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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-001-2020-00118-02 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2020-00118-02 Neiva, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, DEPARTAMENTO DEL HUILA y el MUNICIPIO DE TESALIA.

ANTECEDENTES La promotora instauró proceso ordinario laboral en búsqueda que se declare que las entidades demandadas adeudan el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de enero y febrero de 2018 producto de la administración de recursos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en un total de $20.458.86.

Como respaldo de las pretensiones, relató que existen 2 fuentes de financiación para la contratación de la red pública de prestadores de servicio de salud, uno son los giros directos realizados por el Gobierno Nacional y segundo, los recursos provenientes del esfuerzo propio de las entidades territoriales, conforme lo expuesto, expidió la factura No. 125253 por el valor de $20.458.863 dirigidas al Departamento del Huila y al municipio de Tesalia, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido pagada.

Admitida la demanda y surtidas las etapas procesales, el municipio de Tesalia contestó y propuso como excepción previa, la que denominó «falta de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público jurisdicción y competencia», señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el presente caso atendiendo la calidad de las partes y la naturaleza jurídica del litigio, lo anterior atendiendo la cláusula general contenida en el artículo 104 del C.P.A.C.A. AUTO APELADO El 14 de noviembre de 2024, tuvo lugar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., en donde el a quo resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Para sustentar la decisión, reseñó que el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. en el numeral 4 establece la competencia de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral para conocer del cobro de los servicios de salud del Sistema Integral de la Seguridad Social.

Sostuvo que el ámbito de competencia del juez contencioso administrativo se circunscribe a la existencia de un vínculo contractual. EL RECURSO La determinación fue apelada por el municipio de Tesalia, manifestando no estar de acuerdo por cuanto el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece que las controversias de carácter económico entre entidades públicas por el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento administrativo a cargo del estado son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, basó el recurso en lo descrito en el Auto A 221 de 2024 de la Corte Constitucional.

En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el ADRES expuso que la presente controversia gira en torno a una obligación económica derivada del sistema general de seguridad social en salud, y no sobre un acto administrativo que requiera control de legalidad, por lo que el conocimiento debe ser asumido por el juez laboral atendiendo el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. El Departamento del Huila descorrió el traslado señalando que desde el mes de enero de 2018 giró los recursos por concepto de esfuerzo propio al ADRES, por 2 41001-31-05-001-2020-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público lo que es ésta última entidad quien debe pagar directamente a las empresas promotoras de salud.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si en efecto, se probó la excepción previa propuesta por el municipio de Tesalia denominada «falta de jurisdicción y competencia». Solución al problema jurídico Para resolver el anterior planteamiento, debe precisarse que el artículo 100 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales establece en el numeral 1 la falta de jurisdicción o competencia como excepción previa, la cual deberá ser propuesta dentro del término del traslado de la demanda.

Ahora, el recurrente sostuvo que el presente proceso debe ser adelantado por el juez contencioso administrativo, situación que delimita el estudio a la falta de jurisdicción, figura que ocurre en el supuesto en que se presente una demanda ante una autoridad judicial y esté atribuido a otra rama. El caso bajo estudio se trata de una demanda ordinaria en donde se pretende se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, el Departamento del Huila y el Municipio de Tesalia adeudan por concepto de esfuerzo propio (artículo 44 de la Ley 1438 de 2011,) los dineros por la administración de recursos del régimen subsidiado.

La Sala encontró oportuno traer al análisis un pronunciamiento de la Corte Constitucional en un caso de idénticos supuestos fácticos del que nos ocupa, en donde Comfamiliar del Huila demandó al ADRES, Departamento del Huila y el 3 41001-31-05-001-2020-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público municipio de Íquira pretendiendo la decraratoria de deudas por concepto de la liquidación mensual de esfuerzos propios de los afiliados del régimen subsidiado en salud a cargo de las entidades territoriales, oportunidad en donde la Alta Corporación concluyó lo siguiente: «El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. La Sala Plena arriba a la anterior conclusión puesto que, en concordancia con el Auto 721 de 2021: (i) Comfamiliar Huila pretende el pago de sumas correspondientes a la administración de recursos del régimen subsidiado, relacionados con servicios y tecnologías en salud con cargo al UPC;

(ii) los mismos fueron prestados por la EPS a los afiliados del régimen subsidiado en las entidades territoriales demandadas; (iii) la liquidación del valor reclamado tiene sustento en Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo y;

(iv) se trata de un litigio meramente económico, que no involucra a ninguno de los sujetos del SGSSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5057 al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales »1.

Conforme lo expuesto considera la Sala que le asiste razón al recurrente, pues la regla general de competencia establecida en el artículo 104 del C.P.A.C.A. determina que «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa» (negrillas fuera de texto), resaltándose que las normas que regulan los pagos por esfuerzos propios de los entes territoriales por la gestión de recursos del régimen subsidiado en salud es una controversia de carácter económico contra entidades públicas en donde existe discusión sobre la declaración de un valor que es liquidado dentro de un procedimiento administrativo a cargo del Estado, situación que escapa de la órbita de competencia del juez ordinario laboral.

En conclusión, se revocará la determinación adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar se declarará probada la excepción previa denominada «falta de jurisdicción y competencia» por la motivación expuesta. COSTAS 1 Corte Constitucional, Auto A469 de 2024. 4 41001-31-05-001-2020-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad del recurso de alzada, no se condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR probada la excepción previa denominada «falta de jurisdicción y competencia», conforme se motivó.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a los Jueces Administrativos de Neiva (Reparto) para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 41001-31-05-001-2020-00118-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5c2eef02d72dbb7a98e143d7007a4bbea0ff7c20851302cdab9d7c79e32e5ee Documento generado en 25/03/2026 10:34:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-05-001-2020-00118-02