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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2014-00010-02 DRA. GALVIS VERGARA - AUTO ABSTIENE DE RESOLVER RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-087/24 Verbal – Pertenencia Catherine Serrato Gamboa José Antonio Valderrama Molano 110013103023201400010 02 Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto 1 Se resuelve sobre el recurso de apelación propiciado por el extremo demandante, contra el auto de 23 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

La señora Catherine Serrato Gamboa presentó demanda en contra del señor Jorge Antonio Valderrama Molano y demás personas indeterminadas para que se declare que le pertenece el apartamento 401 del Bloque 1, Interior 1 del conjunto urbano La Primavera, de esta ciudad capital. 2. Admitida la demanda, se adelantó parte del trámite pero en auto de 5 de octubre de 20211 se declaró la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en la causal 8ª del artículo 133 de la ley 1564 de 2012; y le ordenó a la promotora de la acción que en el término de 30 días, so pena de desistimiento tácito, adoptara los correctivos pertinentes para continuar el proceso. 1 Folio 376, PDF PrimeraInstancia. 001CuadernoPrincipalFolio1a341, 110013103023201400010 02 C01CuadernoPrincipal, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

La providencia que declaró la nulidad fue objeto de los medios ordinarios de impugnación, al resolver el recurso principal el juez mantuvo su decisión y aunque concedió el remedio vertical luego lo declaró desierto por no haberse sufragado las expensas. Esta última decisión también fue recurrida pero refrendada por la autoridad judicial de primer grado. 4.

Luego, con memorial enviado vía correo electrónico el 6 de marzo de 2023 la actora solicitó al juez cognoscente, la nulidad de lo actuado por pérdida automática de competencia de conformidad con el artículo 121 ídem; esa petición fue negada mediante proveído de 23 de junio de 2023 tras considerarse que la disposición invocada no es aplicable al asunto del epígrafe el cual se tramita por las normas del Código de Procedimiento Civil2. 5.

Esta última determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación en el que se insistió en la pérdida de competencia del funcionario judicial. 6. Con providencia de 11 de octubre de 2023 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito3 y, en proveído de la misma fecha, se mantuvo incólume el auto antes recurrido por lo que se concedió la alzada en el efecto devolutivo4. 6.

Vía correo electrónico, el 12 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante arrimó escrito para “(…) aportar la argumentación del recurso subsidiario de apelación concedido en el efecto devolutivo para ante la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…)”, en esa comunicación hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso5.

Consideraciones 1. En el sub lite, resulta imperioso señalar que este proceso se originó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de atender que la demanda se radicó el 18 de diciembre de 20136 2 Folio 407, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 3 Folio 415, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 4 Folio 416, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 5 Folios 421 y siguientes, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 6 Folio 29, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103023201400010 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y solo hasta el 1° de enero de 2016 entró en vigencia la Ley 1564 de 2012, para todos los distritos judiciales del país en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015.

Ahora bien, el mencionado compendio normativo en su artículo 124, adicionado por la Ley 1395 de 2010, reglamentó el término de duración del proceso para emitir la decisión que pone fin a la instancia, así, fijó un límite no superior a un año para proferir sentencia de primera instancia y de seis meses para la de segunda, estos contados a partir de la recepción del expediente en la respectiva Secretaría. Sin embargo, solo con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 se concibió además de la pérdida automática de competencia, la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al vencimiento del plazo. 2.

En el proceso que concita la atención de esta Corporación resultan relevantes las siguientes actuaciones: - El 18 de diciembre de 2013 se radicó la demanda declarativa de pertenencia promovida por la señora Catherine Serrato Gamboa contra el señor Antonio Luis Yepes Hernández y personas indeterminadas, la que por reparto correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. - Mediante auto de 28 de febrero de 2014 se admitió la demanda7. - Una vez integrado el contradictorio, en auto de 20 de febrero de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. - El 9 de septiembre de 2015 asumió conocimiento del asunto el Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual luego se transformó en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que fijó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial la cual no se agotó puesto que se sustituyó por una prueba pericial. - En audiencia celebrada el 19 de julio de 2017 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; acto seguido, se admitió la demanda contra los 7 Folio 43, PDF PrimeraInstancia. 001CuadernoPrincipalFolio1a341, 110013103023201400010 02 C01CuadernoPrincipal, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil herederos determinados e indeterminados del señor José Antonio Valderrama8. - Emplazados los herederos indeterminados del señor Valderrama Molano sin que su hubieran hecho presentes, se les designó curador ad litem9. - El 31 de agosto de 2020 el Juzgado 2° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá tomó las riendas del proceso y fijó fecha para la inspección judicial y para las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012.

La diligencia previamente programada no se realizó por cuanto la dirección consignada en la demanda no coincide con la del predio a usucapir10. - El demandante indicó que la inconsistencia obedeció a un error involuntario en la transcripción de la dirección y solicitó nueva fecha, petición que inicialmente fue negada pero revocada vía reposición tras indicar que la nomenclatura del bien no es la única forma de establecer la identidad del bien objeto de litis. - El asunto retornó al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con auto de 5 de octubre de 2021 declaró la nulidad de “todo lo actuado en este proceso, a partir de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda”, toda vez que la dirección indicada en la demanda frente al inmueble a prescribir era errada, misma que así se incluyó en las publicaciones y edictos emplazatorios, lo que dio lugar a la nulidad del numeral 8° del artículo 133 eiusdem, por lo que así lo decretó. Igualmente, ordenó al actor que dentro de los 30 días siguientes adoptara las correcciones necesarias para continuar con el proceso. - Esa determinación fue atacada a través de los medios ordinarios de impugnación, el a quo confirmó su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo11; sin embargo, la apelación se declaró desierta por no pagar el valor de las copias.

A su vez, este último proveído -el que declaró desierta 8 Folio 204, PDF PrimeraInstancia. 9 Folio 308, PDF PrimeraInstancia. 10 Folio 357, PDF PrimeraInstancia. 11 Folio 384, PDF PrimeraInstancia. 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, 110013103023201400010 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la alzada- se cuestionó por vía de reposición, pero la decisión se mantuvo12. - A través de correo electrónico que data del 8 de marzo de 2023, se solicitó al juez de conocimiento que declare la pérdida automática de competencia por vencimiento del plazo que consagra el artículo 121 ibídem y que se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a la ocurrencia de ese hecho13. - El anterior pedimento fue negado mediante auto de 23 de junio de 202314 por lo que el demandante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación15. - El 11 de octubre de 2023 el Juzgado 49 del Circuito de Bogotá emitió dos autos: (i) decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga impuesta en auto de 5 de octubre de 2021 y, (ii) negó reponer el auto de 23 de junio de 2023, al paso que concedió la apelación en el efecto devolutivo. - La primera de las determinaciones antes reseñadas cobró ejecutoria sin ser cuestionada puesto que luego de su emisión no se promovió recurso alguno ya que el demandante solo allegó escrito con el que dijo sustentar la apelación que antes se le había concedido en el efecto devolutivo16. 3.

Del detallado recuento hecho en precedencia resulta evidente que si bien, en principio, correspondía a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación concedido contra el auto de 23 de junio de 2023, emerge evidente que con posterioridad a ese proveído se presentó una situación sobreviniente derivada de la decisión proferida el 11 de octubre de ese mismo año con la que se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, misma que cobró ejecutoria sin ser cuestionada; es decir, el proceso se encuentra legalmente concluido.

Por lo demás, declarada la nulidad de lo actuado el 5 de octubre de 2021, providencia también en firme; es 12 Folio 399, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 13 Folio 402, PDF001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 14 Folio 407, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 15 Folio 408-409, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 16 Folios 421 y siguientes, PDF 001CuadernoPrincipalFolio1a341, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 110013103023201400010 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil indiscutible que el extremo demandado no se encuentra notificado; por tanto, no existe puntal de inicio para contabilizar la duración de la primera instancia, elemento indispensable para determinar si había lugar o no a la pérdida de competencia. Recuérdese, que como se dijo en los apartes iniciales de estas consideraciones, solo con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 “Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” disposición que no es la que gobierna este caso particular y, por lo tanto, la consecuencia allí consagrada no le es extensiva.

Esto significa que las decisiones emitidas por la autoridad judicial no están viciadas de nulidad alguna por lo que se reputan válidas y, entre esas determinaciones, se encuentra aquella que finiquitó el proceso por desistimiento tácito. 4. Así sin mayores elucubraciones es dable concluir que se configuró un hecho sobreviniente por lo que, por sustracción de materia, no hay lugar a resolver el recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2023 porque, se insiste, el proceso fue terminado y esa decisión, al margen de que se comparta o no, adquirió firmeza al no haber sido cuestionada.

Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. Por sustracción de materia ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2023 proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103023201400010 02 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00cebdced44058bbe9303dfdd9c670016ab24f8e242a71562effd9e2ae09e29b Documento generado en 13/06/2024 12:55:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica