República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo – Verbal Radicación: 41-001-31-03-005-2020-00051-01 Demandante: INGRID YOLERCY TROCHE GUTIERREZ ROBERTO TROCHE OLIVA TROCHE DERLY YICED TROCHE GUTIERREZ Demandados: E.P.S. SANITAS S.A.S. CLÍNICA MEDILASER S.A. Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.- La parte demandante por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición conta el proveído por medio del cual se resolvió la apelación impetrada frente al auto dictado en audiencia el 15 de marzo de 2023, sin embargo, de entrada habrá de rechazarse por improcedente, conforme lo dispuesto por el artículo 35 inciso 2 del Código General del Proceso, el cual destierra de plano la posibilidad de reponer por cualquier vía impugnativa los autos dictados por la Sala o por magistrado sustanciador, que resuelven apelaciones, carácter este que se predica del indicado auto contra el cual de impetra reposición. 2.- De igual forma, la parte activa interpuso solicitud de control de legalidad, alegando que no existía lugar para aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 ídem, ante la falta de concurrencia de los supuestos jurídicos allí descritos, siendo impertinente aplicar el precepto según el cual “una sentencia debe ser declarada sin valor si se recibe una comunicación durante una audiencia”, porque la apelación de auto se resolvió un año posterior a la sentencia dictada por el inferior, siendo por tanto deber del juez en segunda instancia practicar las pruebas que no pudieron recaudarse en primer grado para fallar de fondo, conforme lo establece el artículo 327 ejusdem. 2.1.- Ahora bien, dicha tesitura se tendrá por desestimada, ya que la interpretación legal aplicada en el auto del 13 de agosto de 2024, se ajusta al apartado final del último inciso de la norma señalada por el señor apoderado, el cual dispone que en caso de proferirse fallo en primer grado previo a que el superior revoque las apelaciones de auto anteriormente concedidas, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”, como en efecto se dispuso en el resaltado auto, del que se implora control de legalidad, no siendo del caso contemplar el supuesto de la “comunicación durante la audiencia” para invalidar la aplicación del articulado, porque aunque no se presentó esta situación, de la interpretación en contexto de la normativa, se extracta la obligación del sentenciador de segunda instancia para declarar la invalidez de la decisión de fondo en los casos como el aquí ocurrido, en el que se itera, se profirió sentencia de primera instancia, estando pendiente de resolverse la apelación de auto, el que fuera revocado. 2.2.- Con relación al argumento de procedencia de la práctica de la prueba pericial en la presente instancia, baste advertir que el artículo 327 del C.G.P., regula que sin perjuicio de la facultad oficiosa del decreto de pruebas en segunda instancia, en los precisos casos que enlista, las partes pueden pedir la práctica de pruebas, sin contemplar la omisión del trámite integral de la prueba pericial, precisamente objeto de apelación por la hoy parte solicitante, en el auto que en la presente instancia se revocó, en orden a la contradicción del dictamen aportado por la parte pasiva, debate propio de la primera instancia, conforme se expuso en la parte motiva del auto del que se solicita control de legalidad, en que consecuentemente se ajusta a los mandatos del C.G.P. Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado en contra del auto calendado el 13 de agosto de 2024. 2 2.- DENEGAR la solicitud de control de legalidad frente al auto dictado el 13 de agosto de 2024.
Notifíquese, Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85204602e4771c3f7991df4de3526f30eff88db4a9de5b6b0ffe36499657e8d1 Documento generado en 28/02/2025 10:40:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3