Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2023-00539-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103036 2023 00539 01 Procedencia: Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Mónica María Novoa Gómez y otras. Demandados: Edificio Río Nima 3 P.H. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por MÓNICA MARÍA NOVOA GÓMEZ, BEATRIZ GARCÍA DE VANEGAS, MARIA CLARA REZK REZK contra EDIFICIO RÍO NIMA 3 P.H. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto objeto de censura1, la Funcionaria, rechazó la demanda de la referencia al considerar que operó el fenómeno de la 1 Archivo 008AutoRechaza2023_539, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 036 2023 00539 01 caducidad previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. 3.2. Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 8 de julio de 20242. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, relievó que como las pretensiones se enfilan a que se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea o, en subsidio, de la decisión que impone una cuota compensatoria por las causales previstas en el canon 1741 del Código Civil, resulta improcedente aplicar la citada disposición. La interpretación efectuada por la señora Juez implica desconocer la prerrogativa que tienen los propietarios o arrendatarios que adquirieron tal calidad de forma ulterior, lo que, de paso, impide acceder a la administración de justicia3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El fenómeno de la caducidad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como “…la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella…”, en tanto que se establecen estos “…plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones…”4. 2 Archivo 008AutoRechaza2023_539,ib.

Archivo 009RecursoReposicionYApelacion,ib. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 2002, expediente 6054. Magistrado Ponente Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles. 3 2 Verbal 036 2023 00539 01 En este orden, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso “…la demanda de impugnación de actos … sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…”. A voces de la doctrina: … “el artículo 49 de la ley 675 de 2001, de Propiedad Horizontal, ha previsto también que a través de este proceso impugnación de actas podrán demandarse por el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, las decisiones de la Asamblea General de propietarios, dentro de los meses siguientes a la fecha de la respectiva decisión…”5 Particularmente sobre este linaje de acciones el Alto Tribunal al estudiar la procedencia de un amparo constitucional, tras indicar que la autoridad accionada había advertido “…que, desde la presentación de la demanda, el «6 de marzo de 2017», el primero de los «actos de asamblea demandados es de fecha 1° de noviembre de 2016, contenido en el acta No. 01 de la misma fecha (Fls. 51 a 69 C-1)».

Por tanto, al «contabilizar el término previsto en el artículo 382 del C.G.P. […], esto es, 2 meses, se observa que tal término […] vencía el 2 de enero de 2017 (el 1° era festivo)». Sin embargo, la «demanda se presentó solo hasta el 6 de marzo de 2017». Coligió: “…De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las diligencias surtidas en el trámite de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas 5 Ramiro Bejarano Guzmán, Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, sexta edición. pág. 114 3 Verbal 036 2023 00539 01 o de socios, de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Aunado a que la sociedad recurrente impetró «proceso verbal de impugnación de acta» en contra del citado centro comercial para derruir parcialmente las actuaciones suscritas el 1° y 29 de noviembre de 2016, bajo ese planteamiento, encuentra fundamento la aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso. Así las cosas, hay diferencias entre lo reglado por los cánones 62 de la Ley 675 de 2001 y 382 Ibídem, pues … el segundo, atiende al juicio que se cumple frente a los cuestionamientos por los actos emanados de las asambleas, juntas directivas o de socios, como sucedió en el sub judice, pues fue la vía que pretendió la actora…”6 5.2.

En el asunto que concita la atención del Tribunal, al auscultar el escrito genitor se advierte que el petitum, en lo medular, se contrae a: “…Que se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de Copropietarios N. 003 de 2007 del Edificio Río Nima 3 P.H., a consecuencia de que se estableció en la misma una “cuota compensatoria”, que está afectada por las tres causales de dicha nulidad previstas en el artículo 1741 del Código Civil, consistentes, en objeto ilícito, causa ilícita y omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos…”7 Bajo esa tesitura, aflora evidente que la cuerda procesal que debe seguir la acción corresponde a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios prevista en la evocada normatividad, por cuanto se dirige a declarar la invalidez del “…Acta de Asamblea de Copropietarios N. 003 de 2007…”, con independencia de las causales que la edifican. 6 7 Corte Suprema de Justicia, STC9215-2021 Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS Folio 1, archivo 003EscritoDemanda, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 4 Verbal 036 2023 00539 01 En efecto, aun cuando los motivos se enmarcan en las circunstancias contenidas en el precepto 1741 del Código Civil, lo cierto es que la finalidad de la demanda se direcciona a atacar una decisión contenida en la referida documental, situación que de suyo implica el ejercicio del citado procedimiento.

Siendo ello así, aflora evidente que, a la luz de lo previsto en el inciso segundo, artículo 90 del Estatuto Procesal, acertó la funcionaria al rechazar la demanda al encontrar configurado el fenómeno en comentario, en tanto que la asamblea opugnada tuvo lugar el 12 de marzo de 20078 y la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 20239, es decir ampliamente superado el lapso oportuno, incluso considerando la suspensión de términos del 16 de marzo al 2 de agosto de 202010, en razón a la pandemia mundial del covid 19, así como la ocasionada por el ataque cibernético que comprendía entre el 14 de septiembre y el 20 siguiente de 202311.

Aunado, en punto al argumento expuesto por el censor relacionado con el derecho que ostentan la personas que adquieren un predio sometido a propiedad horizontal ulterior a la adopción de alguna determinación susceptible de ser atacada por esta vía, basta señalar que no hay medio suasorio alguno que permita colegir que esa sea la situación de las demandantes, en sentido contrario, de una lectura de detallada del acta, se observa que la señora Beatriz García de Vanegas participó12. 5.3.

Como colofón, se confirmará la determinación recurrida, sin condena en costas. 8 Folios 141 a 151 archivo 002AnexosYPruebas, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Archivo 004Secuencia32685, ib. 10 Decreto 564 de 2020 y Acuerdo PCSJ20-11567 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 Acuerdo PCSJA23-12089 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 Folios 141 a 151 archivo 002AnexosYPruebas, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 9 5 Verbal 036 2023 00539 01 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4609c005c0817cf247826ce87b9d132dc857cae59343beb7f9e6ae144efba6f3 Documento generado en 30/07/2024 03:30:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6