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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO - EJECUTIVO LABORAL 2024-00030-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL propuesto por LUIS FERNANDO ZAFRA ULLOA contra MARÍA EUGENIA SUÁREZ GONZÁLEZ. RAD: 68861-3103-002-2024-00030-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez M. S.: Javier González Serrano San Gil, Julio veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto en causa propia Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 2 por el demandante y profesional del derecho Luis Fernando Zafra Ulloa contra el auto fechado siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, mediante el cual niega mandamiento de pago.

Antecedentes. 1°. El demandante Luis Fernando Zafra Ulloa, en causa propia incoa proceso ejecutivo laboral en contra de María Eugenia Suárez González, pretendiendo que proceda a librar mandamiento de pago de suscribir la escritura pública de dación en pago de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales a favor del demandante, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor de las pretensiones reconocidas en el acuerdo de transacción formalizado por escritura 1896 del 10 de diciembre de 2021 en la Notaria Primera de Moniquirá, donde se le asignó el 16,66 % del 100% del predio denominado “Ucrania” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 324-40624 de la ORIP de Vélez; y a su vez que, la demandada pague a favor del demandante la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), por concepto de perjuicios moratorios, por haber enajenado a favor de Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 3 terceros el derecho que le correspondía al demandante, bajo los supuestos fácticos que anteceden a tales pedimentos1. 2°.

Mediante providencia de fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, niega el mandamiento de pago. Providencia Impugnada Se motivó lo resuelto en razón a que al realizar la lectura de la demanda ejecutiva se pudo establecer que la base de ejecución es un título ejecutivo complejo dado que la obligación no puede ser reclamada con la sola presentación del contrato de servicios profesionales, sino que se hace indispensable el acompañamiento de los documentos que acreditan: “(i) el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican, esto es, la verificación de la etapa procesal en la que culminó la gestión judicial encomendada y (ii) el curso de las demás actuaciones”.

Por ello el despacho colige que los documentos que se allegan con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación, la cual, en los términos del 1 Ver Archivo 005 escrito de demanda ejecutivo laboral Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 4 artículo 422 del Código General del Proceso debe ser clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

En ese orden concluye el A Quo que, de la lectura literal de lo expresado como forma de pago de los honorarios profesionales se escapa lo manifestado en la presente demanda ejecutiva, esto es la obligación de suscribir la escritura pública de dación en pago de los honorarios profesionales pactados a cuota litis del treinta por ciento del valor de las pretensiones reconocidas en el proceso de petición de herencia y mucho menos que el abogado y demandante el señor Luis Fernando Zafra Ulloa, le corresponde el predio “Ucrania”, una área equivalente a 6.997 metros cuadrados en razón a la cuota litis, razón por la cual, el titulo ejecutivo complejo carece de una obligación clara y expresa que lleve inequívocamente a deducir que se pactó la obligación de suscribir la escritura pública de dación en pago como se pretende en el presente asunto.

Recurso de Apelación El demandante en causa propia, pone de manifiesto, que en el contrato que se ejecuta, las partes pactaron los honorarios profesionales a cuota litis del 30 % del monto del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia o en el contrato de transacción, en este caso se llegó a una etapa contractual de Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 5 transacción entre las partes, donde los demandados reconocieron pagar al demandante y recurrente el valor del 16,66%, como dación en pago del derecho herencial que le corresponde en la sucesión de Librado Suárez Sotomonte, respecto del predio que se inventarió en la liquidación de la sucesión del causante antes citado y que es el llamado “Ucrania”, con folio de matrícula inmobiliaria 324–40624 de la ORIP de Vélez, predio que tiene un área de 14 hectáreas y, quedó en común y proindiviso entre los condueños.

También el recurrente colige que, no existe una relación taxativa de contractuales, lo que sino corresponde que cualquier a títulos ejecutivos documento de esa naturaleza puede admitir dicha característica, siempre que se evidencie una obligación clara, expresa y exigible en concordancia como lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, porque se sabe que la unidad del título ejecutivo complejo no depende de las apreciaciones subjetivas de las partes, sino de la evaluación objetiva del contenido del título.

Por lo tanto, es complejo si la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, solo se puede determinar al valorar varios documentos, como ocurre en el presente caso, que conforman una unidad jurídica, que marcan que la obligación es expresa, clara y exigible. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 6 Por lo anteriormente expuesto el recurrente arguye que en caso en concreto no se valoraron las pruebas que se allegaron y que son la base de la ejecución, con el objeto que se libre mandamiento de pago y se inicie el litigio, el material probatorio ya referido permite establecer que el contrato existe y, que el proceso de acción de petición de herencia se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y que el mismo se finalizó por acuerdo de las partes, mediante un contrato de transacción, que se elevó a escritura pública.

Por lo que solicita que, teniendo en cuanta lo sustancial y su derecho como demandante, se haga aplicación del artículo 167 del C.G.P. Consideraciones de Sala En la situación en examen el propósito de la impugnación está orientado a que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se libre mandamiento de pago porque en su sentir están debidamente estructurados para emitir el correspondiente mandamiento ejecutivo.

Vale decir, porque los documentos aportados con la demanda satisfacen debidamente la aducida falta de claridad de las obligaciones respecto de los cuales se solicita proceder coercitivamente, que fue el presupuesto sustantivo echado de menos. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 7 Para dilucidar lo expuesto debe en principio denotarse por esta Corporación que las pretensiones ejecutivas están orientadas sustancialmente a hacer efectiva el contrato: Para el caso, el ejecutante allegó contrato de prestación de servicios de fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) suscrito entre el demandante y Elda Yaneth Hernández y María Eugenia González en el cual hacen referencia a la cláusula tercera se pactó al tenor literal lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA.

El valor de los honorarios profesionales y su forma de pago es así: a cuota litis del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de las pretensiones reconocidas a cada uno de las demandas en el proceso de filiación, liquidación de herencia, petición de herencia del causante LIBRADO SUAREZ(sic) SOTOMONTE, entendiéndose que el apoderado efectuará los gastos tales como: notificaciones, edictos, honorarios de curadores, gastos de exámenes de ADN y otros gastos que serán reconocidos por las contratistas si se ganan las pretensiones, del mismo modo el abogado podrá descontar el producto de sus honorarios y los gastos que haga directamente del monto de sus pretensiones que sean reconocidos por el Juzgado y pagadas dentro de los respectivos procesos que se adelante, para obtener el pago de la herencia. Parágrafo.

En el evento que en el proceso de filiación natural, se finalice por efecto de conciliaciones judiciales, transacciones, antes de la sentencia de primera instancia, el porcentaje de la cuota litis se establece por el veinte por ciento (20%) de las Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 8 pretensiones de cada una de las poderdantes o contratistas”.

Indiscutiblemente, el proceso ejecutivo laboral no puede ser usado para declarar e imponer condenas patrimoniales, tal cual serían la pretensión de perjuicios moratorios. Por el contrario, debe recordarse que esta clase de procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una condena en concreto y que puede hacer referencia a una obligación de dar, hacer o no hacer.

Y por lo mismo, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo. Por lo que la función primordial del fallador, en todos los casos, es analizar con detenimiento el mismo y verificar si procede un juicio ejecutivo laboral a partir del examen del título. Ahora bien, debe recordar esta corporación que el título base de ejecución es el contrato de prestación de servicios suscitado entre las mismas partes.

Y es claro que el C.P.T.S.S., tiene una reglamentación limitada en relación con el proceso ejecutivo, el cual está regulado artículos 100 al 111, en los que se plantean los presupuestos de la acción, pero para el trámite debe acudirse, por expresa remisión del artículo 145 ídem a la normatividad del CGP, esto es, el 422. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 9 Ahora bien, sabido es que para librar mandamiento de pago de un título ejecutivo la obligación debe constar en documento y cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 422 del CGP.

Esto es, ser clara, expresa y además exigible, la cual debe además demostrar sin equívocos que proviene del deudor demandado. Al respecto la jurisprudencia explica lo siguiente: “…por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.”2 (subraya esta Sala) Respecto al requisito de claridad de un título ejecutivo en sede constitucional, también la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC290-2021, resaltó lo siguiente: 2 CE68001-23-33-000-2014-00652-01(53819), del 23 de marzo de 2017.

Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 10 “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el crédito o derecho a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título ”. En la situación en examen y como se denotó, el juzgado de instancia negó el mandamiento de pago, al considerar básicamente que, faltaba el cumplimiento de los requisitos de claridad y expresividad. Su argumento central estuvo apoyado en que, de la lectura del literal del contrato como forma de pago de los honorarios profesionales se escapaba lo manifestado en la presente demanda ejecutiva, esto es, la obligación de suscribir la escritura pública de dación en pago de los honorarios profesionales pactados a cuota litis del treinta por ciento (30%) del valor de las pretensiones reconocidas en el proceso de petición de herencia y mucho Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 11 menos, que al abogado Luis Fernando Zafra Ulloa le corresponde del predio “Ucrania”, con una área equivalente a 6.997 metros cuadrados en razón a la cuota litis, razón por la cual, el titulo ejecutivo complejo carece de una obligación clara y expresa que lleve inequívocamente a deducir que se pactó la obligación de suscripción de escritura pública de dación de pago como se pretende en el presente asunto.

Por su parte, el recurrente replica que sí se encuentran reunidos los presupuestos para ejecutar el contrato, toda vez que las partes pactaron los honorarios profesionales a cuota Litis del 30% del monto del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia o en el contrato de transacción, en este caso se llegó a una etapa contractual de transacción entre las partes, donde los demandados reconocieron pagar a la demandante el 16,66%, como dación en pago del derecho herencial que le corresponde en la sucesión de Librado Suárez Sotomonte respecto del predio que se inventarió en la liquidación de la sucesión del causante llamado “Ucrania”, con folio de matrícula inmobiliaria 324-40624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, predio que quedó en común y proindiviso entre los condueños.

Por lo anterior considera el recurrente que, en el presente caso no fueron valoradas las pruebas que son la base de la ejecución, con el objeto que se libre mandamiento de pago y se inicie el litigio, lo anexado deja en claro que el contrato existe y, que el proceso de acción de petición de herencia se tramitó en el Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 12 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y, que se finalizó por acuerdo de las partes mediante un contrato de transacción, que se elevó a escritura pública.

No obstante, para esta Colegiatura, revisado el contrato de honorarios, la certificación de Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y los documentos anexos al mismo, deberá confirmarse lo resuelto por la juzgadora de primera instancia. Las razones enseguida se enuncian: Es de resaltar que, las pretensiones de este proceso se delimitan a que se libre mandamiento de pago en contra de la señora María Eugenia Suárez González, para que cumpla con la obligación de suscribir la escritura pública de dación en pago por los honorarios profesionales pactados a cuota Litis del treinta por ciento (30%) del valor de las pretensiones reconocidas en el proceso de petición de herencia, que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, radicado al número 688613184002- 2019-00077-00, que finalizó por transacción suscrita el 21 de agosto de 2021, que se formalizó mediante la escritura pública 1896 del 10 de diciembre de 2021 de la Notaría Primera de Moniquirá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria 324-40624 de la ORI de Vélez y, que dio origen a la escritura pública de subdivisión y loteo número 1789 de 26 de diciembre de 2022 Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 13 de la Notaria Única de Barbosa, como consta (sic) en el contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales.

En forma específica se pretendió lo siguiente: i) Que la demandada proceda a otorgar la escritura pública de dación en pago de honorarios profesionales pactados en el contrato de “prestación de servicios jurídicos profesionales donde se le asignó a la demandada el derecho de propiedad del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) del cien por ciento (100 %) del predio llamado UCRANIA inmueble identificado con folio de matrícula 324-40624 de la ORI de Vélez. ii) La suma de Trescientos Millones de pesos ($300.000.000) por concepto de perjuicios moratorios, por haber enajenado a favor de terceros el derecho que le correspondía al ejecutante”.

Veamos la situación fáctica: Entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales cuyo objeto fue el siguiente: “…. Adelantar un PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA DE FILIACIÓN NATURAL DE ACCIÓN DE RECLAMACION DE LA PARTERNIDAD EXTRAMATRIAMONIAL, CON VAOCACION HEREDITARAIA, que se presentará en el Juzgado Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 14 Promiscuo del Familia de Vélez (Reparto) contra los herederos indeterminados del causante LIBRADO O LIBRADO (SIC) SUÁREZ SOTOMONTE, fallecido en Bogotá el 17 de noviembre de 2014, siendo esta ciudad su último domicilio, pero los bienes relictos se encuentran localizados en Jurisdicción del Municipio de Barbosa Santander..” A su vez, la cláusula tercera del mencionando contrato establece lo siguiente: “…..

CLAUSULA TERCERA. El valor de los honorarios profesionales y su forma de pago es así: a cuota litis del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de las pretensiones reconocidas a cada uno de las demandas en el proceso de filiación, liquidación de herencia, petición de herencia del causante LIBRADO SUAREZ (SIC) SOTOMONTE, entendiéndose que el apoderado efectuará los gastos tales como: notificaciones, edictos, honorarios de curadores, gastos de exámenes de ADN y otros gastos que serán reconocidos por las contratistas si se ganan las pretensiones, del mismo modo el abogado podrá descontar el producto de sus honorarios y los gastos que haga directamente del monto de sus pretensiones que sean reconocidos por el Juzgado y pagadas dentro de los respectivos procesos que se adelante, para obtener el pago de la herencia. Parágrafo.

En el evento que en el proceso de filiación natural, se finalice por efecto de conciliaciones judiciales, transacciones, antes de la sentencia de primera instancia, el porcentaje de la cuota litis se establece por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones de cada una de las poderdantes o contratistas”. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 15 Ahora, de los documentos se deriva que posteriormente existió un devenir contractual consecuente.

Al respecto: - El proceso de filiación finalizó el 20 de febrero de 2019 con sentencia proferida por el Juzgado segundo promiscuo de familia de Vélez, dentro del proceso radicado al número 688613184002-2018-00060-00, declarando la paternidad de María Eugenia González de Jiménez, como hija de Librado Suárez Sotomonte con las consecuentes órdenes para su materialización3. - Posteriormente, inician proceso de petición de herencia, en el cual se allega a “Acuerdo de transacción entre María Eugenia Suárez González, Elizabeth Cárdenas Ruiz, Raúl Cárdenas y Camilo de Cárdenas”, protocolizado a través de EP los Ángeles 1896 de la Notaria Primera del Círculo de Moniquirá de fecha 10 de diciembre de 2021, cuya clausula quinta quedó: “QUINTO: Que como consecuencia del acuerdo transaccional, se le asignará MARIA EUGINA SUAREZ GONZALEZ el derecho equivalente al DIECISEIS PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66) del CIEN POR CIENTO (100%) del bien que fue objeto de la sucesión y que recae sobre un inmueble rural denominado “UCRANIA” ubicado en el municipio de Barbosa – Santander, distinguido con el Número de 3 Ver acta de audiencia en PDF No. 004 Anexos de Demanda.

Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 16 Matrícula Inmobiliaria 324-40624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez Santander, y que para efectos de pagar a MARIA EUGENIA SUAREZ GONZALEZ su derecho de herencia, se le transfiere la propiedad en ese porcentaje por parte de los herederos CAMILO DE LOS ANGELES CARDENAS Y RAUL ENRIQUE CARDENAS (SIC)”. - Certificación de la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez en la cual se señala que el hoy demandante actuó como apoderado de la señora María Eugenia González de Jiménez dentro del proceso de Petición de Herencia adelantando en contra en contra de Elizabeth Cárdenas Ruiz y otros, desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que profirió auto que termino el proceso por transacción. La reseña anterior deja ver con entera claridad a esta Colegiatura que las obligaciones que se pretenden cobrar, por presunto incumplimiento al contrato de honorarios, denotan en principio la existencia inequívoca de un título complejo.

Ello porque requería de la demostración de diversos aspectos confluyentes orientados a demostrar los aludidos y necesarios presupuestos sustanciales de las obligaciones que pueden ser cobradas ejecutivamente. Esto es, las relacionadas con la claridad y exigibilidad, no dejando de lado de que deben ser enteramente expresas. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 17 Pero aun cuando el profesional del derecho orienta su reclamación y allega diversos documentos, tal cual fueron reseñados, para esta Colegiatura no se erró por parte de la juzgadora de la primera instancia al denegar el mandamiento ejecutivo pregonado, porque no se advierte la claridad de las obligaciones cobradas ejecutivamente, toda vez que nunca se pacto la suscripción de una escritura pública en dación en pago solicitada, ni mucho menos pago de indemnización por perjuicios, lo cual son pretensiones que no constan en ningún documento allegado.

Y sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, se deberá confirmar la decisión. Finalmente, debe advertir esta Corporación que, no habrá lugar a condena en costas. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil, En Sala Civil Familia Laboral, Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 18 Resuelve Primero: CONFIRMAR, el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, de fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas procesales, por lo expuesto ut supra.

Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 19 Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 593c83e6eb96d19ca86d5811e1a5a96882d27109a4c03e6e8c8403464f7964a4 Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2024-00030-01 Documento generado en 29/07/2024 11:29:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica