Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00223-01 DeclaraInadmisible 2025-0228-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-005-2023-00223-00 RADICADO INT: 2025-00228-01 DEMANDANTE: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. DEMANDADO: LUIS JAVIER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y GLORIA LUCÍA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Ejecutivo Singular Cúcuta, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Encontrándose el asunto de la referencia para definir el recurso de apelación que el apoderado judicial de la demandada GLORIA LUCÍA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ presentara en contra de la sentencia anticipada del 9 de mayo de 20251, emitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA mediante la cual se declaró la falta de legitimación por activa, se advierte que la decisión recurrida no es susceptible de dicho medio de impugnación y en ese sentido, no debió admitirse como pasará a explicarse.

CONSIDERACIONES 1 Archivo 051 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0228-01 El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. Por lo anterior, sólo es posible que el superior zanje la controversia planteada a través de este medio de impugnación, cuando confluyen los siguientes presupuestos: i) que la providencia cuestionada sea apelable; ii) que el apelante se encuentre legitimado para recurrir y, además, tenga interés jurídico que justifique el recurso, dado el menoscabo que le causa la decisión adoptada y iii) que la alzada se interponga en la oportunidad contemplada en la Ley, bajo la plena observancia de las ritualidades prestablecidas2.

En el caso sub examine, se observa que el recurso fue presentado por la demandada GLORIA LUCÍA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ frente a la sentencia anticipada dictada el 9 de mayo de 2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en la que se declaró probada la falta de legitimación por activa y, en consecuencia, se denegó la división, ordenándose la cancelación de la inscripción de la demanda.

No obstante, del análisis que a dicho veredicto se hace, se logra advertir con meridiana claridad que esta no le fue desfavorable a la recurrente, por lo que si el proceso finalizó con sentencia en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, la demandada, al resultar favorecida con dicha decisión, no tenía legitimación ni interés para interponer recurso de apelación contra la sentencia, pues el recurso procede únicamente para la parte vencida o quien se vea afectada en sus derechos. 2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 22 de septiembre de 2000.

Rad Int. No. 5362. Reiterada en Sentencia SC4415-2016. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0228-01 Añádase, que el fallo con el que se colocó fin al proceso por la ausencia del enunciado presupuesto inexorablemente implicaba que se apartara la juzgadora de primer nivel de emitir pronunciamiento del fondo del asunto o de los medios de defensa enfilados.

En consecuencia, como no se configuraba en contra de la apelante perjuicio procesal ni material, no le asistía legitimidad para recurrir como se extrae de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…”. De ahí que, si a lo que aspira la apelante con la tesis que plantea en uso del medio impugnatorio es lograr la división del inmueble, debe encausar la acción respectiva al rigor de lo que consagra el artículo 406 de la obra procesal ya citada, que en su tenor literal prevé “todo comunero puede pedir la división ”.

Siendo así, como en efecto lo es, el inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso contempla expresamente la posibilidad de declarar inadmisible el recurso de apelación cuando no se cumplen los requisitos para su concesión, al señalar que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”.

A tono con lo anterior, la alzada debió ser rechazada de plano por la funcionaria de primer grado, conforme lo impone la norma procesal en cita, al no concurrir los presupuestos mínimos para su concesión. Por tanto, sin necesidad de mayores disquisiciones, lo que corresponde es dejar sin efecto el auto de fecha 8 de julio de 20253, mediante el cual esta corporación había admitido el recurso de apelación, porque lo interlocutorio no ata al juez para lo definitivo, pues incansablemente se ha sostenido que “los autos aún firmes no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la 3 Archivo 005 del cuaderno de segunda instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0228-01 estrictez del procedimiento. Así, por ejemplo, refiriéndose a estos autos se expresó que “la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de las normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”, y en su lugar se procederá a declarar su inadmisibilidad.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto dictado el 8 de julio de 2025 proferido en esta instancia, por lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada GLORIA LUCÍA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 4