a frecuentar su casa; señala que tiene conocimiento que la pareja se fue a vivir a Girardot en el año 2000, y posteriormente también vivieron en su casa aproximadamente un año. En lo que respecta al tiempo total de convivencia señaló textualmente: “En el 2000 vivieron donde Carmen, y después ellos se fueron y volvieron como en el 2004 o 25 05001 31 05 014 2014 00735 01 2003.

Un año antes de que él se enfermara volvieron a vivir a mi casa”, a lo cual el apoderado de la interviniente le preguntó “¿en qué año precisamente?” indicando: “en el 2000 vivió con Carmen, pero no estoy segura cuanto vivió donde Carmen, pero sé que en mi casa vivieron un año hasta que el falleció… ella vivía ahí también; ella renunció al trabajo y se fue para allá”.

Con respecto a las preguntas de la convivencia de la señora MARÍA EULALIA ORJUELA con su hermano, expuso: “¿Qué sabe usted de la relación de JORGE con EULALIA? Ellos mantenían peleando, que se iban a divorciar, que ellos se separaban y esto, pero yo con ellos muy poco porque ellos no nos frecuentaban y nosotros a ellos.”, posteriormente se le preguntó: “¿usted sabe hasta que momento fue la relación de Jorge con Eulalia?”, contestó: “Pues la relación de ellos era de padres, porque tenían unos hijos en común y las cosas de las que tenían que estar pendientes de los chicos, porque eran menores, de lo que necesitaban, tengo entendido eso.” El anterior testimonio puede calificarse de coherente, circunstanciado y espontáneo, permitiendo tener certeza de la existencia de un periodo de convivencia que se desarrolló primero en Girardot y luego en la ciudad de Bogotá en la vivienda de la señora CARMEN BEJARANO (también hermana del causante) y posteriormente en su propia vivienda, pudiéndose definir como límites temporales del año 2000 al 21 de abril 2006, fecha del fallecimiento del afiliado. iv) Lo manifestado por la anterior testigo, es corroborado con la declaración del señor CRISTIAN LEONARDO GONZÁLEZ GARZÓN, quien, si bien es hijo de la señora MARGOTH GARZÓN, y fue tachado de sospechoso, es claro en señalar que la convivencia se dio desde el año 2000 hasta la fecha de la muerte. 26 05001 31 05 014 2014 00735 01 Aunado a lo anterior, como ya se dijo, con la prueba documental aportada se puede corroborar que la señora MARGOTH GARZÓN recibió el pago por concepto de devolución de saldos13, cancelado el día 22 de noviembre de 2006, destacando que para el pago de esta prestación se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, como lo es, acreditar el requisito de beneficiaria del causante.

Consecuente con lo anterior, es posible concluir que la señora MARGOT GARZÓN TIQUE, también reúne los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor JORGE BEJARANO ÁVILA, sin embargo, debe ser enfática la Sala que esta convivencia solo quedó acreditada desde el año 2000 (debiéndose tomar por lo menos un día del año 2000) hasta el 21 de abril 2006, lo que equivale a 5 años, 3 meses y 21 días, motivo por el cual la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA.

Cálculo actuarial Antes de proceder con la liquidación de la prestación, es necesario aclarar que no hay duda sobre la explicación dada por el juez de primera instancia con respecto a la noción del cálculo actuarial, en razón del aprovisionamiento que debía precaver la sociedad ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES por el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1984 y el 30 de octubre de 1989, pese a que el ISS no había llamado a inscripción obligatoria en la zona de producción de la empresa.

Sin embargo, pasó por alto el juez, tal y como lo expone la apoderada de esta entidad en su recurso, que la pretensión del cálculo actuarial era subsidiaria, esto es, que se hallaba supeditada al evento de que no prosperase el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte 13 Folio 420 Expediente digital parte 1 27 05001 31 05 014 2014 00735 01 del fondo privado, lo que constituía la pretensión principal.

De tal modo que, por la forma en que la parte demandante planteó su demanda, la petición primera subsidiaria solo se activaría en el caso de que la principal fracasara, lo que no aconteció en este proceso. Luego, sin mayores manifestaciones, se REVOCARÁ la condena impuesta a ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGÍ SERVICES correspondiente al pago en favor de PORVENIR S.A. del título pensional correspondiente a las cotizaciones señaladas, pues como se indicó, el señor JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA dejó causada la prestación económica, la cual deberá ser asumida por PORVENIR S.A. Porcentajes y fecha de reconocimiento de la prestación – prescripciónAhora, con respecto de la condena en abstracto establecida por el juez, argumentando que debía ser PORVENIR S.A. el que liquidara la misma una vez recibiera el cálculo actuarial, es claro para la Sala que, al no existir orden alguna con respecto a este punto, es posible liquidar la prestación económica.

Así, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 48 y 78 de la Ley 100 de 1993, una vez efectuados los cálculos de los IBC reportados en toda la vida laboral desde el 1° de abril de 1981 al 21 de abril de 2006, arroja un IBL de $1’580.452,80, y una vez aplicada la tasa de reemplazo del 45% por tener reunidas 297,57 semanas, proyecta una mesada pensional para el año 2006 por valor de $711.204.

DESDE HASTA 1-ene-81 31-ene-81 1-feb-81 28-feb-81 1-mar-81 31-mar-81 1-abr-81 30-abr-81 1-may-81 31-may-81 1-jun-81 30-jun-81 1-jul-81 31-jul-81 1-ago-81 31-ago-81 IBC O SALARIO $ 5.790 $ 5.790 No. DIAS 28 27 SALARIO INDEXADO $ 377.637 $ 377.637 PROMEDIO $ 5.076 $ 4.895 AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 1980 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 0,90 28 05001 31 05 014 2014 00735 01 1-sep-81 1-oct-81 1-nov-81 1-dic-81 1-ene-93 1-feb-93 1-mar-93 1-abr-93 1-may-93 1-jun-93 1-jul-93 1-ago-93 1-sep-93 1-oct-93 1-nov-93 1-dic-93 1-ene-94 1-feb-94 1-mar-94 1-abr-94 1-may-94 1-jun-94 1-jul-94 1-ago-94 1-sep-94 1-oct-94 1-nov-94 1-dic-94 1-ene-00 1-feb-00 1-mar-00 1-abr-00 1-may-00 1-jun-00 1-jul-00 1-ago-00 1-sep-00 1-oct-00 1-nov-00 1-dic-00 1-ene-01 1-feb-01 1-mar-01 1-abr-01 1-may-01 1-jun-01 1-jul-01 1-ago-01 1-sep-01 1-oct-01 1-nov-01 1-dic-01 1-ene-02 1-feb-02 1-mar-02 1-abr-02 30-sep-81 31-oct-81 30-nov-81 31-dic-81 31-ene-93 28-feb-93 31-mar-93 30-abr-93 31-may-93 30-jun-93 31-jul-93 31-ago-93 30-sep-93 31-oct-93 30-nov-93 31-dic-93 31-ene-94 28-feb-94 31-mar-94 30-abr-94 31-may-94 30-jun-94 31-jul-94 31-ago-94 30-sep-94 31-oct-94 30-nov-94 31-dic-94 31-ene-00 29-feb-00 31-mar-00 30-abr-00 31-may-00 30-jun-00 31-jul-00 31-ago-00 30-sep-00 31-oct-00 30-nov-00 31-dic-00 31-ene-01 28-feb-01 31-mar-01 30-abr-01 31-may-01 30-jun-01 31-jul-01 31-ago-01 30-sep-01 31-oct-01 30-nov-01 31-dic-01 31-ene-02 28-feb-02 31-mar-02 30-abr-02 $ 252.720 $ 386.616 16 31 $ 1.221.966 $ 1.869.387 $ 9.386 $ 27.821 $ 346.170 $ 346.170 $ 346.170 $ 346.170 18 31 28 6 $ 1.673.820 $ 1.364.686 $ 1.364.686 $ 1.364.686 $ 14.464 $ 20.310 $ 18.344 $ 3.931 $ 992.400 30 $ 1.464.033 $ 21.085 $ 939.155 $ 1.217.324 $ 1.334.626 $ 1.245.831 $ 1.381.963 $ 1.252.658 $ 1.556.305 $ 1.217.642 $ 1.407.514 $ 1.316.156 $ 788.805 $ 1.269.672 $ 1.358.886 $ 1.438.167 $ 1.338.451 $ 2.210.242 $ 1.301.741 $ 1.586.339 $ 959.062 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 15 $ 1.385.484 $ 1.795.851 $ 1.968.900 $ 1.690.092 $ 1.874.768 $ 1.699.353 $ 2.111.280 $ 1.651.851 $ 1.909.431 $ 1.785.495 $ 1.070.091 $ 1.722.435 $ 1.843.462 $ 1.951.015 $ 1.815.740 $ 2.785.341 $ 1.640.451 $ 1.999.100 $ 1.208.608 $ 19.954 $ 25.864 $ 28.357 $ 24.341 $ 27.001 $ 24.475 $ 30.407 $ 23.790 $ 27.500 $ 25.715 $ 15.412 $ 24.807 $ 26.550 $ 28.099 $ 26.151 $ 40.115 $ 23.626 $ 28.792 $ 8.703 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 1980 1980 1980 1980 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2001 2001 2001 2001 0,90 0,90 0,90 0,90 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 46,58 46,58 46,58 46,58 29 05001 31 05 014 2014 00735 01 1-may-02 1-jun-02 1-jul-02 1-ago-02 1-sep-02 1-oct-02 1-nov-02 1-dic-02 1-ene-03 1-feb-03 1-mar-03 1-abr-03 1-may-03 1-jun-03 1-jul-03 1-ago-03 1-sep-03 1-oct-03 1-nov-03 1-dic-03 1-ene-04 1-feb-04 1-mar-04 1-abr-04 1-may-04 1-jun-04 1-jul-04 1-ago-04 1-sep-04 1-oct-04 1-nov-04 1-dic-04 1-ene-05 1-feb-05 1-mar-05 1-abr-05 1-may-05 1-jun-05 1-jul-05 1-ago-05 1-sep-05 1-oct-05 1-nov-05 1-dic-05 1-ene-06 1-feb-06 1-mar-06 1-abr-06 31-may-02 30-jun-02 31-jul-02 31-ago-02 30-sep-02 31-oct-02 30-nov-02 31-dic-02 31-ene-03 28-feb-03 31-mar-03 30-abr-03 31-may-03 30-jun-03 31-jul-03 31-ago-03 30-sep-03 31-oct-03 30-nov-03 31-dic-03 31-ene-04 29-feb-04 31-mar-04 30-abr-04 31-may-04 30-jun-04 31-jul-04 31-ago-04 30-sep-04 31-oct-04 30-nov-04 31-dic-04 31-ene-05 28-feb-05 31-mar-05 30-abr-05 31-may-05 30-jun-05 31-jul-05 31-ago-05 30-sep-05 31-oct-05 30-nov-05 31-dic-05 31-ene-06 28-feb-06 31-mar-06 21-abr-06 $ 2.360.228 $ 1.907.668 $ 632.944 $ 223.000 $ 1.705.000 $ 824.000 $ 1.274.000 $ 1.120.272 $ 2.130.181 $ 1.628.810 $ 480.000 $ 1.685.000 $ 1.673.000 $ 1.532.000 $ 1.906.000 $ 388.000 $ 924.000 $ 1.172.000 $ 1.768.000 $ 384.000 $ 1.328.000 $ 323.000 $ 1.415.000 $ 1.458.000 $ 1.588.000 $ 1.498.000 $ 935.000 $ 821.000 30 30 15 4 30 30 19 30 30 12 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 12 30 30 30 30 30 30 $ 2.974.353 $ 2.404.038 $ 797.634 $ 281.024 $ 2.148.637 $ 1.038.403 $ 1.605.492 $ 1.411.764 $ 2.509.364 $ 1.918.747 $ 565.443 $ 1.984.939 $ 1.970.803 $ 1.804.704 $ 2.245.278 $ 457.066 $ 1.088.477 $ 1.380.622 $ 2.082.713 $ 452.354 $ 1.468.883 $ 357.266 $ 1.565.112 $ 1.612.674 $ 1.756.465 $ 1.656.917 $ 1.034.191 $ 908.097 $ 42.838 $ 34.624 $ 5.744 $ 540 $ 30.945 $ 14.955 $ 14.644 $ 20.333 $ 36.141 $ 11.054 $ 8.144 $ 28.588 $ 28.384 $ 25.992 $ 32.337 $ 6.583 $ 15.677 $ 19.884 $ 29.996 $ 6.515 $ 21.155 $ 2.058 $ 22.541 $ 23.226 $ 25.297 $ 23.863 $ 14.895 $ 13.079 $ 660.000 $ 1.521.000 $ 1.364.000 $ 1.883.000 $ 2.028.000 $ 1.689.000 $ 1.294.000 $ 2.130.000 $ 853.824 $ 1.745.000 $ 1.429.000 $ 1.383.000 $ 1.411.000 $ 1.383.000 $ 1.429.000 $ 1.498.000 $ 1.353.000 $ 1.498.000 $ 1.450.000 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 21 $ 730.017 $ 1.682.357 $ 1.508.702 $ 1.974.140 $ 2.126.158 $ 1.770.750 $ 1.356.632 $ 2.233.095 $ 895.150 $ 1.829.461 $ 1.498.166 $ 1.449.939 $ 1.479.295 $ 1.449.939 $ 1.498.166 $ 1.498.000 $ 1.353.000 $ 1.498.000 $ 1.450.000 $ 10.514 $ 24.230 $ 21.729 $ 28.432 $ 30.622 $ 25.503 $ 19.539 $ 32.162 $ 12.892 $ 26.348 $ 21.577 $ 20.882 $ 21.305 $ 20.882 $ 21.577 $ 21.575 $ 19.486 $ 21.575 $ 14.618 Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 2005 $ 1.580.452,80 297,57 45,00% $ 711.204 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2005 2005 2005 2005 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 58,70 58,70 58,70 58,70 30 05001 31 05 014 2014 00735 01 En lo que se refiere a la fecha del disfrute de la prestación, se tiene que el señor JORGE ROGELIO BEJARANO ÁVILA falleció el 21 de abril de 2006, dejando causado, como se dijo, el derecho a la pensión de sobrevivientes desde dicha fecha; no obstante, por razón del fenómeno de la prescripción, el disfrute de la prestación económica se dispensará en la fecha que señaló el juez en su sentencia, pues no pueden pasarse por alto las normas que rigen la prescripción14, las que disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito, pero por una sola vez, evento en el que se comienza a contar de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

En el presente caso, las señoras MARÍA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ y MARGOTH GARZON TIQUE, elevaron solicitud el 10 de agosto15 y el 9 de junio de 200616, respectivamente, solicitudes que fueron negadas por PORVENIR S.A. el 7 de noviembre de 200617 y 27 de septiembre de 200618. Por tal razón, desde este punto de vista, es claro que fue interrumpida la prescripción con dichas solicitudes, pero la interposición de la demanda se postergó mucho más de 3 años, ya que fue presentada el 5 de junio de 2014 por la señora MARIA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ, donde fue integrada como interviniente excluyente la señora MARGOTH GARZÓN, la cual también presentó su propia demanda dentro del proceso el 3 de febrero de 2020, por lo que ya habían trascurrido para la primera más de 7 años y para la compañera más de 13 años, contos desde que fueron negadas sus solicitudes.

Por esto, el término trienal debe contabilizarse a partir de los 3 años anteriores a la fecha de la presentación de cada demanda, es decir, prescriben las mesadas con anterioridad al 5 de junio de 2011 para la señora MARIA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ, y para la señora 14 Artículos 488 del CST y 151 CPTSS Folios 379 a 381 del Expediente digital parte 1. 16 Folios 364 a 366 del Expediente digital parte 1. 17 Folio 417 del Expediente digital parte 1 y 18 Folios 400 y 375 a 377 del Expediente digital parte 1. 15 31 05001 31 05 014 2014 00735 01 MARGOTH GARZON TIQUE desde el 3 de febrero de 2017.

Se MODIFICARÁ lo decidió en primera instancia en tal sentido. Pues bien, conforme al tiempo convivido por cada una de las demandantes, el cual fue establecido al examinar la convivencia, se puede decir que los porcentajes para cada una serían: del 55,32% para la señora MARIA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ y del 44,68% para la señora MARGOTH GARZÓN TIQUE.

Una vez efectuado los cálculos de las mesadas pensional que deben ser reconocidas a cada una, se tiene lo siguiente:  PORVENIR S.A. adeuda a la señora MARIA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ, la suma de $117’385.442, que corresponde a las mesadas reconocidas del 5 de junio de 2011 al 30 de junio de 2024, teniendo en cuenta 14 mesadas al año al causarse la prestación económica en el año 2006 y ostentar una pensión inferior a 3 salarios mínimos para la época.

Y así mismo, PORVENIR S.A. deberá seguir reconociendo una mesada pensional a partir de julio del presente año en la suma de $923.030, esto es, el porcentaje del 55.32% sobre $1’668.528. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2011 3,73% 2012 2,44% 2013 1,94% 2014 3,66% 2015 6,77% 2016 5,75% 2017 4,09% 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas Valor pensión Total Retroactivo Cónyuge 55,32% 7,83 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 7 $ 889.835 $ 923.026 $ 945.548 $ 963.891 $ 999.170 $ 1.066.814 $ 1.128.156 $ 1.174.297 $ 1.211.640 $ 1.257.682 $ 1.277.931 $ 1.349.750 $ 1.526.838 $ 1.668.528 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 6.967.409 12.922.364 13.237.670 13.494.481 13.988.379 14.935.392 15.794.177 16.440.159 16.962.956 17.607.548 17.891.030 18.896.506 21.375.727 11.679.697 $ 3.854.371 $ 7.148.652 $ 7.323.079 $ 7.465.147 $ 7.738.371 $ 8.262.259 $ 8.737.339 $ 9.094.696 $ 9.383.907 $ 9.740.496 $ 9.897.318 $ 10.453.547 $ 11.825.052 $ 6.461.209 TOTAL $ 212.193.496 $ 117.385.442 32 05001 31 05 014 2014 00735 01  PORVENIR S.A. adeuda a la señora MARGOTH GARZÓN TIQUE, la suma de $60’464.487, que corresponde a las mesadas reconocidas del 3 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2024, teniendo en cuenta 14 mesadas al año al causarse la prestación económica en el año 2006 y ostentar una pensión inferior a 3 salarios mínimos para la época.

Y así mismo, PORVENIR S.A. deberá seguir reconociendo una mesada pensional a partir de julio del presente año en la suma de $745.498, esto es el porcentaje del 44.68% sobre $1’668.528. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2017 4,09% 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 12,83 14 14 14 14 14 14 7 Valor pensión Total Retroactivo Compañera 44,68% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.128.156 1.174.297 1.211.640 1.257.682 1.277.931 1.349.750 1.526.838 1.668.528 TOTAL 14.474.235 16.440.159 16.962.956 17.607.548 17.891.030 18.896.506 21.375.727 11.679.697 $ 135.327.859 6.467.088 7.345.463 7.579.049 7.867.053 7.993.712 8.442.959 9.550.675 5.218.489 $ 60.464.487 De otro lado, es necesario puntualizar que se autoriza a PORVENIR S.A. a descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley, con arreglo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cual corre sobre el retroactivo objeto de condena.

Del mismo modo, se confirma la autorización a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo a reconocer los valores reconocidos tanto a MARIA EULALIA ORJUELA como a MARGOTH GARZON TIQUE, por concepto de devolución de saldos. Costas Procesales 33 05001 31 05 014 2014 00735 01 Tema que cuestiona el apoderado de PORVENIR S.A. en su apelación. Para resolver la inconformidad planteada, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Resulta que en este caso PORVENIR presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando, entre otras cosas, el incumplimiento del requisito de la fidelidad del causante para dejar acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales No son más los asuntos a dirimir.

Y en consecuencia, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA, REVOCADA, ADICIONADA y MODIFICADA. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1) REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de agosto de 2022, en lo que respecta al cálculo actuarial ordenado a la sociedad ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES, y, en consecuencia, se ABSUELVE a tal empresa de dicha condena. 2) se MODIFICA en lo correspondiente a los porcentajes concedidos a las demandantes y la fecha de prescripción, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. a cancelar a la señora 34 05001 31 05 014 2014 00735 01 MARIA EULALIA ORJUELA MARTÍNEZ, la suma de $117’385.442, por las mesadas reconocidas entre el 5 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2024, y a la señora MARGOTH GARZÓN TIQUE, la suma de $60’464.487, que corresponde a las mesadas reconocidas del 3 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2024, y, 3) la ADICIONA en lo referente a los descuentos en salud sobre los retroactivos ordenados. 4) En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Sin costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcdb8175c2d69d8cdbeba101a58aac541b18ae2f7837d8e8541916082964745c Documento generado en 04/06/2024 03:30:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica