Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00090-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Petición de Herencia. Demandante: Héctor Augusto Pérez Bohórquez. Demandado: Rodrigo Pérez Peña. Radicación: 73168-31-84-001-2022-00090-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Héctor Augusto Pérez Bohórquez promovió demanda declarativa contra Rodrigo Pérez Peña solicitando: i) Declarar que aquel tiene vocación hereditaria en “representación de su padre” Héctor Pérez Ortiz para suceder a Celestino Pérez; ii) Declarar que tiene igual derecho que el demandado para recoger los bienes que conformaron la sucesión de Celestino Pérez; iii) Declarar la nulidad de la escritura pública No. 1464 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se hizo la adjudicación de la sucesión doble e intestada de Lucila Peña y Celestino Pérez, así como las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria 355-20603, 355-22527 y 355-18298; iv) Ordenar la restitución de los bienes inventariados, especialmente el que corresponde al número de matrícula 355-18292; v) Ordenar el registro de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 355-20603, 355-22527 y 355-18298; vi) Condenar en costas al demandado, en caso de oposición.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1: 1 01.DEMANDA.pdf 1 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. 1. Relató el demandante que Celestino Pérez falleció el “26 de enero de 1971” en el Municipio de Chaparral Tolima, quien era el padre del señor Héctor Pérez Ortiz, el cual a su vez falleció el 18 de marzo de 2021 en el Municipio de Girardot Cundinamarca y a su vez éste último era su progenitor. 2.

Informó que ante la Notaría Única de Chaparral Tolima, Rodrigo Pérez Peña tramitó sucesión doble e intestada de Lucila Peña y Celestino Pérez, en la que le fueron adjudicadas tres hijuelas de los bienes inventariados, lo que fue protocolizado mediante escritura pública No. 1464 del 23 de diciembre de 2021, y posteriormente registrado en los folios de matrícula inmobiliaria 355-20603, 355-22527 y 355-18298. 3.

Ultimó que Rodrigo Pérez Peña conocía que Héctor Augusto Pérez Bohórquez era hijo de Héctor Pérez Ortiz, quien a su vez era hijo de Celestino Pérez. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión de la demanda2, y su correspondiente subsanación, mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió a trámite y se ordenó notificar y correr traslado al demandado por el término de veinte días, entre otras determinaciones3.

Una vez enterado el pasivo de la demanda, contestó señalando no oponerse si se acreditaba el parentesco entre Celestino Pérez, Héctor Pérez Ortiz y Héctor Augusto Pérez Bohórquez. Adicionalmente dijo que de ser reconocido el demandante como sucesor, sólo tendría derecho a que se le adjudicara el bien propio de Celestino Pérez, que corresponde al identificado con número de matrícula 355-18298 en un porcentaje del 50%, más no respecto de los otros que fueron adquiridas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que ocurrió con la muerte de Celestino Pérez el 11 de diciembre de 19764.

Por auto del 22 de julio de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó el 31 de agosto como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. Asimismo se le reconoció personería al Dr. Nelson Bocanegra Ávila como apoderado judicial del demandado5. 2 02.AUTO INADMITE DEMANDA.pdf

06. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf 4 11.CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf 5 15. AUTO.pdf 3 2 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. Mediante proveído del 8 de agosto de 2022 se negó la reforma de la demanda presentada por el demandante, así como su pronunciamiento frente a la contestación del libelo6. El 31 de agosto de 2022 se evacuó la audiencia inicial en la que se efectuó control de legalidad, se recibieron los interrogatorios de parte, se decretaron las pruebas teniéndose como tal las aportadas por los extremos procesales, se ordenó oficiar al Registrador del Estado Civil de Villavicencio para que allegara copia del registro civil de nacimiento de Héctor Pérez Ortiz, y además se aportaran los documentos que sirvieron de soporte para la expedición del mencionado Registro7.

El 15 de diciembre de 2022 se puso en conocimiento de las partes los documentos allegados por parte del Registrador de Villavicencio8, y se señaló el 23 de enero de 2023 como fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 373 del CGP9. Con motivo del recurso de reposición formulado esta decisión fue revocada parcialmente el 19 de enero de 2023, ordenándose oficiar a los Registradores Especiales de la Registraduría del Estado Civil de Villavicencio (Meta) para que enviaran los documentos que sirvieron de soporte para sentar el registro civil de nacimiento de Héctor Pérez Ortiz10.

Por auto del 29 de septiembre de 2023 se insistió en la prueba decretada y se solicitó copia del libro de varios11. Finalmente, el 5 de diciembre de 2023 se profirió la sentencia en la que se resolvió “PRIMERO: ACOGER -parcialmente- las pretensiones de la demanda de petición de herencia promovida por el heredero HÉCTOR A. PEREZ BOHORQUEZ -por transmisión de su progenitor y fallecido Héctor Pérez Ortizcontra el heredero RODRIGO PEREZ PEÑA, de las condiciones civiles conocidas, en virtud a los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HÉCTOR A. PÉREZ BOHÓRQUEZ en su condición de nieto por transmisión del causante CELESTINO PÉREZ, tiene derecho concurrente que RODRIGO PÉREZ PEÑA -en su condición de hijo matrimonial del mismo causante para recoger la herencia dejada por su abuelo Celestino Pérez, ambos en el primer orden sucesoral. Pero su cuota herencial corresponderá a la mitad del heredero demandado.

TERCERO: REHAGASE la partición correspondiente a la sucesión doble e intestada de Celestino Pérez y Lucila Peña Vda de Pérez, 6 17. AUTO.pdf 20.ACTA AUDIENCIA.pdf 8 25. DOCUMENTOS.pdf 9

26. AUTO CITA AUDIENCIA.pdf 10

32. AUTO REVOCA PARCIALMENTE PROVIDENCIA.pdf 11 37.AUTO.pdf 7 3 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. tramitada ante la Notaria Única del círculo de Chaparral, la cual fue tramitada mediante E.P. Nro. 1464 del 23 de diciembre de 2021 y, adjudicada al señor Rodrigo Pérez Peña, en forma concurrente con Héctor Augusto Pérez Bohórquez, la cuota hereditaria que en su condición de heredero (nieto) por trasmisión de su padre-fallecido Héctor Pérez Ortiz, en la proporción dicha en el punto anterior.

CUARTO: RESTITUYASE inmaterial a favor del actor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la proporción que le corresponda en las cosas hereditarias que aún están en posesión del demandado. Concretado a la partida tercera del acervo hereditario relacionado en la E.P. Nro. 1464 del 23 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaria Única del círculo de Chaparral.

QUINTO: CANCELAR el registro de la adjudicación que en su momento se hizo sobre la partida Tercera ya referida, debiéndose por tanto OFICIARSE a la Of. I.I.P.P. de Chaparral, adjuntando copia autentica de esta decisión.

SEXTO: DEFERIR para el trámite sucesoral la liquidación de los frutos civiles y naturales pero concretados sobre el bien inmueble distinguido con el folio de M.I. Nro. 355-18298 de la Of. I.I.P.P. de Chaparral, los cuales se generaron desde el 14 de junio de 2022 y hasta que esto último se verifique.

SEPTIMO: NO hay lugar condena en costas porque en estricto rigor jurídico, no hubo oposición a la demanda ( )”12. La anterior decisión fue apelada por el extremo demandado, y sustentada ante esta Corporación13. A su vez, en proveído del 15 de los cursantes se decretó de oficio la incorporación de la escritura pública No. 216 del 16 de mayo de 1961 que obra dentro del plenario14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo luego de hacer precisiones jurídicas acerca de la acción petición de herencia, indicó que Héctor Pérez Ortiz falleció sin que hubiere aceptado o repudiado la herencia de su padre Celestino Pérez, por lo que su descendiente Héctor Augusto Pérez Bohórquez reclamaba por transmisión lo que le correspondería a su progenitor.

Frente a la calidad de heredero del demandante, señaló que la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de Héctor Pérez Ortiz tuvo como base la partida de bautismo, y como quiera que este último documento no es

49. ACTA DE CONT. AUD, INICIAL, ALEGAT. Y FALLO PET. HERENCIA DE HECTOR A. PEREZ B. 13 009.MemorialDdo.SustentaApelación.pdf 14 013.DecretaPruebadeOficio.pdf 12 4 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. admisible para acreditar el parentesco desde el año de 1938, no estaría acreditado que es hijo de Celestino Pérez. Sin embargo, obra en el expediente la escritura pública No. 216 del 16 de mayo de 1961 a través de la cual el causante reconoció como su hijo a Héctor Pérez Ortiz, y pese a que aquella no fue aportada en la oportunidad procesal pertinente, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, para que prime así la voluntad de Celestino Pérez, lo que se acompasa además con las previsiones del artículo 1º de la ley 75 de 1968.

De otro lado, dijo que el actor es heredero concurrente con Rodrigo Pérez Peña, quien ocupa actualmente la herencia por habérsele adjudicado en la escritura pública No. 1464 del 23 de diciembre de 2021. No obstante, teniendo en cuenta que Celestino Pérez murió el “13” de diciembre de 1976, la partición se debe regir por la ley vigente para el momento de la muerte, conforme lo señalan los artículos 34 y 37 de la ley 153 de 1887, por ende, el demandante recibirá la mitad de lo que le pudo corresponder al demandado, pues la igualdad sucesoral solo se dio a partir de la ley 29 de 1982.

Agregó que de las tres partidas adjudicadas al demandado solo le corresponde al accionante participar de la tercera, pues las restantes son bienes propios de la señora Lucila Peña viuda de Pérez. Por último, refirió que los frutos civiles y naturales respecto de la partida tercera, se reconocerán desde la notificación de la demanda, habida cuenta que no se puede predicar que el demandado tenía conocimiento del derecho que hoy reclamada el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En esencia, el apoderado judicial del demandado reprochó que el juzgador haya valorada en la sentencia la escritura pública 216 del 16 de mayo de 1961 por cuanto no fue aportada oportunamente, ni tampoco decretada de oficio, lo que se tradujo en violación de las normas que regulan la materia. Asimismo indicó que el registro civil de nacimiento de Héctor Pérez Ortiz no cumple con los requisitos legales para probar el estado civil, pues carece de la firma de Celestino Pérez, y además, por cuanto no existe nota marginal del reconocimiento de paternidad que se hubiera efectuado por algún instrumento público.

Por último, alegó que la escritura pública no es prueba del estado civil, en cuanto que el documento idóneo para ello es el correspondiente registro civil. 5 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación. En efecto, frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”15 Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

Por ese camino, se tiene que la censura se halla cimentada sobre la base de tres ejes cardinales a saber: i) El presunto desafuero procesal incurrido por haberse valorado la escritura pública 216 del 16 de mayo de 1961 sin ser decretada como 15 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021 6 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. prueba; ii) La carencia de virtud del registro civil de nacimiento de Héctor Pérez Ortiz para demostrar el parentesco con Celestino Pérez ante la ausencia de la firma del padre o de nota marginal de la inscripción de instrumento público; y iii) La falta de idoneidad de la escritura pública para demostrar el estado civil.

Entonces será sobre estos puntos precisos que se pronunciará la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que, aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación. De los reproches formulados por el apelante nace la necesidad de abordar el asunto relativo al concepto del estado civil así como su prueba.

Primero frente al que prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”, y en cuanto a su prueba está sometido a tarifa legal, en cuanto que es la ley la que define la manera en que debe demostrarse.

Frente a estos dos tópicos ha sido pacifica la jurisprudencia en cuando a la ausencia de identidad entre ellos, al indicar que “ Forzoso es insistir, de un lado, en que “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.

El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta.

Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ (…)” (CSJ, SC del 22 de marzo de 1979; se subraya).”16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

SC16302-2015 del 6 de octubre de 2015. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 16 7 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. Entonces se puede afirmar sin dubitación, que el estado civil surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por la emisión del fallo judicial que los declara, sin que estos se asimilen a su prueba, pues la determinación de ésta se la reservó el legislador, que como se verá, ha variado en su forma a través del tiempo.

En efecto, preveía el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 que la prueba del estado civil respecto de los nacimientos de personas bautizadas en el seno de la iglesia católica, lo constituían las certificaciones que con las formalidades exigidas se emitieran por los sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas que existieran en los libros parroquiales.

Posteriormente, con la expedición de la ley 92 de 1938, se estableció en el artículo 18 que constituirían prueba principal del estado civil las copias auténticas de las partidas de su registro, contemplando el artículo siguiente que a falta de aquellas, se admitirían como supletorias las actas o partidas existente en los libros parroquiales que fueran proferidas por los curas párrocos.

Finalmente, con la llegada del Decreto 1260 de 1970, norma que actualmente rige la materia, se dispuso que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarían con copia de la correspondiente partida o folio del registro civil, o certificados expedidos con base en los mismos (artículo 105).

En conclusión “[e]s claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente”17.

Delimitado el anterior marco jurídico y jurisprudencial, corresponde indicar que en el presente caso la discusión no gira en torno al estado civil del señor Héctor Pérez Ortiz, sino a su prueba, de manera que el análisis de la Sala estará dirigido a determinar si se acreditó la relación paterno-filial entre Celestino Pérez y Héctor Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Sentencia del 7 de marzo de 2003. Exp. 7054. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 17 8 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. Pérez Ortiz, último que nació el 29 de enero de 1943, es decir, después de la entrada en vigencia de la ley 92 de 1938 y antes de cobrar vigor el Decreto 1260 de 1970. Cuestión de primer orden es señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto a la imposibilidad de valorar al momento de dictar sentencia una prueba que no fue decretada, pues al tenor de lo establecido en el artículo 164 del C.G.P. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, que aportada intempestivamente, de considerarse útil, bien se podía incorporar de oficio por así permitirlo los artículos 169 y 170 del mismo estatuto, sin necesidad alguna de acudir a principios como el de la primacía del derecho sustancial.

Fue así que por esa última vía optó la Sala, que de manera oficiosa dispuso el decreto de la prueba, haciendo así posible su valoración, y de contera haga que el reproche caiga en el vacío. En cuanto a los dos restantes reproches, que tocan con la insuficiencia de la partida de bautismo para demostrar el parentesco, así como del registro civil por la ausencia de anotación de la escritura pública de reconocimiento, cumple decir que si bien en principio tales afirmaciones de manera aislada hallarían razón en cuanto que están respaldadas por la normatividad que regula la materia, pues para el momento del nacimiento de Pérez Ortiz el primero de los mentados documentos apenas era prueba supletoria, y en el caso del registro se requería la firma del progenitor como seña del reconocimiento, o la inscripción del correspondiente acto constitutivo o declarativo que diera cuenta de él, no se paró en mientes que la situación sometida a estudio encuentra amparo en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 según el cual “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.”. Subrayado ex texto. 9 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01. Fue así que cualquier duda sobre la paternidad de Celestino Pérez respecto de Héctor Pérez Ortiz (q.e.p.d) fue despejada con la incorporación de la copia del folio del registro civil de nacimiento allegada a petición oficiosa del Juzgado, y remitida por la Registraduría Especial de Villavicencio, que da cuenta de la fecha en que se sentó el registro extemporáneo –8 de noviembre de 2012- señalando a Celestino Pérez como padre, tomado del documento antecedente “ACTA RELIGIOSA Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA”, precisándose además que se realizaba el registro de acuerdo al “OFICIO DNRC-SIN-6124”18, a través del cual se le informó que no era posible la reconstrucción del registro civil de nacimiento y que por ende lo que procedía era efectuar la inscripción extemporánea, como efectivamente ocurrió19.

Es así que si bien teóricamente le asistiría razón al recurrente, en cuanto que en efecto la partida eclesiástica en este caso no demuestra el estado civil, así como que la escritura pública de reconocimiento exige su inscripción en el registro para cumplir tal fin, en el evento sometido a estudio el supuesto fáctico escapa al regulado por las premisas planteadas por el censor, pues como se precisó, obedeció al registro del nacimiento por fuera del término establecido en la ley.

Ahora si en gracia de discusión se aceptara que igualmente correspondería emprender el estudio del documento antecedente en el que se fincó la expedición del registro civil de nacimiento, esto es el “EL ACTA RELIGIOSA Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA”, el que por virtud de las normas canónicas que lo regulan demandaría la inclusión también de firma del progenitor, que en este caso se echa de menos, la documental da cuenta que pese tal falencia, hay certeza de la voluntad del progenitor acerca del acto de reconocimiento, quien hizo uso de una de las herramientas previstas en la ley 75 de 1968 para dicho fin como se desprende de la escritura pública No. 216 del 16 de mayo de 196120, decretada de oficio en esta instancia el 15 de los corrientes, todo lo cual nos llevaría a idéntica conclusión. Por lo tanto, sí obra la prueba que echó de menos el apelante acerca del vínculo paterno filial entre Celestino Pérez y Héctor Pérez Ortiz, de suerte que los argumentos de alzada carecen de vocación de prosperidad, imponiéndose la confirmación de la sentencia en lo que fue objeto de ataque.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Folio 4 – 39 - RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf Folios 2 y 3 - RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf 20 Folios 1 y 2 – 16. REFORMA DEMANDA.pdf 18 19 10 Petición de Herencia. Rad. 2022-00090-01.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima, en lo que fue objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 037 del 23 de mayo de 2024.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9ed42934a1312b920be6a228593f7fa0f0276699a72a6adb12937d9939e4f8 Documento generado en 23/05/2024 04:41:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica