Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal-2022-00024 (1076-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo UMH No. 2022-00024 (1076-23) Pasto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por Eduin Javier Enríquez frente a Elcira Chilito Buitrón. I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare que entre Eduin Javier Enríquez y Elcira Chilito Buitrón existió una unión marital de hecho entre el 15 de enero del año 2003 y el 7 de noviembre del 2021, y consecuencialmente que se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el mismo periodo.

Para fundamentar sus pretensiones adujo que la pareja, vivió desde hace 13 años en un inmueble ubicado en el barrio 14 de agosto del municipio de San Pablo (Nariño), el cual fue dado en anticresis por el padre biológico del demandante, sosteniendo un trato de marido y mujer, público y privado, del cual eran testigos sus parientes, amigos y vecinos. Explicó que su deseo era contraer matrimonio con la demandada, por lo que desde el año 2015 le empezó a comentar ese anhelo a su compañera sentimental, lo que nunca se concretó, hasta que en febrero del año 2021 cuando reiteró esta conversación y no obtuvo una respuesta positiva se empezaron a presentar varios problemas en la relación. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 2 Manifestó que en el mes de julio del 2021 ante estas vicisitudes le solicitó a la demandada que realicen la separación de bienes, realizada en noviembre de la misma anualidad, momento desde el que definitivamente terminó la relación marital que sostenían. 2.

Contestación. La demandada Elcira Chilito Buitrón, propuso como excepciones de mérito las denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ENCAMINADA A LOGRAR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL (…)”, “TRANSACCIÓN”, “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, y la “INNOMINADA”. Para tal efecto, indicó que, si bien la relación marital inició en enero del 2003, se mantuvo solo hasta el 1 de septiembre del 2018, momento en el que suscribieron documento de la liquidación de sociedad patrimonial de hecho, por lo que la reclamación judicial es extemporánea.

Comentó, al respecto, que convivieron como compañeros permanentes en la casa del barrio 14 de agosto del municipio de San Pablo (Nariño) hasta la fecha referida, ya que el demandante decidió marcharse, e inició una relación sentimental con otra persona. Aclaró, que debido a la pandemia del Covid-19 el demandante regresó a la vivienda de la señora Chilito Buitrón, de propiedad del padre de aquel, sin que entre ellos retomaran la relación marital, pero a causa de varios actos de violencia intrafamiliar generados contra ella y a su hijo, la demandada acudió a la Comisaria de Familia en julio de 2021, por el cual se decretó una medida de protección que lo obligó a él a dejar la casa. 3.

Sentencia. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño) en audiencia profirió sentencia donde declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 10 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2019, sin embargo, estimó probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Sustentó la decisión en que, si bien la relación marital demandada existió desde el año 2003, finalizó en el año 2021, siendo de nodal importancia para determinar su fecha de finalización el acuerdo privado que suscribió la pareja para repartirse los Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 3 bienes que integraban la sociedad patrimonial.

Aunque se aceptó que el demandante regresó al hogar común, la relación marital no se rehízo. Por el contrario, se probó la existencia de actos de violencia doméstica, de la que ha sido víctima la demandada, lo que incluso ameritó una medida de protección concedida por la Comisaria de Familia de San Pablo, por lo que se compulsó copias ante la Fiscalía para que haga las investigaciones correspondientes, advirtiéndole al demandante, que se abstenga de cualquier acto de agresión, y condenándolo al pago de los perjuicios causados a la señora Elcira Chilito por la afectación emocional y psicológica, cuyo monto debían concretarse en incidente posterior. 4.

Apelación. La parte demandante, por medio de su apoderado judicial, presentó el recurso de apelación, argumentando: (i) una indebida valoración de los medios de prueba, particularmente cuando restó credibilidad a los testigos recaudados a solicitud de la parte actora, sin tener en cuenta además las eventuales circunstancias que afectaban la postura de todos los deponentes, unos de los cuales se contradijeron en múltiples aspectos, (ii) no se tuvo en cuenta que el documento de repartición de los bienes que integraban la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no tiene fecha, y que la única prueba al respecto es el dicho de la propia demandada, (iii) la decisión de la Comisaria de Familia de San Pablo es de la misma fecha en que se radico ante personería la solicitud de conciliación para otorgar el requisito de procedibilidad, por lo que no debe dársele mérito demostrativo, sin que existan más pruebas de las supuestas agresiones realizadas, y (iv) el interrogatorio de la parte demandada se contradijo con su propia versión en las escrituras públicas de compraventa del inmueble que era de su propiedad, en especial, en los valores denunciados, como también en lo señalado dentro de una historia clínica y la falta de trato con el demandante II.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Eduin Javier Enríquez frente a Elcira Chilito Buitrón hasta el año 2019, lo que consecuencialmente supuso la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 4 Tesis de la Sala. Considera este Tribunal que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, en concreto frente a la fecha en que terminó la comunidad de vida en la pareja Enríquez-Chilito, se puede establecer que la relación marital culminó en el año 2019, pues los medios de convicción apuntan a que, si bien el actor volvió a vivir en la que fue la residencia conjunta de la pareja, luego de la suscripción del documento en que se repartieron los bienes no se retomó la relación marital.

Por ello, prospera la excepción de prescripción extintiva del derecho que impide declarar los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de la unión marital de hecho. Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal. 2.

La base de que la familia constituida por vínculos naturales, conformada por la voluntad responsable de dos personas, es objeto de expreso reconocimiento constitucional, que se concreta en una protección integral por parte del Estado y la sociedad, así la Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Es una relación que se diferencia del matrimonio solo en cuanto carece de las formalidades legales establecidas en los artículos 113 y siguientes del Código Civil; ahora, a partir del reconocimiento de la existencia de esta clase de uniones se pueden derivar consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia, concretamente se puede establecer la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la relación se mantiene por un lapso superior a dos años.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 5 Atendiendo la norma citada, para que exista la unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) Relación entre seres humanos1 que, sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio. (ii) Comunidad de vida. (iii) Propósito de auxilio mutuo. (iv) Estabilidad.

(v) Singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona, y (vi) Notoriedad del estado. En el caso concreto, se reclama la declaratoria de la unión marital de hecho conformada por Eduin Javier Enríquez y Elcira Chilito Buitrón, desde enero de 2003. La controversia suscitada en el curso del proceso se dio en relación con la fecha de terminación de dicha relación, pues mientras el actor afirma que esto sucedió en febrero de 2021, su ex pareja señala que tal ruptura marital ocurrió en 2019, aunque mantenían la misma residencia. 3.

En el presente asunto el tema de controversia debe dilucidarse a partir del análisis de las versiones dadas por las partes y los terceros convocados, pues de sus declaraciones se pueden extraer los supuestos que permitirán determinar la fecha de culminación de la relación marital de que aquí se trata. Veamos: El demandante Eduin Javier Enríquez2 señaló en su interrogatorio de parte que cuando terminó la relación marital en noviembre de 2021 continuó viviendo en la casa de propiedad de su padre, la que compartía con expareja y su hijo, hasta que se realizó la diligencia de secuestro del almacén, medida cautelar que solicitó en este mismo proceso, momento a partir del cual la señora Chilito Buitrón lo sacó del hogar.

Anotó que la relación terminó porque a pesar de su deseo de casarse con su entonces pareja, ello nunca ocurrió, pues ella ya no quiso seguir con él. Sin embargo, en el interrogatorio el demandante se contradijo cuando señaló que se fue de la casa cuando su exsuegra lo amenazó con un machete por hacer referencias religiosas. Luego indicó no recordar cuándo dejó la casa.

Llama la atención de la Sala que indicó que el negocio de repuestos de automotores era de propiedad de la demandada, y que de esta situación se enteró por terceros, lo que no concuerda con su afirmación de que para tal momento mantenían una relación de pareja. Además, reiteró que cuando se terminó la relación ambos mantuvieron su residencia en el mismo inmueble, y que, en su entender, entre ellos seguían funcionando las cosas de manera normales, a la espera de que su pareja aceptara contraer matrimonio. 1 De conformidad con la Sentencia C-683 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) el ámbito de aplicación de la Ley 54 de 1990 se extiende a las parejas conformadas por parejas del mismo sexo. 2 Min. 08:53, Audiencia Concentrada Parte 1.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 6 Respecto al escrito de liquidación de la sociedad patrimonial indicó que el documento para su posterior protocolización se hizo en el año 2019, debido a un conflicto que los llevó a tomar la decisión de separarse. No obstante, la relación continuó normalmente y no se dio más trámite al asunto, sin embargo, llama la atención del Tribunal que en la demanda se aduce que tal escrito se hizo en el año 2021, indicando que el bien inmueble mencionado en el mismo le fue asignado a la demandada, lo que le parecía injusto porque en ese entonces era una construcción vieja, y actualmente está remodelado; tampoco hay precisión en la fecha de la remodelación pues en unas oportunidades manifestó que se hizo a inicios de 2020 y en otras, a finales de la misma anualidad.

Por su parte, la demandada Elcira Chilito Buitrón3 indicó que la relación marital feneció en septiembre de 2018 cuando descubrió que su pareja tenía una relación amorosa con la suegra, aspecto del que venía sospechando por la actitud que él mostraba, pero que confirmó cuando una persona cercana los descubrió dándose un beso, sin embargo, anotó que hasta la actualidad mantiene una relación normal con su progenitora, al punto que le vendió su cuota parte sobre un bien inmueble del que era propietaria.

Relató que siempre tuvo problemas en la relación, y que incluso su excompañero la recriminaba por no tener las mismas creencias religiosas, las que quería imponer a su hijo; señaló que una vez terminó la relación marital se repartieron los bienes conjuntos, suscribiendo un documento privado. Añadió que su expareja en un principio se fue de la casa, pero posteriormente regresó porque el sitio donde él vivía presentaba humedad, y como la casa inmueble era de propiedad del papá de él, se instaló en una habitación distinta, hasta que se hizo efectiva la medida de protección que le concedió la Comisaria de Familia.

A cargo de la parte actora se convocó al señor Alejandro Espinosa Muñoz 4, como padre del demandante, que indicó que le anticresó el inmueble donde vivía la pareja y que parte del dinero entregado era de la madre de la señora Chilito Buitrón, y que la relación perduró hasta el año 2023, sin embargo, supo que terminaron, aunque manifestó desconocer los detalles de esta situación ni más pormenores al respecto. 3 Min. 1:36:34, Audiencia Concentrada Parte 1. 4 Min. 00:05, Audiencia Concentrada Parte 2.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 7 El testigo Elmer Abel Ramírez Muñoz5, vecino de la pareja, refirió que a su juicio hasta finales del año 2021 o 2022 se mantuvo la relación, porque cuando pasaba veía a la demandada trabajando en el taller y en algunas oportunidades vio a Eduin Javier Enríquez en el mismo sitio, pero desconocía los pormenores de la relación. Anotó que su hija fue quien diseñó la casa que iban a construir, constándole que Elcira Chilito Buitrón fue a su residencia en varias oportunidades por ese tema, y en otras oportunidades se dio cuenta que el demandante estaba en la construcción. El declarante Nelvin Muñoz Urbano6, señaló que Eduin Javier Enríquez le ha arreglado la motocicleta por muchos años, y fue este quien le comentó que se estaba separando; al ser cuestionado acerca de la fecha de la separación, indicó “cuando pasó la pandemia”.

Sobre la construcción de la casa refirió que ingresó a la misma mucho antes de la remodelación y el demandante le indicó que la había comprado, y que en una ocasión lo vio en la obra. El señor Huber Ernesto Chilito Fernández7, señaló haber trabajado en el taller de la pareja hasta el año 2015 aproximadamente, sin embargo, después de la pandemia ya solo trabajó para Eduin Javier Enríquez.

Indicó que a su juicio fueron pareja hasta finales del año 2021 porque convivían en el mismo sitio donde funcionaba el establecimiento de comercio, aunque tenían problemas, pues no se hablaban. Además, que laboró en la demolición de la casa vieja que tenían y en una parte de la reconstrucción, en la que los pagos los hacía cualquiera de los dos.

El deponente Oscar Ordoñez Rosero8 arguyó que laboró en la construcción de la casa, que indicó que era de propiedad de la demandada, pero que era Elcira Chilito Buitrón la que mandaba en la obra, e incluso fue ella quien lo contrató. Indicó que conocía a la pareja desde hace tiempo atrás porque los veía en el taller de mecánica, sin embargo, no pudo constar que hubiera entre ellos un trato de esposos, aunque el demandante lo celaba con ella, y en una oportunidad lo insultó. De otra parte, la señora Raquel Fuentes Fernández9, vecina del sitio de residencia común, indicó que por comentarios de la misma demandada le constaba que la relación había durado hasta el 2018 porque entre la pareja se presentaban muchos 5 Min. 20:00, Audiencia Concentrada Parte 2. 6 Min. 50:17, Audiencia Concentrada Parte 2. 7 Min. 1:15:33, Audiencia Concentrada Parte 2. 8 Min. 1:35:24, Audiencia Concentrada Parte 2. 9 Min. 1:50:00, Audiencia Concentrada Parte 2.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 8 problemas, sin embargo, pudo ver que ambos estaban en el taller que tenían en la casa. A solicitud de la parte demandada se recibió la declaración de Cristian Fernando Muñoz Chilito10, hijo de la demandada, quien indicó que la relación marital de la que nació su hermano duró hasta el año 2018, sin embargo, después de pandemia el demandante regresó a la casa porque era de propiedad de su padre, a lo que la señora Elcira Chilito Buitrón no se opuso, pues previamente ya habían firmado la repartición de los bienes adquiridos por la sociedad, pues incluso el actor ya vendió todos los que le correspondieron en tal oportunidad, y se fue del hogar cuando se hizo el embargo y secuestro que se ordenó en este proceso.

Anotó que en la relación hubo varios actos de violencia psicológica por celos, que motivaron a la presentación de la solicitud de protección ante la Comisaría de Familia de San Pablo. Señaló, que su suegro vio cuando el demandante se dio un beso con su abuela, razón por la que se habían separado. Ahora, frente al reproche por la valoración de testigos por su supuesto el interés en las resultas del proceso, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”11. Además, tampoco es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, pues son aquellos precisamente quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y las temporalidades en que se mantuvo la relación. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar 10 Min. 1:58:30, Audiencia Concentrada Parte 2. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 9 acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”12. Ahora, adentrándonos en la apreciación conjunta de las pruebas, bajo el tamiz del artículo 176 del Código General del Proceso13, se encuentra una serie de pruebas documentales, de las cuales resalta el documento sin fecha aportado con la contestación de la demanda denominado “ACTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO”, en el que se enlistaron todos los bienes que integraban el patrimonio de ambos miembros de la pareja y que procede a su división indicando que se procedería a la presentación ante Notario14.

Sin embargo, aplicando lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 5 de la Ley 54 de 1990, modificado el artículo 3 de la Ley 979 de 2005, la terminación de esta sociedad se puede realizar “Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario” y “De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido”, es decir, el legislador impuso una formalidad que no se cumplió en el presente asunto pues no se elevó a escritura pública ni se consignó en acta de conciliación, por lo que no presta efectos legales el referido convenio, lo que no significa que no tenga fuerza demostrativa para indicar precisamente los problemas en la relación que ambos extremos procesales indicaron en sus interrogatorios de parte.

En el escrito de apelación, el apoderado judicial del demandante controvierte que para la determinación de la fecha del anterior convenio se tuvo en cuenta de forma exclusiva la versión de la señora Elcira Chilito Buitrón, aspecto claramente erróneo, pues el actor dentro de su interrogatorio de parte sí indicó que el mismo se había suscrito por su propia iniciativa ante la falta de concretarse sus aspiraciones matrimoniales a mediados del año 2019, data hasta la cual precisamente se decretó la unión marital de hecho por la jueza de instancia y que hace decaer el argumento anterior. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 13 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 14 Folios 38 y 39, Archivo 45ContestaciónDemanda Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 10 Además, tampoco se pueden pasar por alto los apartes de la historia clínica de Yojan Daniel Enríquez Chilito, hijo de la pareja, quien presentó problemas psicológicos, en donde efectivamente se denota que el señor Eduin Javier Enríquez continuó viviendo con la pareja, aspecto que ciertamente en ninguna oportunidad fue controvertido dentro de este litigio por los extremos procesales, pues es claro que incluso con posterioridad a que terminara la relación marital de hecho, el demandante continuó pernoctando en la misma residencia, por lo que este aspecto de forma aislada no es suficiente para apalancar las pretensiones del libelo introductorio, pues se debe acreditar que se reúnen la totalidad de elementos enunciados previamente para declarar una unión marital de hecho.

En este sentido, llama la atención de esta Sala las múltiples y reiteradas contradicciones en que incurrieron todos los declarantes dentro de este asunto, pues el demandante ante el cuestionamiento de muchas particularidades y dinámicas de pareja con el propósito de aclarar el punto final de la comunidad de vida, si bien señaló en un inicio que incluso con la firma de la separación de sus bienes la relación siguió “normal”, tal apelativo también lo usó para indicar que así continuó la convivencia después que a su juicio ya no eran pareja, lo cual no es entendible.

Y es que no puede pasarse por alto, que indicó que tenían un negocio comercial conjunto, como era el taller y venta de repuestos para motos, sin embargo, con posterioridad manifestó desconocer las características de este establecimiento que bajo su dicho era de propiedad de Elcira Chilito Buitrón, quien al parecer lo manejaba de forma independiente, máxime cuando contra el mismo pidió una medida cautelar dentro del presente juicio.

De igual forma, su declaración no fue clara sobre la razón por la que terminó la relación marital, dado que, si bien insistió que era por su deseo de formalizar un matrimonio, aspecto que no compartía su pareja, anotó que esta situación se extendió por muchos años sin explicar la razón que motivó una decisión tan definitiva hasta finales de 2021, y más cuando continuaban compartiendo habitación y viviendo juntos, según su mismo dicho.

Además, que en el hecho octavo de la demanda se anotó que la separación de bienes aludida se realizó en julio de 2021, mientras que como ya se ha enunciado, en su declaración manifestó a mediados del año 2019, lo que se compagina con lo manifestado por la señora Elcira Chilito Buitrón ante la Comisaría de Familia de San Pablo donde indicó que “desde el año 2019 ellos se separan por motivos de Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 11 violencia intrafamiliar entre otros”15, e incluso con la determinación de la demandada de iniciar en el año 2020 la demolición y construcción del inmueble que bajo el documento descrito se le asignó a aquella.

Pues, no es coherente que el señor Eduin Javier Enríquez alegue ahora que el acuerdo fue injusto, cuando el mismo se adoptó por su iniciativa y se realizó por un abogado este que designó, más cuando las mejoras de las que ahora quiere beneficiarse se realizaron con posterioridad a este convenio. Aunado a ello, si bien se manifestó desconocer la orden impartida por la autoridad de familia por los actos de violencia denunciados, se anotó que Eduin Enríquez abandonó definitivamente la que fuera su residencia común, el 30 de junio de 202216, a raíz de la realización de la medida cautelar solicitada por él dentro del presente asunto, quedando claro que la ruptura de la pareja se había dado desde 2019 cuando firmaron el documento privado de liquidación de la sociedad patrimonial.

Bajo este entendido, en general, las declaraciones recaudadas en el proceso no son responsivas ni congruentes en múltiples aspectos cuestionados, no obstante, en criterio del Tribunal no existe ningún medio de convicción que permita evidenciar que posterior a la ruptura de la pareja en el año 2019, se hayan reconciliado y retornado a la vida de pareja de cuidado mutuo y con ánimo de permanencia, pues ciertamente los testigos traídos por el demandante se limitaron a señalar que veían a Eduin Enríquez en la casa, en el almacén o incluso en algunas oportunidades en la construcción, sin embargo, el hecho de que hayan continuado residiendo en la misma vivienda, ello no supone la demostración de que siguieron en una comunidad de vida, y un propósito de auxilio conjunto, que es justamente lo que implica la consolidación de una unión marital de hecho.

En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”17. 15 Folios 3 a 7, Archivo 09RespuestaComisaríaSanPabloActuacionesMedidaPortección, Carpeta C04INCIDENTE DESEMBARGO 16 Archivo 18DevoluciónDespachoComisorioYOposiciónDiligencia. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 200901044 M.P. César Julio Valencia Copete Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 12 Por lo que es factible concluir que el propio demandante incurrió en múltiples contradicciones frente a la teoría del caso que pretendía plantear, y se abstuvo de suplir la carga procesal que le incumbía de forma efectiva y suficiente para acreditar que la relación marital perduró hasta el año 2021, con lo que efectivamente los medios probatorios analizados en conjunto permiten concluir la prosperidad del medio exceptivo relativo a la prescripción de las acción para la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 199018, dado que la demanda data del 24 de febrero de 2022, transcurridos más de dos años desde la ruptura de la unión marital, es decir, la demanda se presentó por fuera del plazo de un año que contempla la norma aplicable, lo que impide reconocer los efectos de la sociedad patrimonial de hecho, no obstante haber quedado probada la existencia de la unión marital de hecho. 4.

Ahora, si bien no se explicó de forma expresa el reproche sobre la sanción impuesta por los actos de violencia psicológica denunciados, se estima necesario abordar este aspecto dado que en el escrito de alzada se los calificó de mentirosos, por lo que es pertinente realizar un bosquejo general de la violencia psicológica para posteriormente encarar este argumento.

De forma primigenia, es dable acotar que la Constitución Política señala una cláusula general de igualdad –artículo 13-, derivada de la cual se condena cualquier forma de violencia en la familia –artículo 42- y se prohíbe el ejercicio de actos de discriminación contra la mujer –artículo 43-. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “En suma, la institución de la familia ha sido considerada igualmente como un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar (…) En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y amparo, asignando al Estado a través de sus poderes públicos, su protección y salvaguarda. 18 ARTÍCULO 8.

Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 13 Cabe resaltar que frente a la violencia al interior de la familia, el artículo 42 prescribe que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, mandato del cual se deduce en forma clara la facultad del Legislador para determinar las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de violencia atenten contra la armonía y unidad del grupo familiar”19.

Particularmente, frente a las diferentes formas de violencia que pueden acaecer en el seno de la familia, ha adquirido relevancia en el ámbito de protección legal la violencia psicológica, pues se constituye en una forma de discriminación silenciosa, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha dicho: “La violencia psicológica se produce cuando el atacante produce en la víctima creencias, opiniones y sentimientos de desvalorización, de inferioridad sobre sí misma y baja autoestima.

Se agrede mediante manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado. Además de una gran variedad de actos, es frecuente el uso del lenguaje verbal y no verbal vulgarizado, de contenido peyorativo y despectivo, acompañado en ocasiones de lanzamiento brusco de objetos, con ánimo intimidatorio, y destrucción de efectos simbólicamente importantes para la víctima”20.

Ahora bien, conforme a las particularidades del presente caso, las principales modalidades de violencia se ejercen en contra de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, el cual como se ha señalado en los apartes precedentes debe ser amparado y protegido por el Estado, pues sin importar los vínculos que existan entre los miembros de un núcleo familiar los posibles actos que constituyan maltrato entre aquellos escapan a ese ámbito privado, y corresponde a la sociedad y la institucionalidad combatir cualquier forma de discriminación y violencia que suceda al interior de la familia.

De igual forma, en desarrollo de tales premisas la Corte Constitucional en Sentencia C-368 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) determinó que uno de los grupos vulnerables en el seno familiar es la mujer, enfatizando que “el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-002 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo 20 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 14 afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y políticos”, preceptos que responden a las dinámicas internacionales que propenden ya no de forma exclusiva por una igualdad formal entre géneros, sino por el contrario materializar escenarios de igualdad entre hombre y mujer, entre los que se encuentra el ámbito doméstico y familiar.

Al respecto es indispensable acotar que mediante la Ley 51 de 1981 se ratificó la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Ley 248 de 1995 que introdujo a nuestro ordenamiento la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, que en su cuerpo consigna que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, postulados abordados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Campo Algodonero” contra México en sentencia de 16 de noviembre de 2009, en la que se afirmó: “los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.

Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia” A nivel nacional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha analizado la obligación que corresponde a las autoridades judiciales de dictar fallos con enfoque de género, a saber: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 15 «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

(…) Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”21 (Énfasis fuera del texto). Así las cosas, se estima por este Tribunal dentro del caso en concreto que sí se cuenta con pruebas suficientes que muestran los actos de violencia alegados por la demandada, y que sustentan la compulsa de copias contra el actor, así como el eventual incidente de reparación desarrollado jurisprudencialmente en la sentencia SC5039-2021.

Para ello, contrario a lo señalado dentro del recurso de apelación, no se cuenta exclusivamente con la manifestación realizada ante la Comisaría de Familia de San Pablo22, reiterada en por la demandada dentro de su interrogatorio y la declaración de su hijo Cristian Fernando Muñoz Chilito, que denotan los actos de violencia psicológica que motivaron la terminación de la relación marital, que se enfatizaron ante el arraigamiento de una religión por parte del actor, las cuales no pueden demeritarse bajo el argumento que no se han elevado requerimiento de índole penal o policivo.

Sino que además se cuenta en la versión del testigo Huber Ernesto Chilito Fernández, que laboró para la expareja y evidenció que cuando ellos tenían problemas no se hablaban, y de Oscar Ordoñez Rosero, que indicó que el demandante en una oportunidad intentó agredirlo por los celos que le generaba que trabajara en la construcción de la señora Chilito Buitrón, aspectos que apuntan precisamente a las acusaciones realizadas en contra de Eduin Javier Enríquez, relativas a que tenía un perfil celópata y que cuando se enojaba ignoraba a la demandada, dejando de hablarle.

No puede pasarse por alto los relatos enlistados en la historia clínica de Yojan Daniel Enríquez Chilito, en donde si bien en el formato se enunció que no se denotaba antecedes de violencia, frente a la relación con su progenitor en la consulta de 10 de marzo de 2020 ante médico psiquiatra arguyó que “ES UNA MALA PERSONA CASI NO INTERACTUÓ CON ÉL. COMO QUE NO SE NOS TRATA MAL.

NO ALGO MUY GRAVE PERO SON PERSONAS QUE UNO LES 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 2287-2018 de 21 de febrero de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco 22 Folios 3 a 7, Archivo 09RespuestaComisaríaSanPabloActuacionesMedidaPortección, Carpeta C04INCIDENTE DESEMBARGO Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 16 COGE RABIA (sic)”, lo que se acompasa con las versiones relativas a la exigencia que realizaba el demandante para asistir a su culto religioso, y demás presiones que se ejercía en su contra.

Lo anterior adquiere relevancia pues precisamente, como lo ha explicado la jurisprudencia citada, la violencia psicológica se concreta en actos en muchas oportunidades silenciados y que suelen pasar desapercibidos para sus víctimas, pero afectan las relaciones familiares y sociales. Por ello, a juicio de este Tribunal se cuenta con medios de convicción que sí merecen un reproche judicial, por lo que se estima adecuada la medida adoptada en primera instancia relativa a que se investigue por las autoridades penales respectivas los posibles hechos que constituyan una conducta punible, como también que se adelante el trámite incidental respectivo desarrollado jurisprudencialmente para este tipo de casos, con el propósito que ambos extremos procesales puedan aportar los medios de convicción que apalanque su postura, y se determine los eventuales perjuicios que se haya causado por estos supuestos fácticos ya esbozados. 5.

En consecuencia de lo anterior, agotados los argumentos señalados dentro del escrito de alzada, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por Eduin Javier Enríquez frente a Elcira Chilito Buitrón: SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, dado que el demandante goza de amparo de pobreza.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23) 17 TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b6c3ff559315763fd1ed8e63e6cbe5d372f36afe6c85b34a1dacf037c2786ff Documento generado en 25/09/2024 03:33:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2022-00024 (1076-23)