Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00210 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: DECLARATIVO IMPUGNACIÓN ACTA ASAMBLEA 05001 31 03 020 2024 00210 01 SERGIO ALFONSO FRANCO ORTEGA HOTEL PARQUE P.H. Auto Legitimación en la causa, requisito sustancial no sujeto al análisis preliminar de admisibilidad Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 27 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó demanda de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. El demandante, a través de apoderado judicial, formuló demanda de impugnación de actos de asamblea contra el acta de coopropietarios cuyo inmueble administra en calidad de secuestre. Por auto del 22 de mayo de 20241, el a quo inadmitió el libelo introductorio para que, entre otros requisitos, allegara la providencia mediante la cual había sido designado como secuestre del inmueble y los certificados de existencia y representación de la copropiedad demandada y de la sociedad de la cual es secuestre.

Presentado el escrito con ánimo subsanatorio 2, a través de providencia del 11 de junio del año que transcurre, nuevamente fue inadmitida la demanda, esta vez, bajo la égida de que debía adecuarse el mandato pues, al encontrar que quien había sido designado como secuestre era la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores Productores Agropecuarios, representada por el demandante, tal 1 2 01PrimeraInstancia/03InadmiteDemanda202400210.pdf 04SubsanacionDemanda30052024.pdf Radicado Nro. 05001-31-03-020-2024-00210-01 falencia debía subsanarse adecuando dicho mandato y remitiéndolo desde la cuenta de correo electrónico de la agremiación agrosilvo@yahoo.es, razón por la cual se presentó nuevo escrito subsanatorio3.

Sin embargo, mediante auto del 27 de junio del año en curso4, se rechazó la demanda, considerando que pervive el yerro en el mandato. 2. LA APELACIÓN. El demandante acudió directamente el recurso de apelación5. Estimó que la inadmisión consistió en que el poder debía ser remitido desde el correo agrosilvo@yahoo.es, lo cual fue acatado en subsanación. Señaló además que, dicha providencia no fue clara en exponer el verdadero motivo para no tener por satisfecho el requisito del mandato.

Por último, expuso que, para la autoridad cuestionada era obvia la calidad en que demandaba el señor Sergio Alfonso Franco, no obstante, con el recurso aportó nuevo mandato en el que funge el secuestre en calidad de representante de la asociación. Por auto del 10 de julio de 2024, se concedió la apelación y se remitió el expediente a esta corporación para su resolución. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del C.G.P., el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. 3 06Memorial18-06-2024.pdf 07RechazaDemanda2024-00210.pdf 5 08MemorialRecursoApelación.pdf 4 Radicado Nro. 05001-31-03-020-2024-00210-01 Determinar si se encuentra justificada la causal de rechazo de la demanda esgrimida por el a quo mediante auto del 27 de junio de 2024. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, prevé la regla de procedimiento que debe observar el juez a la hora de analizar los elementos objetivos con que debe contar toda demanda. Así, dicha disposición establece de forma restrictiva, los eventos en los que puede inadmitirse la demanda y la consecuencia jurídica adversa para el demandante que no cumpla con dichos criterios de admisibilidad6.

Los anexos indispensables a los que alude el numeral segundo de la disposición citada, se encuentran en el artículo 84 de la misma obra, entre los cuales se encuentra “…1) El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, cuya formalidad para ser otorgado, se encuentra en el artículo 74 ibidem7. 3.4 CASO EN CONCRETO.

Encuentra esta Sala Unitaria que la demanda presentada fue objeto de rechazo porque el a quo estimó que no era él actor quien debía otorgar poder para demandar, sino la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores Agropecuarios. En torno al eje de la controversia, conviene precisar el concepto de parte y la legitimación en la causa.

El primero de los conceptos, alude a la capacidad de ser integrado como parte en el proceso, se predica de toda persona natural o jurídica, los patrimonios autónomos y el concebido para la defensa de sus derechos “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. 7 “ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados (…)”. Radicado Nro. 05001-31-03-020-2024-00210-01 6 (capacidad para ser parte)8, quienes podrán comparecer por sí mismas si pueden disponer libremente de sus derechos, de lo contrario lo harán a través de su representante (capacidad para comparecer)9.

Por otro lado, sobre la legitimación en la causa, concepto este de carácter sustancial del que depende la prosperidad de la pretensión, sostiene la Corte Suprema: “Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa’”10 En tal sentido, no es la relación sustancial la que otorga la capacidad para ser parte sino el derecho de acción, resultando ajeno a un examen preliminar de la demanda si la parte está en condiciones de acreditar la titularidad de una relación jurídica sustancial.

Por lo que, resulta erróneo asemejar ambos conceptos pues implicaría de entrada impedir que en el decurso del proceso pueda acreditarse tal condición. En suma, se concluye que la autoridad judicial cuestionada erró al imponer que se adecuara el poder para que en lugar del demandante, este fuera otorgado por la referida persona jurídica, esto es, imponiendo que esta se hiciera parte; confundiendo el derecho de acción del que es titular el demandante con la legitimación en la causa que, si bien es cierto, es un presupuesto que deberá existir para dictar una sentencia de mérito, no es el estudio de admisibilidad la oportunidad para realizar dicha verificación. Discusión que ya ha sido considerada por el órgano de cierre de esta especialidad: 8 ARTÍCULO

53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. 9 ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido. 10 CSJ SC del 01 de julio de 2008, exp. 06291 Radicado Nro. 05001-31-03-020-2024-00210-01 “…pese a que ese aspecto, referido a una cuestión sustancial (legitimación en la causa) era totalmente ajeno a la discusión sobre la que debía proveer al zanjar la alzada propuesta, en rigor, porque no constituye causal de «inadmisión ni rechazo de la demanda», pues se trata de una cuestión que por su naturaleza debe ser escrutada en el veredicto que se dicte al final del debate o de forma «anticipada», garantizando, en cualquier caso, la defensa y contradicción a los extremos envueltos en la lid”11 Así las cosas, el a quo cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, cuando su deber al examinar los requisitos de la demanda se contraía a los precisos tópicos que establece la normatividad atrás reseñada.

Memórese que el referido artículo 90 ejusdem de la codificación procesal fue enfática en restringir la inadmisión de la demanda “solo” a los defectos formales allí enlistados, tópicos que fueron desatendidos por el juez de instancia respecto del examen de la calidad del demandante al conferir el poder. Circunstancia que llevará a la revocatoria de la providencia de rechazo, lo que comprende los de inadmisión, como lo refiere la disposición aludida, para que en su lugar se realice un estudio de admisibilidad de la demanda con base en criterios formales objetivos dejando de lado, lo que otrora exigió respecto de la calidad en que el extremo actor formuló su demanda y confirió poder a su gestor judicial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, disponer que el juzgado de origen proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda sin volver sobre la causal de inadmisión que fue objeto de recurso. Sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 11 CSJ STC15405-2019. MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Radicado Nro. 05001-31-03-020-2024-00210-01