Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72617-D RESUELVE APELACION AUTO 1 DE NOVIEMBRE DE 2024-KVO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Katia Villalba Ordosgoitia

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO. ORDINARIO LABORAL- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ORLANDO CESAR BORJA BARANDICA. DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

EXPEDIENTE N°: 08001310500620060052301 INTERNO. 72617- D MAGISTRADA PONENTE. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA En la ciudad de Barranquilla, el primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, NORA MENDEZ ALVAREZ y ARIEL MORA ORTIZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído de calenda 05 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. El Tribunal procede a resolver la cuestión sometida a su estudio, así.

ANTECEDENTES. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de calenda 05 de julio de 2022, por el cual el juzgado Sexto laboral del circuito de Barranquilla, no accedió a la adición del proveído de fecha 9 de junio de 2022, por medio del Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 2 cual se libró mandamiento de pago, en el sentido que se incluya y/o adicione el concepto de intereses de mora por el no pago oportuno de la sentencia proferida a favor del actor. Mediante providencia del 09 de junio de 2022, la a-quo, resolvió: “…PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la suma de $433.801.764,41, en cumplimiento de sentencia a favor del demandante ORLANDO CESAR BORJA BARANDICA contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, orden de pago que deberá ser cancelada por las ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas: 1.

Pagar pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 17 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $2.126.328, con los reajustes previstos en ley, la cual es de naturaleza compartible con la eventualmente reconocida por Colpensiones, por la suma de $433.801.764,41. 2. Pagar el valor de las costas procesales, liquidadas por la suma de $5.468.694.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran depositados en las cuentas de los bancos de Occidente, Popular, Bogotá, Davivienda y Bancolombia, de la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Limítese el embargo hasta la suma de $433.801.764,41, Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 3 por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia…”.

El apelante solicita la revocatoria del auto en comento, y en su defecto se ordene librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios por la demora en cumplir con la sentencia judicial. ARGUMENTOS DEL APELANTE. El apelante argumenta, en primer lugar, que no es cierto, tal como lo dijo la Juez 6° Laboral de Barranquilla en la providencia recurrida, que para que se reconozcan los intereses de mora reclamados, estos deben estar ordenados en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

Lo anterior por cuanto, para la fecha en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia, el demandado NO HABÍA INCURRIDO AUN EN MORA ALGUNA, Los intereses de mora reclamados se generaron con posterioridad, es decir, tienen una fuente jurídica diferente, esa fuente es la flagrante omisión en cumplir con una sentencia judicial.

Señala, que han transcurrido más de tres (3) años de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, y el Distrito no ha cumplido con el pago del retroactivo pensional del actor. Reitera, que no es indispensable ni obligatorio que los intereses de mora estén ordenados en la sentencia que constituyan el título ejecutivo. Estos nacen por mandato legal, por un hecho posterior: la omisión o demora en cumplir con una sentencia judicial.

CONSIDERACIONES. En materia de procesos ejecutivos laborales, el artículo 100 del C. de P. del T. y S. S. señala: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 4 “…Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

“Cuanto de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que se trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

En este asunto, el titulo ejecutivo consiste en una sentencia que condena a la entidad a reconocer y pagar una pensión. Es sabido, tal como lo determina el artículo 422 del C.G.P. al cual se remite la Sala por analogía en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del CPL, que la sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, en donde se imponga una condena, constituye título ejecutivo, pudiendo la parte triunfadora en la litis, exigir su cumplimiento a continuación del proceso, mediante el respectivo ejecutivo.

El titulo ejecutivo en este asunto, lo constituye la sentencia SL20000-2017 del 29 de noviembre de 2017, Rad. 51350, la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión No. 4) de la Corte Suprema de Justicia MP. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, resolvió CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de este Tribunal, el 30 de noviembre de 2010 y resolvió: “ CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a ORLANDO CÉSAR BORJA BARANDICA, la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 17 de octubre de 2017, en cuantía inicial de $2.126.328, con los reajustes previstos en la ley, la cual es de naturaleza compartible con la que eventualmente le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones…” Finalmente condenó en costas a la parte vencida en la primera instancia. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 5 Mediante proveído de calenda 09 de junio de 2022, el a-quo, libró mandamiento de pago en favor del actor, y en contra de la demandada, por la suma de $433.801.764,41, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales ordinarias y adicionales y costas del proceso ordinario, liquidadas por la suma de $5.468.694.

Ahora bien, la inconformidad del recurrente tiene que ver con la inclusión de los intereses de mora por el no pago oportuno de la sentencia proferida a favor del actor, según lo establecido en el art. 177 del Decreto 01 de 1984 (hoy art. 192 de la ley 1437 de 2011), los cuales se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta el pago total de la obligación. Es de anotar que, que en la sentencia proferida por la Sala Laboral (Descongestión) de la Corte Suprema de Justicia de donde emana la obligación ejecutada, no ordena pago de intereses moratorios.

No obstante, los intereses de mora deprecados tienen una fuente jurídica diferente a la sentencia proferida a favor del actor, dado que se generan por la mora en el cumplimiento de una sentencia judicial, es decir, nacen por un evento posterior a la sentencia, por lo tanto, no se requiere que estén contenidos en la sentencia que constituya el título ejecutivo.

Es menester señalar, que los intereses por el retardo en el cumplimiento de una sentencia judicial proceden solo cuando NO se reconoce la indexación, por ser incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad, esto es, paliar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Pues bien, la ejecutada señala que La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través de la resolución No 186 de 12 de julio de 2018, con fundamento en el Decreto 0169 de 2006 expedido por el Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en representación del Distrito de Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 6 Barranquilla, asumió la obligación de cumplir la pensión de jubilación convencional reconocida por la Corte Suprema de Justicia y ordenó la inclusión en la nómina de pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, pero no ha cumplido con la obligación del pago del retroactivo pensional, por lo que es procedente ordenar los referidos intereses al tratarse de mora en la ejecución de la respectiva sentencia, los cuales se causan a partir de la ejecutoria de la misma.

En consecuencia, no queda otra alternativa que modificar el auto apelado, debiéndose ordenar al A-quo librar mandamiento de pago por concepto de intereses por la mora en el cumplimiento de la sentencia judicial. Es de anotar que en otroras ocasiones, la suscrita Magistrada Ponente había sostenido la tesis que en el mandamiento de pago no se debía incluir los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la sentencia en su oportunidad, por no estar contenidos en la sentencia que sirve de título, no obstante, rectifica cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido.

DECISION Por lo brevemente expuesto, esta Sala RESUELVE, PRIMERO. MODIFICAR el proveído impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa, para en su lugar ORDENAR al A-quo libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre el crédito laboral a partir de la fecha en que la ejecutada incurrió en mora en dicho pago.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 7 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. (RAD: 72617-D) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (No firma por ausência justificada) Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia