Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00167-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Impugnación de Actos de Asamblea Rad. 2024-00167-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Impugnación de Actos de Asamblea. Demandante: José Humberto Grisales Quintero. Demandado: Conjunto Cerrado Multifamiliares el Tejar.

Radicación: 73001-31-03-003-2024-00167-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la providencia del 4 de julio de este año proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, José Humberto Grisales Quintero, promovió demanda de impugnación de actos de asamblea en contra del Conjunto Cerrado Multifamiliares El Tejar, solicitando que se declaren nulas las decisiones de la asamblea de copropietarios celebrada el 24 de abril del cursante, y que en consecuencia se ordene que el Consejo de Administración que fue separado del cargo siga en el ejercicio de sus funciones hasta cuando sea legalmente elegido otro.

Adicionalmente deprecó que se decrete la suspensión provisional de los efectos del “acta” impugnada1. Por auto del 4 de julio de 2024 se admitió la demanda y se emitieron las órdenes consecuenciales, sin embargo, se negó el decretó de la medida solicitada2. Inconforme con la decisión contenida en el ordinal 4º relacionado con la negativa de la medida cautelar, el extremo actor formuló recurso de reposición y en subsidio 1 2 005DemandaPruebasyAnexos.pdf 007Admitedemanda.pdf 1 Impugnación de Actos de Asamblea Rad. 2024-00167-01 apelación3, primero que resuelto negativamente, abrió paso a la concesión de éste último4.

LA DECISIÓN OBJETO DE CENSURA Como soporte de su decisión, el fallador de primer grado indicó que “En virtud de lo expuesto y analizadas la cautela aquí deprecada, encuentra este funcionario que no resulta procedente la suspensión temporal del cumplimiento de las decisiones adoptadas en la reunión efectuada el día 16 de abril de 2024(sic), esto como quiera que de las pruebas aportadas con la demanda no se acredita la existencia de una amenaza cierta e inminente a la vulneraciones de los derechos patrimoniales del demandante, ni se argumenta, prueba o avizora de manera protuberante una flagrante u ostensible violación de la ley o del reglamento de propiedad que amerite la suspensión de la aplicación del manual de convivencia que presuntamente fue aprobado por los copropietarios.

Lo anterior, máxime cuando el manual de convivencia constituye un elemento que promueve un mejor orden y convivencia entre los copropietarios.(sic) (…).”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El personero judicial reprochó la negativa de acceder a la medida indicando que lo argumentado en la negativa no guarda relación son lo solicitado, ya que la cautela no gira en torno a la aplicación del manual de convivencia, sino del yerro de no haberse verificado en la asamblea extraordinaria quiénes eran propietarios y quiénes contaban con poder especial que los facultara para hacer parte del Consejo de Administración, de conformidad con lo exigido en el artículo 53 de la ley 675 de 2001.

CONSIDERACIONES Este despacho es competente para desatar el remedio vertical planteado que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el numeral 8º del artículo 321 del CGP establece que el auto que resuelva sobre una medida cautelar es apelable. Definido lo anterior, a propósito de lo que es materia de alzada, debe recordarse que las medidas cautelares, por regla general, tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte en un determinado litigio.

En sí mismas, son herramientas jurídicas con las que se busca asegurar la satisfacción del derecho en disputa, de allí que su cumplimiento deba ser inmediato, que no se requiera de notificación a la parte perjudicada con ellas y que los recursos interpuestos contra la 3 4 008RecursoDeReposicionEnsubsidioDApelacion.pdf 012ConcedeApelación.pdf 2 Impugnación de Actos de Asamblea Rad. 2024-00167-01 decisión que las decrete, además de no impedir su perfeccionamiento, deban tramitarse en el efecto devolutivo, cual se desprende del contenido del artículo 298 adjetivo.

Las medidas cautelares, “(…) por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, solo buscan reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por la parte respectiva, usualmente la demandante, e impedir para él más males de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia.”5 Específicamente, para los procesos de impugnación de decisiones de asamblea, el artículo 382 del estatuto procedimental prevé que “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” La norma citada señala puntualmente las condiciones que se deben cumplir para la procedencia de la cautela, pues además de prestarse caución, exige que el juez determine, con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, si las irregularidades que sirvieron de fuente al pleito, por lo menos en un primer examen, se advierten aparentemente contrarias a la ley o a los reglamentos.

Es así que doctrinariamente se ha precisado que “(…) el juez debe analizar si la decisión es aparentemente ilegal por ser el acto, en principio, violatorio de la ley, porque, (…) la cautela no está montada sobre la base objetiva de que lo pida el demandante y se preste la caución.”6 En el presente asunto, se observa que con la demanda se solicitó el decreto de la suspensión provisional “de los efectos del acta impugnada” correspondiente a la asamblea de copropietarios efectuada el 24 de abril de 2024, por presuntamente haberse nombrado el Consejo de Administración contrariando la Ley, debido a que se tuvieron en cuenta personas que no son propietarios, ni tampoco contaban con la facultad especial para ser miembros del colegiado.

Inicialmente, partirá el despacho por precisar que en efecto le asiste razón al censor al decir que no guarda simetría el argumento expuesto por el juez de instancia con la solicitud de la cautela, por cuanto en manera alguna se pidió “la suspensión de la 5 6 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte especial. Ed. Dupré. 2018.

Folios 754-755. Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte especial. Ed. Dupré. 2018. Folios 150-151. 3 Impugnación de Actos de Asamblea Rad. 2024-00167-01 aplicación del manual de convivencia que presuntamente fue aprobado por los copropietarios.”. Precisado lo anterior, indíquese que de conformidad con el Estatuto de los Ritos Civiles, la medida cautelar que se consagra para los procesos de esta naturaleza toca con las decisiones adoptadas por la asamblea individualmente consideradas, mas no del “acta” en la que éstas fueron adoptadas, como literalmente se solicitó. Lo que se suyo resultaría suficiente para negar su decreto.

Sin embargo, y si en gracia de discusión se interpretara la solicitud en el sentido de entender que lo que se busca es el decreto de la suspensión provisional de la decisión de la elección del Consejo de Administración para la vigencia 2024- 2025, contenida en el acta de la asamblea del 24 de abril de 2024, a la misma conclusión se arribaría. En efecto, según los documentos acompañados con la demanda, para el consejo de administración se eligió a la plancha numero 3, quedando como integrantes principales Dayana Navarro Meléndez, Luisa María Hernández, Carlos Eduardo Hernández, Álvaro Olaya, y Gladis Ramírez González, cuatro primeros de cuya designación se duele el demandante, advirtiéndose además, que a la mayoría de ellos se les otorgó poder para actuar en el mencionado acto7, incluso dos con facultad para “postular mi nombre para pertenecer al consejo de administración” lo que por lo menos en principio, no riñe con las previsiones del artículo 53 de la ley 675 de 2001, según el cual tales colegiados estarán integrados por “…un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados…” Por consiguiente, como quiera que el demandante no acreditó en esta etapa del proceso, que sus pretensiones tengan méritos suficientes para justificar la suspensión de la decisión controvertida, se colige que no habrá lugar a su decreto, sin que ello en manera alguna corresponda a un juicio de valor sobre la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, aspecto que debe analizarse al momento de proferirse la sentencia de instancia. De lo anterior se sigue afirmar que el argumento de alzada no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se impone confirmar la decisión apelada, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 adjetivo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 7 Folios 52, 53 y 57 -005DemandaPurebasyAnexos.pdf 4 Impugnación de Actos de Asamblea Rad. 2024-00167-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en lo que fue objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas de acuerdo con lo argumentado. En firme el presente auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3c2fa6d673b2c1d121647447aad94bbc5bc9ce7d43440258e613d67fc1b570e Documento generado en 24/09/2024 11:36:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5