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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2014-00510-02 DRA AYALA AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICIONA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. quince (15) diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02. Tipo: Declarativo. Demandante: William Alfredo Botón Reyes. Demandadas: Luis Alejandro Uribe Niño y Seguros Colpatria S.A., hoy AXA Colpatria Seguros S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de… de noviembre de 2025, acta …) Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración que presentó AXA Colpatria Seguros S.A. frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025.

ANTECEDENTES 1. A través de dicha providencia este Tribunal revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2022, para en su lugar, declarar: i) “probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada AXA Colpatria Seguros S.A., denominadas ausencia de cobertura sobre daños extra patrimoniales y ausencia de solidaridad entre AXA COLPATRIA y otro demandado; así como también las de “culpa compartida y compensación de culpas” y “reducción de la indemnización”, formuladas por Luis Alejandro Uribe Niño”; y ii) “civil y extracontractualmente responsables a los demandados del setenta por ciento (70%) de los daños ocasionados al demandante William Alfredo Botón Reyes en Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 el accidente de tránsito ocurrido el ocho de diciembre del año 2009”; y iii) “próspera la acción directa ejercida respecto de Allianz Seguros S.A.”.

En consecuencia, se condenó a: i) “AXA Colpatria Seguros S.A. a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $115´782.866, que deberán ser cancelados afectando la póliza No. 8001062130 y por daño emergente la suma de $110.730 a cargo del demandado Luis Alejandro Uribe Niño”; y ii) “Luis Alejandro Uribe Niño a pagar por daño moral al actor la suma de $14´000.000”.

En lo demás, se confirmó el fallo apelado1. 2. AXA Colpatria Seguros S.A.2 solicitó la “aclaración y adición” del mencionado veredicto, en síntesis, porque, en su concepto, “si la prescripción ordinaria opera para la relación jurídica de los vinculados AL LLAMAMIENTO, necesariamente se hace extensiva a AXA COLPATRIA SEGUROS SA, EMPRESA LLAMADA EN GARANTÍA, HECHO QUE NO TUVO EN CUENTA EL TRIBUNAL”.

CONSIDERACIONES 1. Procede de oficio o a solicitud de parte adicionar una decisión judicial cuando se omita “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287 C. G. del P.); mientras que su aclaración opera “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (art. 285, ibídem). 2.

En este orden de ideas, en cuanto a la solicitud de aclaración, revisada la parte resolutiva de la providencia de 12 de noviembre de 2025, se constata que las decisiones allí contenidas no despiertan duda alguna, pues allí se consignó la revocatoria parcial del fallo apelado -ante la prosperidad de algunos 1 Cfr. PDF 18SentenciaRevocaParcialmente.pdf - Cuaderno Tribunal. 2 Cfr. PDF 015SolicitudAclaracionAdicion.pdf - Cuaderno Tribunal. 2 Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 de los aspectos planteados en las alzadas-, así como también se dictaron las determinaciones de remplazo correspondientes, relacionadas con los mecanismos exceptivos que formularon las demandadas y las pretensiones elevadas por su antagonista. 3.

Respecto a la reclamada adición, examinada la prenotada sentencia de segunda instancia, tampoco se verifica que se haya dejado de resolver sobre la excepción denominada “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro (…) respecto al asegurado llamante Luis Alejandro Uribe Niño” que alegó la aseguradora frente al llamado en garantía que se ejercitó en su contra, habida cuenta que la Sala encontró configurado dicho fenómeno extintivo, toda vez que, “el 8 de abril de 2013, el hoy demandante reclamó extrajudicialmente al asegurado Luis Alejandro Uribe Niño el pago de los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de diciembre de 2009, por lo que, a partir de ese día -8 de abril de 2013-, comenzó a correr el término prescriptivo de 2 años que contempla el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual feneció el 8 de abril de 2015”, razón por la cual, “comoquiera que solo hasta el 18 de julio de 2016, el referido asegurado llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., indiscutible es que para ese momento ya se encontraba prescrita su acción, lo que conllevaba la improsperidad de dicho llamamiento”.

Entonces, evidente es que la Sala sí se pronunció sobre el referido aspecto de la apelación que formuló la aseguradora, por lo que no se entiende el reclamo que, en ese sentido, elevó esa demandada. 3.1 Agréguese que una es la relación jurídica con el llamante y otra distinta con el aquí demandante, y, que, en esas precisas circunstancias, el hecho de que estuviera prescrita la primera no conlleva que se extienda sus efectos respecto del segundo, por tratarse de acciones distintas. 4.

Sin embargo, revisada la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2025, se verifica que se omitió declarar probado el mencionado mecanismo exceptivo -de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del 3 Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 contrato de seguro respecto al llamante en garantía-, por lo que se adicionará en dicho sentido ese proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Negar la aclaración pedida por Axa Colpatria Seguros S.A. Segundo: Adicionar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de 12 de noviembre de 2015, el cual quedará así: “Primero: Revocar parcialmente la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, cuyos numerales primero a cuarto de la parte resolutiva quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada AXA Colpatria Seguros S.A. -frente a la demanda inicial-, denominadas ausencia de cobertura sobre daños extra patrimoniales, y ausencia de solidaridad entre AXA COLPATRIA y otro demandado; así como también las de “culpa compartida y compensación de culpas” y “reducción de la indemnización”, formuladas por Luis Alejandro Uribe Niño. Adicionalmente, se declara próspero el mecanismo defensivo denominado “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro (…) respecto al asegurado llamante Luis Alejandro Uribe Niño” propuesto por la prenotada aseguradora frente al llamamiento en garantía. En consecuencia, se desestima dicha convocatoria.

SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a los demandados del setenta por ciento (70%) de los daños ocasionados al demandante William Alfredo Botón Reyes en el accidente de tránsito ocurrido el ocho de diciembre del año 2009.

TERCERO: CONDENAR a AXA Colpatria Seguros S.A. a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $115´782.866, que deberán ser cancelados 4 Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 afectando la póliza No. 8001062130 y por daño emergente la suma de $110.730 a cargo del demandado Luis Alejandro Uribe Niño.

CUARTO: CONDENAR a Luis Alejandro Uribe Niño a pagar por daño moral al actor la suma de $14´000.000”.”. Tercero: Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0698635ad8970d6fa0547c02cd57316f7b2ca5db7881ae4f301ea9ea13309 7d Documento generado en 15/12/2025 04:37:06 PM 5 Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6