República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Responsabilidad Civil Radicación: 41001-31-03-001-2022-00317-01 Demandantes Principales: ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN en nombre propio y en representación de los menores S.S.G.B. y A.S.G.B.1 Demandantes Acumulados: ARACELY AVILES OLIVERIO BRIÑEZ PÉREZ Demandados: CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES ELBERTO GARAVITO VARGAS FLOTA HUILA S.A. LA EQUIDAD SEGUROS O.C. Contrademandante: ELBERTO GARAVITO VARGAS Contrademandados: Herederos determinados de DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS, menores S.S.G.B. y A.S.G.B. Herederos indeterminados Neiva, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1 Se omiten los nombres de los menores de edad, acorde con el artículo 33 de la ley 1098 de 2006, en protección a su derecho a la intimidad. 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores apoderados de las partes litigantes, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en los asuntos de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA 2.1.1.- El señor ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN, en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.S.G.B. y A.S.G.B., en calidad en su orden, de padre de víctima lesionada y representante legal de los menores, víctima e hijos de la víctima directa, señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILEZ (q.e.p.d.), por conducto de apoderado instauraron demanda2, contra CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES, ELBERTO GARAVITO VARGAS, FLOTA HUILA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS S.A., en su orden, en calidad de, conductor, propietario, empresa afiliadora y aseguradora del vehículo microbús identificado con las placas SOG640, con la pretensión declarativa de (i) existencia del contrato de seguros de daños con amparo de responsabilidad civil extra contractual y patrimonial, póliza RCE Servicio Público AA19875 expedida por LA EQUIDAD;
(ii) se declare civil y patrimonialmente responsables extra contractual y de manera solidaria a los demandados, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con el accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2020 en la calle 4 No. 6-07 del corregimiento del Caguán de Neiva Huila, entre el indicado automotor y la motocicleta de placas VFG- 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 01 y PDF 003. 97C, conducida por DIANA CENID BRIÑEZ AVILEZ (q.e.p.d.), quien murió a causa del accidente y donde resultó lesionada la menor S.S.G.B.;
(iii) en consecuencia, se reconozca y ordene el pago de valores por perjuicios: lucro cesante y perjuicios inmateriales (daño moral, vida de relación, daño a la salud); (iv) condenar a LA EQUIDAD al pago de intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio; (v) la indexación de las sumas reconocidas y (vi) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Los supuestos fácticos de las anteriores pretensiones, refieren que el 15 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 11:52 horas, ocurre el accidente de tránsito en los que se involucran los indicados automotores, elaborando la Policía Nacional el Informe Investigador de Laboratorio Reconstrucción de Accidente de Tránsito DITRA.SIJIN-UBIC OT.2021-502 de 08 de septiembre de 2021, estableciendo como hipótesis del accidente, posible impericia en el manejo por parte del conductor del microbús, al no respetar la prelación vial, señalando que aunque no existía señal reglamentaria de “PARE” por la calle 4ª, quien tiene la prelación es el de la carrera 6, según la ley 769 artículo 70 numeral 3.
Reseña en el capítulo “Dinámica del accidente”, que de acuerdo con el Informe Policial de Accidente, la motocicleta circulaba por la carrera 6 en sentido sur-norte y el microbús por la calle 4 en sentido occidente-oriente; la zona de impacto en el centro de la intersección de la carrera 6 con calle 4, perdiendo la moto estabilidad, sufriendo volcamiento sobre su eje longitudinal hacía la derecha y se arrastra en interacción junto con el vehículo No. 2 microbús, hasta su posición final, siendo determinante del accidente, la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo No.2, por no respetar las normas de tránsito.
Que producto del accidente falleció la conductora de la motocicleta, señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILEZ, madre de los menores S.S.G.B. y A.S.G.B., la primera en su calidad de pasajera de la motocicleta, sufrió lesiones físicas y psíquicas graves, sufriendo todos los demandantes un daño moral incalculable, viéndose los menores de 8 y 10 años de edad, privados de la figura materna, igualmente han visto reducido su estilo de vida, reorganizando su manera de vivir y de empezar a convivir, después de que llevaban gran tiempo sin hacerlo, situación imprevista y traumática, siendo necesario reconstruirse en cotidianidad y estilos de vida, afectándose la vida social y familiar de los niños, toda vez que los demandantes realizaban actividades de encuentro, entretenimiento familiar, social y deportivo, configurándose perjuicios morales, de vida de relación y a la salud.
Que existe la señalada póliza de seguro, vigente el día de ocurrencia de los hechos, la que ampara los daños causados por el microbús, realizando los demandantes reclamación ante la aseguradora demandada, entidad que la objetó, al igual que la reconsideración, adelantándose audiencia de conciliación extra judicial ante la Procuraduría General de la Nación. 2.1.2.- La demanda planteada por ARACELY AVILES y OLIVERIO BRIÑEZ PÉREZ3, contra los mismos demandados, conocida inicialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, fue acumulada al presente trámite procesal 4, con la pretensiones declarativas (i) de responsabilidad civil y patrimonial de los demandados, a título extracontractual del indicado accidente de tránsito;
(ii) de existencia de contrato de seguro con la aseguradora demandada; en consecuencia, 3 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta PROCESO ACUMULADO, archivo 1.) DEMANDA, folios 72-107. Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 38 y PDF050 (iii) se condene a los demandados al pago de valores por concepto de daño moral y vida de relación;
(iv) anteriores valores debidamente indexados, (v) en costas y agencias en derechos. 2.1.3.- El demandado ELBERTO GARAVITO VARGAS, formula demanda de reconvención5 contra los herederos determinados de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS, menores de edad S.S.G.B. y A.S.G.B. y herederos indeterminados, con la pretensión declarativa de responsabilidad civil y patrimonial de los demandados, por los daños materiales e inmateriales, en consecuencia se les condene al pago de valores por dichos conceptos, con apoyo fáctico en el indicado accidente de tránsito, generado por el actuar imprudente y negligente de la conductora de la motocicleta, por no haber respetado la prelación vial que tenía el microbús, pues en lugar de detenerse al momento de llegar a la intersección, esperar que el microbús pasara y reanudar la marcha, decidió sin precaución alguna, mantener su tránsito, generando la colisión entre ambos vehículos. 2.2.- CONTESTACIONES 2.2.1.- FLOTA HUILA S.A.6 y ELBERTO GARAVITO VARGAS7 contestan la demanda principal y/o inicial, así como la acumulada8, en la misma dirección, con OPOSICIÓN a las pretensiones, salvo la primera, coadyuvándola, teniendo en cuenta que llaman en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, precisando en cuanto a los hechos base de aquellas, específicamente la forma en la que sucedió el accidente de tránsito, que lo fue sobre el carril derecho 5 Carpeta 01Principal, carpeta 02, archivo PDF 15 y 035, Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 011. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 013. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta PROCESO ACUMULADO, archivo 5) y 6) CONTESTACIÓN. 6 de la calle 4, en sentido occidente-oriente, de esta calle, con carrera 6, vías habilitadas en doble sentido, actuando el conductor del microbús cuidadosa y diligentemente, sin exceder el máximo de velocidad, deteniéndose inmediatamente al suceder el siniestro, respetando la prelación en ese sitio, no realizando maniobra evasiva de disminución de velocidad y ceder el paso, invadiendo la conductora de la motocicleta, quien transitaba por vía secundaria, el carril del microbús y colisiona, cayendo, no es arrastrada por el microbús, errando el informe pericial aportado en materia grave sobre la prelación vial de la carrera 6, tal como lo certifica la Secretaría de Movilidad de Neiva.
Excepcionan de mérito CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: INFLUENCIA CAUSAL EN EL HECHO DE LA VÍCTIMA; CONCURRENCIA DE CULPAS; HECHO DE UN TERCERO; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL; IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS; FALTA DE LEGITIMACIÓN y GENÉRICA, adicionalmente el señor ELBERTO GARAVITO VARGAS, la de TEMERIDAD Y MALA FE, llamando en garantía a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 9. 2.2.2.- La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. oportunamente da respuesta al escrito impulsor principal y/o inicial10 y al acumulado11, con oposición a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de sustento jurídico y fáctico, en especial a la declaración de pago solidario, porque la misma se predica frente a terceros civilmente responsables, cuando se trata de actividades peligrosas y predicarse su presencia en el proceso, única y exclusivamente por la existencia de un contrato de seguros. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 010 y PDF 014.
Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 009. 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta PROCESO ACUMULADO, archivo 1) CONTESTACIÓN. 10 Con relación a los hechos que soportan las pretensiones, destaca ser cierto la dinámica del accidente conforme los informes citados, pero que sin embargo se colige como una apreciación subjetiva del demandante endilgar responsabilidad al vehículo asegurado, cuando el IPAT responsabiliza exclusivamente al conductor de la motocicleta, certificando la Secretaría de Movilidad de Neiva la prelación de la vía en el lugar del accidente, en donde la carrera 6 es una vía secundaria.
Excepciona de mérito: AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; FALTA AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO; CARGA DE LA PRUEBA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR – COBRO DE LO NO DEBIDO; AUSENCIA DE PRUEBA QUE PERMITA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; EXCESIVA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS; SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO;
LIMITE DEL VALOR ASEGURADO PARA CADA AMPARO; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.; GENÉRICA O INNOMINADA. Con relación a los llamamientos en garantía12, se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de sustento jurídico y fáctico, hasta tanto no se acrediten dentro del proceso los elementos necesarios para endilgar responsabilidad civil a los demandados, excepcionando: SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO;
LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO PARA CADA AMPARO; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL 12 Carpeta 01 PrimeraInstancia, Carpeta 02, archivo PDF 024 folios 79-84; archivo PDF 052. CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y GENÉRICA O INNOMINADA. 2.2.3.- El demandado CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES, guardó silencio en el traslado concedido13. 2.2.4.- Los herederos determinados contra demandados en respuesta14 a la demanda formulada en su contra, se oponen a la prosperidad de todas las pretensiones directas, destacando el olvido del demandante respecto del carácter de menores de edad de los demandados, incapaces legales, estando la responsabilidad del accidente de tránsito en cabeza del conductor del microbús, al no respetar la prelación de la vía, excepcionando de mérito REPUDIO DE LA HERENCIA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DIANA CENID BRIÑEZ AVILES, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – AUSENCIA DE DAÑOS INDEMNIZABLES – INDEBIDA TASACION DE PERJUICIOS. 2.2.5.- La curadora ad litem designada a los herederos indeterminados de la causante DIANA CENID BRIÑEZ AVILES, guardó silencio en el término del traslado concedido15. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 017.
Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 029 y 043. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 061. 14 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16 En audiencia de instrucción y juzgamiento se profiere fallo en el que se resuelve: PRIMERO en relación con la demanda original: (1.1.) DECLARAR de oficio la excepción de concurrencia de culpas, en un 80% la conductora de la motocicleta y 20% el conductor del colectivo y NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por la defensa;
(1.2.) DECLARAR la responsabilidad civil extra contractual de los demandados (salvo la entidad aseguradora) en el indicado porcentaje, de los perjuicios ocasionados a los demandantes principales, en consecuencia, los condena a pagar valores por concepto de perjuicios materiales, morales y de vida de relación; (1.3) debidamente indexados, más intereses de mora a la tasa de interés comercial más alta a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo;
(1.4) DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda original. SEGUNDO en relación con la demanda de reconvención en la demanda original: (2.1.) En iguales términos DECLARAR probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas; (2.2) DECLARAR la responsabilidad civil y solidaria de los herederos de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS en un 80% por los daños ocasionados al señor ELBERTO GARAVITO ROJAS, en consecuencia, CONDENARLOS a pagarle indexado con base en el IPC certificado por el DANE, la suma de $1.208.572, más los intereses 16 Carpeta 01, archivo PDF 081, link audiencia, record de mora a la tasa comercial más alta a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo;
(2.3.) DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda de reconvención. TERCERO en relación con la demanda acumulada: (3.1.) En iguales términos DECLARAR probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas y no probadas las restantes excepciones; (3.2) DECLARAR civil y solidariamente responsables a los demandados CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES, ELBERTO GARAVITO ROJAS y FLOTA HUILA S.A., en un 80% por los perjuicios ocasionados a los demandantes ARACELY AVILÉS y OLIVERIO BRIÑEZ, en consecuencia, los condena al pago de valores por perjuicios materiales, morales y de vida de relación;
(3.3.) valores que deberán pagar debidamente indexados, más los intereses de mora a la tasa comercial más alta a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo; (3.4.) DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda acumulada. CUARTO en relación con la demanda principal y la demanda acumulada frente a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC.: (4.1.) En iguales términos DECLARAR probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas;
(4.2) DECLARAR probada la excepción de límite del valor asegurado, que será equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020 indexado a la fecha de su pago; (4.3) DECLARAR no probadas las restantes excepciones; (4.4) CONDENAR a la aseguradora a responder por las condenas, impuestas en los ordinales 1.2, 1.3, 3.2 y 3.3, hasta el límite del valor asegurado como se establece en el ordinal 4.2.
QUINTO en relación con la condena en costas, por la demanda original de reconvención y acumulada: (5.1) Por la demanda original, CONDENAR en costas solidariamente a los demandados y la aseguradora a favor de los demandantes en 20%, fijando las agencias en derecho; (5.2.) Por la demanda de reconvención, CONDENAR solidariamente en costas a los herederos de DIANA CENID BRIÑEZ en un 80% a favor de ELBERTO GARAVITO VARGAS, fijando agencias en derecho;
(5.3.) Por la demanda acumulada, CONDENAR en costas en 20% a los demandados y la aseguradora solidariamente a pagarle a los dos demandantes, fijando las agencias en derecho. Plantea como problema jurídico principal. ¿Quién tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente de tránsito, con el saldo trágico, de la lamentable pérdida de la señora DIANA CENID y graves lesiones a su hija menor de edad?; en segundo lugar, en el evento de la pretendida responsabilidad, ¿qué le correspondería asumir a la aseguradora?, planteando como tesis del juzgado, la concurrencia de culpas, en un 80% a la conductora de la motocicleta y un 20% al conductor del vehículo colectivo y, para efecto de las condenas, como hay 2 víctimas, la aseguradora responderá hasta por 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2020, indexados al momento de su pago.
Expuso el juzgador a quo, respecto de la debatida responsabilidad, en punto de la forma como sucedió el no discutido accidente de tránsito, el interrogante: ¿quién tenía prelación en la vía en la intersección de ocurrencia del siniestro?, no discutiendo la inexistencia de señalización en la vía a dicho momento, y acogiendo la teoría de llevar la prelación de la vía, la buseta, por lo cual elige la prueba documental, descartando la prueba pericial y la aplicación del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, al ser aquella expedida por autoridad competente, no tachada ni desconocida, la que tiene pleno valor probatorio, por ser la calle 4 vía estructurante, lo que da a entender que es una vía principal.
Determina entonces que la motocicleta estaba obligada a hacer el “PARE”, el no respetarlo infringe la norma y es esa la causa directa y necesaria de la ocurrencia del accidente, con base en la indicada prueba documental, la que si bien fue expedida cuando el propietario de la buseta fungió como Secretario de Tránsito Municipal de Neiva, algo absolutamente cuestionable, el examen conjunto de todo el material probatorio, obliga a concluir que lo que indica esa comunicación, no es nada distinto de lo que en efecto acontece, no obligando ninguna norma de acompañar dicha documental con ningún estudio.
Destaca como indicios para arribar a tal conclusión: (i) identificar las personas de la zona del Corregimiento de El Caguán y El Triunfo, la calle 4 como vía principal, que cruza todo el corregimiento y lo conecta con la ciudad de Neiva, al igual que los demandantes en sus declaraciones y el conductor del vehículo; (ii) tratarse de una ruta del transporte público, por donde circulan las Rutas 19 y 73;
(iii) observarse en la fotografía aportada por la parte demandante, que en el recorrido que llevaba la motocicleta hay una señal de tránsito informativa, de una flecha al lado izquierdo, la ciudad de Neiva y hacía el lado derecho, El Triunfo, indicando claramente que esa era la vía para esta ciudad, reafirmando que es una vía principal; (iv) que si bien al momento del accidente en el sitio no existía señalización, no puede la parte demandante sacar ventaja indebida de esa falta de señalización, cuando quedó igualmente probado que en épocas pasadas si existió señal vertical, prelación que de igual modo lo dijo el perito en la sustentación oral de su informe, al preguntársele si había indagado ante la autoridad municipal, respondió negativamente y al hacérsele ver de la importancia, teniendo en cuenta que es la hipótesis registrada en el Informe de Accidente de Tránsito, hecho que habría podido cambiar su concepto, concluyendo que ambas vías son principales;
(v) la certificación de ser la calle 4 vía principal, es dada en varias respuestas idénticas, certificación que no fue una fabricación acomodada de la prueba de la defensa, sino una realidad demostrada. En apreciación del vídeo aportado por FLOTA HUILA S.A., cuyo valor probatorio no fue atacado, verificado por el personal de la empresa, conforme lo informó su representante legal al absolver interrogatorio, el que califica de claro en los segundos 32 - 36, que la motocicleta sale de la carrera 6, no hace “PARE” y se encuentra frente al vehículo colectivo, medio que es coherente con los demás elementos probatorios, fotografías de la escena final, el Informe, en el que la motocicleta queda debajo, la Historia Clínica que revela graves lesiones en el cráneo en las víctimas, suficiente para achacar responsabilidad a la motocicleta, sin embargo expone que hay otro elemento demostrativo de incidencia importante que contribuyó al daño, que es el exceso de velocidad del vehículo colectivo, que las normas señalan de 30 km/h, indicando (i) el ser de transporte público, hacer que recaiga una mayor carga de exigencia para su conductor, de ser más cuidadoso;
(ii) estar en zona urbana dentro de un corregimiento, donde hay mucho tráfico de vehículos, por eso hay que moderar la velocidad; (iii) la confesión del conductor de ser oriundo del corregimiento de El Triunfo y toda la vida se ha movido por ese corredor y debe ser mucho más cuidadoso de respetar el límite de velocidad, que de haberlo hecho no se hubieran presentado las consecuencias catastróficas y habría dado posibilidad de detener la marcha.
Concluye entonces el exceso del límite de velocidad del microbús, porque las pruebas objetivas lo revelan: (i) obran en el croquis del Informe de Accidente de Tránsito (no tachado ni desconocido), 2 evidencias, la huella de frenado del colectivo de 4,9 metros y la huella de arrastre de la motocicleta de 6 metros; (ii) sin interés de los agentes de favorecer o perjudicar a los intervinientes;
(iii) no haberse allegado las fotografías de la Fiscalía que lo desvirtúen y de acuerdo con las fórmulas matemáticas, la velocidad al inicio de la huella de la buseta es de 30 a 35 km/H y la inicial de la huella de arrastre de la moto es de 22 km/h, sin que aquella velocidad inicial de la buseta la ubique en el rango permitido, por razones científicas, pues el perito informa que la huella que primero inicia es la de moto, viendo la buseta obstruida su normal continuidad en la trayectoria y como lo dijo el perito, debía ir a una mayor velocidad la buseta, determinando la huella de frenado la velocidad, pero el tener la motocicleta abajo estorbando, hace que se detenga más rápidamente, lo que lleva a concluir que iba a una mayor velocidad, determinando los indicados porcentajes de incidencia en el hecho dañoso, más alta en la motocicleta, por no hacer el “PARE”, no tener la conductora licencia de conducción, no portar el casco reglamentario y apenas superar el otro vehículo el límite de velocidad, fulminando condena al pago por concepto de daños materiales e inmateriales correspondiente al porcentaje de responsabilidad declarado.
Con base en las anteriores consideraciones, accede parcialmente a la pretensión declarativa de responsabilidad civil de la demanda de reconvención, en un 80% en cabeza de la parte pasiva y en cuanto a las consecuenciales condenas, niega el reconocimiento del daño emergente por concepto del costo de “patios”, porque igualmente frente a la responsabilidad concurrente del contrademandante, el microbús, tuvo que ir a patios; las reparaciones en el taller de CARLOS MAURICIO MOLINA por $1.400.000, si bien no se ha probado que pagó dicho valor, consideró justo el reconocimiento, porque se entiende fue lo que costó la reparación del vehículo, excluyendo de la condena a imponer, el costo de cambio del “parabrisas” del microbús, porque en la prueba fotográfica del mismo, no resulta afectado.
Con relación al lucro cesante de $9.000.000, lo niega por no estar probado cuanto dejó de producir mientras estaba en reparación, rechazando el valor pretendido a la certificación aportada al respecto, al haber sido expedida por el hermano del contrademandante y a la vez representante legal de la empresa afiliadora, sin acreditar la calidad de contador que anuncia, ni la evidencia de los sensores de control de pasajeros que anuncia en el interrogatorio absuelto, por haberse borrado, confesando además el conductor del vehículo, que para la época del accidente por pandemia por las restricciones impuestas, el vehículo si acaso daba para pagar sus gastos y que aun de aceptar el argumento de la defensa, de que nadie desempeña una actividad comercial, sin obtener una ganancia, es conjetura huérfana de prueba, sacando indebida ventaja el contrademandante y la demandada FLOTA HUILA, certificando esta con valores actuales, diferentes a los de la época del accidente, conforme lo confesó el conductor, sin acoger el 70% o 50% del producido, porque no se probó dicho porcentaje de restricción para le indicada época y el perjuicio tiene que ser concreto y demostrado, como tampoco existe evidencia de los perjuicios morales, o sea la angustia y profundo sufrimiento por los daños del automotor, negando su reconocimiento. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- Los demandantes iniciales y/o principales, reparan17 la conclusión del juzgador a quo, sobre la prelación de la calle 4 por la que circulaba el microbús, con base en oficios expedidos por la Secretaría de Movilidad de Neiva, posteriores al accidente, sin una sola prueba que la demuestre, antes del accidente, a pesar de la categorización de la calle 4 como principal, si se toman en cuenta los criterios del Ministerio de Transporte en la “GUÍA PARA REALIZAR LA CATEGORIZACIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL” (numerales 2.3., 2.4.), donde la calle 4 debía cumplir para categorizarse como principal, no expuestos ni sustentados en los conceptos base de la decisión de primera instancia, citando la Secretaría de Movilidad la Resolución 1885 de 2015, la que no define ni parametriza las condiciones que debe cumplir una vía para ser considerada principal, sin tener en cuenta el juzgado los reproches a dichas certificaciones.
De igual modo repara, el no haberse declarado confeso al demandado CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES, por la no contestación de la demanda, pese a haberlo puesto de presente, dejando de declarar como cierto el hecho 9 de la demanda, que señala la conducta imprudente y negligente del conductor del microbús, determinante en el hecho dañoso y en ese entendido su responsabilidad exclusiva o por lo menos mayor que el 20% declarado, conducta que quedó ratificada por el dicho del propio conductor en su interrogatorio, reconociendo no 17 Carpeta 02SegundaInstancia, archivos PDF 27 y 49. haber visto la moto, siendo un conocedor de la transitabilidad de la vía, no estar atento a los demás factores viales.
Reparan la apreciación del vídeo aportado por FLOTA HUILA S.A., afirmando que el mismo no permite establecer con certeza, el lugar, la fecha, hora, ni vehículos involucrados, no dependiendo su valor probatorio únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, conforme lo expuso al oponerse a su decreto como prueba, dándosele pleno valor, cuando la calidad no da certeza de su contenido.
Restar valor probatorio a las pruebas obrantes de no existencia de señal de “PARE” en el lugar del accidente, significando la prelación de la conductora de la moto, de acuerdo con el artículo 70 de la ley 769, quedando demostrado el exceso de velocidad del microbús para el cruce de intersecciones con el IPAT, la que no puede ser superior a 30 km/h, al relacionar una huella de frenado del neumático de una longitud de 4,90 metros y una huella de arrastre metálico de 6,30 metros, medidas que sirvieron al perito LUIVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN para calcular la velocidad del microbús entre 30 y 35 km/h, teniendo presente que la velocidad siempre será superior antes del inicio de la huella, por estar el vehículo en movimiento.
Con relación a los montos de los perjuicios reconocidos, solicita sean reliquidados y actualizados, reparando que en los inmateriales a favor de la menor S.S.G.B., no se realizó un reconocimiento adicional, considerando su doble calidad de víctima directa por las lesiones personales sufridas e indirecta, por ser hija de la víctima mortal, acreditados con la Historia Clínica, los interrogatorios; igualmente la condena impuesta al resolver la demanda de reconvención, por no estar probabas las pretendidas reparaciones, al no estar ratificada por el firmante la factura aportada, quien no asistió a la audiencia; no ser prueba de pago, la cuenta de cobro del parabrisas, del que se probó no sufrió afectación; que por ser la Fiscalía la entidad que inmovilizó el automotor, debe asumir los gastos de patio y grúa; ser insuficiente la prueba sobre lucro cesante, al existir incoherencia entre el certificado a 2023 y el pretendido, no sustentando el suscribiente de la certificación, representante de FLOTA HUILA y hermano del demandado y demandante en reconvención, de donde salió dicho valor certificado, superando el valor de los perjuicios morales los límites establecidos por la Corte Suprema de Justicia para el evento de muerte de parientes, no equiparable en ninguna proporción con afectaciones de una cosa mueble, que no perdió capacidad y operatividad, demostrándose los ingresos del propietario como Secretario de Movilidad. 4.2.- El señor apoderado de los demandantes acumulados, ARACELY AVILÉS y OLIVERIO BRIÑEZ PÉREZ18, con relación a la declarada “concurrencia de culpas”, repara sobre el vídeo aportado por FLOTA HUILA S.A., evidencia digital de fácil reproducción y cambio, maleable, sin contar con autor específico o determinado, autenticidad, confiabilidad, suficiencia y conformidad con las leyes y reglas de la administración de justicia, material que si bien no fue tachado ni desconocido, se debió valorar de acuerdo con los indicados requisitos, con el fin de determinar con certeza inequívoca, fecha y hora de la grabación e identificación de los vehículos, prueba esta que no debió ser tomada para determinar la ocurrencia y daño del accidente de tránsito, destacando como factor determinante del exceso de velocidad del microbús, la jornada sumamente extenuante del conductor del mismo 18 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 25.
(13 horas), incidiendo en la ocurrencia del siniestro e igualmente el IPAT y el análisis objetivo realizado por el Subteniente JOSÉ WILLIAM REYES CARDOZO, que logró determinar la responsabilidad del conductor del microbús. En el capítulo denominado “FRENTE A LA PRELACIÓN DE LA CALLE 4 Y CARRERA 6”, repara la certificación de la Secretaría de Tránsito sobre ser la calle 4 una vía estructurante y tener prelación sobre la carrera 6, por no sustentarse con ningún mapa de la estructura vial de la ciudad de Neiva, determinado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, desconociendo el artículo 70 inciso 3 de la ley 769, de tener prelación para el caso de intersecciones no señalizadas, el vehículo que se encuentre a la derecha, al caso era la fallecida DIANA CENID, debiéndose revisar la veracidad de la información, por haber certificado en primera oportunidad el hoy demandado ELBERTO GARAVITO, quien en su momento fungía como Secretario de Tránsito y Transporte de Neiva.
En el capítulo denominado “RESPECTO DEL DAÑO MORAL Y SU RECONOCIMIENTO – SC5686 de 2018-“, expone que sus prohijados se encuentran con un profundo sufrimiento, congoja, aflicción, pena, angustia, zozobra, desolación e impotencia por el fallecimiento de su hija DIANA CENID, e igualmente afectada su vida de relación (sentencia STC167343-2019), privados de desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, como lo es sus salidas a paseos, cumpleaños, eventos que acabaron con el fallecimiento de su hija.
Culmina el señor apoderado la sustentación de sus reparos, señalando en el capítulo “RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL”, de acuerdo con la sana crítica –artículo 176 C.G.P.-, que la sentencia SC-91932017 establece, que transciende las reglas estrictamente procesales, siendo un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso, materializándose mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos, que no están, ni pueden estar reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático, para el caso el a quo al valorar las pruebas, generó una decisión injusta y desviada normativamente. 4.3.- LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. centra su inconformidad19 en la declarada concurrencia de culpa por la excesiva velocidad del automotor asegurado, la que contrario a lo manifestado por el perito y como sustento base de la decisión tomada por el despacho inducida en error, la velocidad no se calculó para el momento de inicio de la huella de frenado, sino al momento del impacto, al momento de efectuarse el choque de 30 y 35 km/h, existiendo la posibilidad de que se desplazara a la velocidad de 30 km/h, límite permitido en la zona del accidente, con lo cual no estaría demostrada la eventual concurrencia de culpas, aunado al cálculo efectuado por el perito en audiencia, con base en la huella de arrastre, donde arrojó una velocidad entre 22 y 27 km/h, destacando que aún de considerarse el presunto exceso de velocidad, no fue esa la causa eficiente del daño, sino el actuar imprudente de los ocupantes de la motocicleta, por no portar casco, carecer de licencia de tránsito la conductora y omitir el pare en la intersección, hecho este último, causa eficiente, no existiendo prueba técnica certera del supuesto exceso de velocidad, insistiendo en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por desatención a las normas de tránsito. 19 Carpeta 02SegundaInstancia, archivos PDF 15 y 31. 4.4.- ELBERTO GARAVITO VARGAS20, repara no tener en cuenta el fallo para concluir el exceso de velocidad del microbús, que el IPAT también señaló huella de arrastre metálico dejada por la motocicleta, la cual según los cálculos del perito LUVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN, para esta arroja, una velocidad de 22 km-28 km., es decir que el vehículo puede estar en exceso de velocidad y al mismo tiempo dentro del límite permitido, respaldando el a quo su decisión solo en los resultados del dictamen pericial, sin tener en cuenta que no hay evidencia de huellas de frenado, no estando demostrada la velocidad del microbús, existiendo dos valores diferentes que arrojan resultado diferente, sin existir prueba contundente de la velocidad del microbús, entendiéndose que la conductora de la motocicleta tuvo la responsabilidad en la producción del daño por su negligencia, falta de pericia, falta de cuidado, por omitir la prelación vial, no tener licencia de conducción, ni experiencia, no portar elementos de seguridad, configurándose en su sentir, la culpa exclusiva de la víctima, trayendo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 16 de diciembre de 2010, Exp:1989-00042.
Con relación a la demanda de reconvención, expone que contrario a la no causación del daño emergente (patio, estado de cuenta, servicio de grúa, reparaciones), el artículo 131 de la ley 769, no contempla como causal de inmovilización de un vehículo el exceso de velocidad, por lo cual no tiene sentido el no reconocimiento de este concepto, consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por la conductora de la motocicleta; ser procedente la condena por el daño del parabrisas, por establecer el artículo 28 de la ley 769 las condiciones en las que debe estar un vehículo para poder transitar, por lo que pese a no haber quedado aquel totalmente destruido, se vio afectado en su estructura y por seguridad es 20 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 17. obligación cambiarlo, por existir una fisura la cual podía expandirse; que el lucro cesante debió ser reconocido, porque se demostró la inmovilización del vehículo en los patios, dejando de percibir ingresos en un 70%, de acuerdo con la Resolución No.1537 del Ministerio de Salud y Protección Social, que amplió a este porcentaje, la ocupación en el sector de transporte, para el manejo y control del riesgo y de la enfermedad del Coronavirus Covid-19, ascendiendo mensualmente a la suma de $4.200.000, de acuerdo a la certificación de FLOTA HUILA para 2023, solicitando de no accederse a este monto, que se aplique la presunción del salario mínimo mensual legal; que los daños morales deben ser reconocidos, por la desmejora del microbús, que impidió seguir aprovechando utilidades, desmejorando la calidad de vida del recurrente, al no disponer del producido del mismo, para cubrir deudas y otras necesidades, como las obligaciones derivadas del microbús. 4.5.- Resalta la señora apoderada del demandado CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES en la sustentación de reparos formulados21, la indebida apreciación probatoria de los documentos que fueron aportados con la demanda y que dieron lugar a que no exista certeza de cuál era la posible velocidad que tenía el vehículo microbús, sin que haya prueba certera o elemento alguno para determinarla, sin evidencia fotográfica de la demarcación de la huella de frenado, ni de la huella de arrastre metálico, por lo que pone en duda la veracidad del informe pericial y que aún si existieron, las fórmulas matemáticas no arrojan más que un rango de velocidad que pudo llegar a tener el microbús y que deducir de ello exceso de velocidad, es una suposición, extractando apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC75342015, concluyendo como determinante del accidente, la actuación de la conductora de la motocicleta, por no 21 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 19. haber respetado la prelación vial, descartando el indicio grave de no contestación de la demanda por parte de su representado, por las circunstancias de no tener conocimiento de la forma de proceder y no contar con recursos para contratar un abogado, acudiendo con representación al proceso, cuando tuvo posibilidad. 4.6.- FLOTA HUILA S.A., a través de su apoderado22, repara en igual sentido, la indebida apreciación probatoria, para determinar con certeza la velocidad del microbús, recordando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de junio 14 de 1982, SC7534-2015, destacando la carencia de evidencia fotográfica de demarcación de la huella de frenado y de la huella de arrastre metálico, ni datos de exceso de velocidad, lo que en su sentir, pone en duda la veracidad del informe rendido por el perito, arrojando las fórmulas matemáticas un rango de velocidad que pudo llegar a tener el microbús, que por tanto deducir exceso de velocidad, es una suposición, y que por ende la actuación de la conductora de la motocicleta, fue la única determinante en la producción del hecho dañino, por no haber respetado la prelación vial y no haber detenido completamente el vehículo. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., es amplia la competencia de la Sala, frente al recurso de apelación formulado por cada una de las partes litigantes, acorde a los indicados reparos formulados en la interposición en audiencia del recurso que nos ocupa23, concretados en el término previsto en el artículo 322 22 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 23.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo video “CUARTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, record 2 horas:41minutos – 3 horas:02 minutos; archivo “QUINTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, 00:10 segundos – 09:44 minutos. 23 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 24 y sustentados en el traslado concedido en la presente instancia, los que en primer término giran en torno a la declarada concurrencia de culpas en ejercicio simultáneo de actividad peligrosa, sin que exista debate sobre el acaecimiento del accidente de tránsito de dos automotores base de las pretensiones declarativas y de condena, el 15 de diciembre de 2020 en el cruce de la calle 4 y la carrera 6, del corregimiento del Caguán de Neiva Huila. 5.1.- Al respecto del ejercicio de actividades peligrosas, en orden a determinar el régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de identidad fáctica con el presente, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12994-2016, Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO, precisó que la Sala ha decantado en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del C.C. (actividades peligrosas), que la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpa y cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, es decir el sistema de imputación de culpa presunta diferente al de culpa probada del artículo 2341 ídem, por lo que solo es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible demostrando cualquiera de las referidas causas extrañas.
En el evento de haber ejercitado ambos extremos de la relación procesal concomitantemente actividades de peligro, precisa la citada providencia: 24 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 001, archivo video “CUARTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, record 2 horas:41minutos – 3 horas:02 minutos; archivo “QUINTA PARTE CONTINUACIÓN AUDIENCIA”, 00:10 segundos – 09:44 minutos.
“…surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria. Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G.J. tomos 61, pág. 60, 77, pág. 699, y 188, pág. 186, primer semestre, (…) Reiterado en CSJ CS jul. 25 de 2014, rad. 2006-00315).” En cuanto a la apreciación del daño y su reducción, si quien lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente, a tono con los mandatos del artículo 2357 del C.C., la Alta Corporación, ha tenido oportunidad de puntualizar: “Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 25, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 25 circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo26.
Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación. A propósito dijo esta Corte: “(…) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.
Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’ (De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (…)”27 (se resalta).
Lo reseñado sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende 26 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 27 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. éste último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima”.28 Con relación al análisis probatorio que corresponde al juzgador en cada caso concreto, afirma la misma providencia: “Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”29, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.
Sobre el asunto, afirmó esta Corte: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (…)” (resaltado propio) 30. 28 Sentencia Sala de Casación Civil SC2107-2018, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 29 CSJ SC 30 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173.
Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto.” Acorde con el artículo 176 del C.G.P., los medios de prueba decretados bien a solicitud de parte o de manera oficiosa, debida y oportunamente recaudados, deben ser apreciados en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y, así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga sustento en la verdad. 5.2.- Con relación al valor probatorio del oficio 1014 suscrito por la Secretaria de Movilidad de Neiva, Dra. LUISA FERNANDA ROBLES RODRÍGUEZ 31 así como del Informe Policial de Accidente de Tránsito, en adelante IPAT No.A0019507032, documentos otorgados por funcionario público en ejercicio de su funciones, que le imprime el carácter de documento público (artículo 243 inciso 2 C.G.P.), hace fe de su otorgamiento, fecha y declaración que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículo 257 C.G.P.), para el caso, el primero da respuesta 31 Carpeta 02RegresaExpedienteOrganizado, archivo 009 link 004 MEMORIAL 1 DE MARZO DE 2023, archivo 4.
Oficio 1014 del 25 de agosto 2022. 32 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 01, folios 33-35. al derecho de petición sobre el interrogante de la prelación de vía en la intersección en la que ocurrió el accidente de tránsito base de debate y el segundo es ilustrativo de las características del lugar de los hechos y de ubicación final de los vehículos colisionados, así como la huella de frenada y de arrastre dejada en el pavimento.
Cuestiona la recurrente parte actora, la conclusión del juzgador a quo sobre la prelación de la calle 4 por la que circulaba el microbús, con base en el indicado Oficio 1014, por categorizarla como vía principal, sin prueba que lo demuestre antes del accidente, si se toman en cuenta los criterios del Ministerio de Transporte para dicha categorización y sin sustentación alguna, documento aquel que al ser expedido por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones como autoridad de tránsito (artículo 3° Código Nacional de Tránsito Terrestre), es documento que da fe de la declaración en el contenida, la que se emitió en cumplimiento, según allí se anuncia, a lo resuelto por el Juez Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de Neiva – Huila, dentro de la acción de tutela impetrada por el aquí demandante, ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN, por lo cual comunica que “…la intersección vial de la calle 4 con carrera 6 en el Corregimiento El Caguán, tienen prelación los vehículos que hacen tránsito por la calle 4”.
El referido documento si bien es fundante de la debatida conclusión del fallo apelado, no fue el único medio determinante de tal conclusión, pues igualmente extrae indicios, como identificar las personas vecinas de los corregimientos del Caguán y El Triunfo, la calle 4 como vía principal; cruzar esa vía todo el corregimiento y conectar con la ciudad de Neiva; tratarse de una vía del transporte público, hechos estos que efectivamente conducen a la concluida prelación de la calle 4 en la intersección con la carrera 6 del corregimiento de El Caguán, por tratarse de vía principal, de acuerdo a la definición y clasificación, en su orden, de los artículos 2 y 105 del C.N.T.T., máxime cuando la referida certificación es documento no desconocido en la oportunidad regulada en el artículo 272 del C.G.P. por emanar de tercero en el proceso, el que remite al término para tachar de falsedad, o sea al artículo 269, que para el caso, al aportarse en la contestación de la demanda, la oportunidad fue al ordenarse ser tenida como prueba en auto de 09 de noviembre de 202333, no empleada, acorde a constancia secretarial34, cuya consecuencia al tenor el inciso 2 del artículo 272, es no tener en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de esta oportunidad.
Concordante con la referida certificación, el IPAT en el acápite denominado “13 OBSERVACIONES”, plasma: “Hipótesis: Para el conductor del vehículo motocicleta con placa VFG-97C, código 132: No respetar Prelación, no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización (Resolución 0011268 del 2012”, Resolución esta por la cual se adopta un nuevo IPAT, “…su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”, Informe levantado el día del suceso dañoso a las 12:15, indicando como fecha y hora de la ocurrencia las 11:52, el que de acuerdo con el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito, es descriptivo, refiriendo las características del lugar, tratándose de vía del área urbana, residencial, en intersección, con condición climática normal; características de la vía: rectas, planas, con anden, doble sentido, una calzada, dos carriles, superficie de rodadura en concreto, en buen estado, seca, sin iluminación, ni señales verticales y con visibilidad normal; lugar de impacto: lateral la motocicleta y frontal el microbús. 33 34 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02RegresaExpedienteOrganizado, archivo PDF 067.
Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02RegresaExpedienteOrganizado, archivo PDF 072. EL “CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO), integrante del IPAT, ubica los vehículos colisionados en la calle 4, superando el microbús la intersección con sentido vial y trayectoria de Neiva en dirección a El Triunfo, con lago hemático adelante del mismo y la motocicleta debajo; huella de frenado de 4,90 metros y huella de arrastre metálico de 6,30, ambas sobre la calle 4; ancho de la carrera 6: 6,25 metros y de la calle 4: 6,88 metros.
El INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO35, suscrito por el Subteniente JOSÉ WILLIAM REYES CARDOZO, dirigido a la Fiscal 19 Seccional Neiva, a partir de la información contenida en el IPAT, plantea hipótesis diferente, en cuanto concluye en el numeral de “TEORIA DEL ACCIDENTE”, como factor determinante “No respetar la prelación vial, por parte del conductor del vehículo microbús de placas SOG-640.
Quien transitaba por la calle 4 tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha 6 según ley 769 artículo 70 numeral 3”, y como factor contribuyente, impericia en el manejo por parte del conductor del microbús, al realizar la maniobra sin percatarse si generaba peligro. En el ACTA DE INSPECCIÓN DE LUGARES36, se indica que sobre la carrera 6 existe señal vertical informativa de dirección, la que acorde a fotografía integrante del Acta, corresponde a la dirección izquierda al occidente, la ciudad de Neiva y derecha al oriente, la vereda “El Triunfo”, teniendo en cuenta que de acuerdo con el anterior IPAT, el microbús transitaba sentido occidente - oriente y la motocicleta sur-norte, ilustrando claramente el INFORME INVESTIGADOR DE 35 36 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 001, folios 43-52.
Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 001, folios 62-64. CAMPO –FP-11-37 en el que se realiza documentación fotográfica, con la IMAGEN 6, que la motocicleta se ubicó finalmente por debajo en el frente del microbús, por lo que el choque se presentó por el costado lateral izquierdo de la moto y frontal del microbús, forma en la que se plasmó en el IPAT.
El INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO38 rendido por el perito LUVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN, sustentado en audiencia39 con estudio de la documental IPAT, Bosquejo Topográfico, inspección al lugar de los hechos el 13 de enero de 2021 y análisis secuencial de posible trayectoria, calcula con la información técnica objetiva contenida en el material de estudio, la longitud de la huella de frenado del microbús de 4,90m (5,90 desaceleración); huella de arrastre de la motocicleta de 6,30 metros y, despeja la siguiente fórmula matemática: V = 3,6 2 fgd, donde V: velocidad al instante de comenzar a marcar huella de frenada. f: coeficiente de rozamiento entre las llantas del vehículo y el asfalto. g: valor de aceleración de la gravedad:9,8 m/s2. d: longitud de la huella de frenada más larga marcada por el vehículo.
El resultado obtenido para la velocidad del microbús al momento del impacto es entre 30 y 35 km/h, considerando una velocidad superior antes del inicio de la huella, sin poder determinar su valor, explicando en la sustentación del dictamen en audiencia, que la llanta y el neumático primero tienen que calentarse, 37 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 001, folios 65-70.
Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 001, folios 257-289. 39 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 080, folios 257-289. 38 al aplicar el freno y que otros elementos pueden influir para disminuir la velocidad, marcándose huella cuando el neumático se calienta. Finalmente el señor perito, entre otras conclusiones, dictamina con fundamento en el artículo 70 del C.N.T.T., que la prelación en intersecciones o giros, no señalizados, salvo en glorietas, la tiene el vehículo que se encuentre a la derecha, al caso el vehículo 1 (motocicleta); como causa del accidente, para el vehículo No.2 microbús, que transitaba sentido occidente – oriente, no respetar la prelación en intersección no señalizada e impactar el vehículo No.1 motocicleta que circulaba a su derecha por la carrera 6 sentido sur – norte.
El video40 aportado por la demandada FLOTA HUILA, decretado como medio de prueba sin inconformidad de las partes, por tanto conforme se ha expuesto, es apreciable, el que si bien no es de la mejor calidad, pues no es plenamente nítido y un poco distante del sitio del accidente, si permite observar como acaeció el mismo: el microbús superando ligeramente la mitad de la vía por la que transitaba (calle 4), cuando intempestivamente colisiona con la motocicleta que transitaba por la carrera 6, sin reacción de la conductora de la motocicleta, por lo que esta no dejó huella de frenado, acorde lo explica el perito en la sustentación del dictamen. 5.3.- La apreciación conjunta de los reseñados medios de prueba, determinan que el microbús que transitaba por la calle 4, tenía la prelación en la vía, pues contrario a lo dictaminado por el señor perito y el INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con apoyo en el artículo 70 del C.N.T.T., 40 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivo PDF 011, ANEXOS, archivo video 5. sobre “PRELACION EN INTERSECCIONES O GIROS” no es aplicable al caso, el que para mayor claridad se transcribe integralmente: “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” Así, el supuesto fáctico inicialmente reglado, es el de transitar dos o más vehículos en sentido contrario por una vía de doble sentido e intentar girar al mismo lado; en intersecciones no señaladas, base de los indicados dictamen e informe, salvo glorietas, tener prelación el que se encuentre a la derecha, pero se resalta, tratándose de vehículos que transitan en sentido contrario por una misma vía de sentido doble, supuesto no predicable en el presente asunto, pues sin discusión enseña toda la prueba documental reseñada, los automotores colisionados transitaban por dos vías diferentes, la calle 4 y la carrera 6, por lo que no es procedente aplicar este segundo inciso de forma aislada, cuando continua desarrollando el inciso inicial resaltado y carece de lógica su aplicación al caso, pues ambos automotores transitaban por la derecha, por lo que no se puede establecer prelación alguna, la que si se presenta, al transitar, se itera, en “…en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado …”, certificando la autoridad de tránsito competente, que en la mentada intersección, la prelación la tiene quien transite por la calle 4, o sea él microbús. De esta forma, como se observa en el video, transitando el microbús por la vía con prelación, intempestivamente sin hacer el pare correspondiente, la conductora de la motocicleta lo colisionó, sin que concurriera en este lamentable hecho, el actuar imprudente o negligente del conductor del microbús por transitar a exceso de velocidad, que para dicho sector residencial, el máximo regulado es de 30 k/h de conformidad con el artículo 106 del C.N.T.T., dictaminando el señor perito una velocidad entre 30 y 35 k/h, ubicándose entonces dentro del rango permitido, sin que se hubiese determinado técnicamente una velocidad inicial superior, simplemente ilustrando la prueba pericial, que la huella de frenada se marca una vez el neumático está caliente, sin poder dictaminar la misma, por lo que es especulativo concluir una mayor velocidad, sin que se pueda dejar pasar por alto la lógica deducción, que al encontrarse el microbús transitando sobre una superficie de rodadura de concreto, seca a las 11:52 del día, casi al medio día, con tiempo seco y por tanto cálido en esta zona del país, los neumáticos debían estar calientes, precisamente al encontrare transitando a dicha hora y por el simple roce con concreto al momento de frenar, por lo que se reitera, la velocidad del microbús era dentro del rango permitido y no fue elemento contribuyente a la producción del hecho dañoso. 5.4.- Fluye de lo discurrido que están llamados a ser acogidos los reparos de la parte pasiva de cara a la demanda inicial y la acumulada, por lo tanto la revocatoria del fallo recurrido, para en su lugar declarar probada la excepción de HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, pues la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por la no contestación de la misma (artículo 97 C.G.P.), por parte del señor SUAZA TORRES, no desvirtúa los hechos acreditados con los apreciados elementos probatorios y, por sustracción de materia, se releva la Sala de analizar los reparos de la parte actora relativos a las codenas impuestas. 5.5.- Con relación a la demanda de reconvención original, las precedentes consideraciones son perfectamente aplicables al tener como fundamento idéntico supuesto fáctico, el indicado accidente de tránsito, en consecuencia, de igual modo es procedente la revocatoria del fallo, para en su lugar, declarar probada la excepción de HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA; declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados herederos de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS de los daños ocasionados al señor ELBERTO GARAVITO ROJAS. 5.5.1.- En cuanto a las condenas objeto de reparo, en primer término, por concepto daño emergente, ante los gastos asumidos por el contra demandante, correspondiente a patio, estado de cuenta, servicio de grúa, frente a la responsabilidad a declarar, es concepto causado y valor probado con el respectivo recibo de pago41, por lo tanto es procedente la condena a cargo integralmente de la parte pasiva en cuantía de $685.934. 5.5.2.- Sobre el costo de la reparación del mircrobús, se aportó la factura No.1244 suscrita por CARLOS MAURICIO MOLINA, quien pese a haberse 41 Carpeta 02, archivo PDF 035, link, archivo 3.
Recibos de pago. ordenado su ratificación en el auto decreto de pruebas, no se verificó por la ausencia del señor MOLINA en la respectiva audiencia42, razón suficiente para no ser apreciado tal medio probatorio, acorde a los mandatos del artículo 262 del C.G.P. y por ende no es procedente reconocer los conceptos y valores allí contenidos. 5.5.3.- En cuanto al pretendido valor del parabrisas, se advierte que en el formato de Inspección a Vehículo –FPJ- 2243, no se relaciona en el numeral 2.
“RECONOCIMIENTO EXTERIOR” del vehículo microbús, como hallazgo el daño del parabrisas, indicándose en las “OBSERVACIONES” del numeral 3 “ABOLLADURA Y RUPTURA EN LA PERCIANA ZONA ANTERIOR, RUPTURA DE BOMPER ZONA ANTERIOR”, como efectivamente se observa en las fotografías que hacen parte del formato de Informe Investigador de Campo –FPJ-11-44, numeral 7 “RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA”, imágenes 1 y 2, sin que sea admisible el argumento de tratarse de una fisura que conlleva el cambio de parabrisas, pues no se recaudó prueba de la temporalidad de existencia de la misma, es decir que se presentó a consecuencia del mentado accidente, daño que ni siquiera fue enlistado en los numerales décimo primero y décimo segundo de la demanda, en los que relaciona los daños, efectuándolo en la pretensión primera dentro de los perjuicios materiales, máxime cuando el lugar de impacto, de acuerdo con lo apreciado en el vídeo, la huella de arrastre metálico y la observación sobre daños del microbús, se centra en la abolladura y ruptura de la persiana y bomper anterior, o sea la parte baja del automotor, sin involucrar el parabrisas. 42 Carpeta 02, archivo PDF 080.
Carpeta 02, archivo PDF 001, folios 79 -81. 44 Carpeta 02, archivo PDF 001, folios 65 – 70. 43 5.5.5.- En orden a acreditar el lucro cesante, se aportó certificación expedida por FLOTA HUILA45, el 16 de febrero de 2023, sobre los ingresos brutos mensuales que genera el indicado microbús a la fecha de la certificación, no para el momento del trágico accidente a diciembre de 2020, por lo que no es procedente acoger el valor certificado, menos aun teniendo en cuenta el hecho notorio de la circunstancia de pandemia que atravesaba el planeta por la epidemia del COVID-19, para el instante del suceso dañoso y por tanto las limitaciones de movilización, incluido el transporte público prestado por el microbús, con reducción en el porcentaje o número de pasajeros en cada automotor, no acreditándose consecuentemente el valor del pretendido concepto. 5.5.4.
La pretensión de condena al pago de perjuicios morales, entendido como aquellos que “…hacen parte de la esfera íntima o fuero mental del sujeto damnificado, no son susceptibles de tasación por medio de pruebas científicas, técnicas o directas, toda vez que su esencia originaria y puramente espiritual obliga al juez a estimarlos, pues es por medio de la equidad y el derecho, mas no del saber teórico o razón instrumental, que pueden llegar a ser apreciados.”46, en cuya regulación la equidad y razonabilidad, deben regir el sano criterio del juzgador, precisa la Corte, para el caso, no se evidencia de la argumentación del contrademandante, del desmejoramiento de su calidad de vida por no disponer del producido para cubrir deudas y otras necesidades, hechos estos no acreditados, tratándose de un bien mueble que por razón de cualquier daño debe ingresar a taller, sin que por ello el ser humano se afecte moralmente, pues corresponde al diario vivir, que no se caracteriza por ser perfecto, pues aun en un jardín de rosas por el que se transite, pueden existir espinas y, se cuenta con la 45 Carpeta 02, archivo PDF 015, link, archivo PDF 2.
Sentencia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia SC10297-2014, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 46 fortaleza que da la vida para afrontarlo, menos tratándose del daño de un bien mueble, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. 6.- Fluye de lo discurrido la procedencia de la condena en costas en ambas instancias a cargo de los demandantes principales y acumulados, en tanto se revocará la sentencia de primera instancia, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 4 del C.G.P. y, si bien la sentencia del proceso de reconvención será igualmente revocada, para en su lugar declarar la prosperidad de la pretensión declarativa y solamente la condena parcial al pago del daño emergente, al tenor del numeral 5 ídem, es procedente del mismo modo la condena parcial en costas de primera instancia, reducidas al 50% y, en la presente instancia, ante la no resolución desfavorable de los recursos formulados por las partes litigantes, pues prosperaron parcialmente, al tenor del numeral 1 del citado artículo, no se impondrán costas.
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2023, en su lugar, 2.- DECLARAR probada la excepción de “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, en consecuencia, 3.- DENEGAR las pretensiones de la demanda principal y acumulada, formuladas en su orden por, ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN, en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.S.G.B. y A.S.G.B.;
ARACELY AVILES y OLIVERIO BRIÑEZ PÉREZ. 4.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a los demandantes principales, ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN, en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.S.G.B. y A.S.G.B. y a los demandantes por acumulación de procesos, ARACELY AVILES y OLIVERIO BRIÑEZ PÉREZ, a favor de los demandados CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES, ELBERTO GARAVITO VARGAS, FLOTA HUILA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS S.A. 5.- DECLARAR a los demandados en reconvención, herederos determinados de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS, menores de edad S.S.G.B., A.S.G.B. representados por el señor ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN y herederos indeterminados, civilmente responsables del accidente de tránsito acaecido el 15 de diciembre de 2020, en la calle 4 No. 6-07 del corregimiento del Caguán de Neiva Huila, entre el automotor microbús identificado con placas SOG640 y la motocicleta de placas VFG-97C, en consecuencia, 6.- CONDENAR a los herederos determinados de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS, menores de edad S.S.G.B., A.S.G.B. representados por el señor ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN y herederos indeterminados, a pagar al demandante en reconvención ELBERTO GARAVITO VARGAS, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de $685.934. 7.- DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda de reconvención. 8.- SIN COSTAS de segunda instancia, frente a la demanda de reconvención. 9.- ODENAR devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f2241f80449f6b6cdf7ff1797bbbd8f761c539edf01ed9d70716d5e5724ba1d Documento generado en 15/01/2025 04:22:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica