Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920170008712_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: 110013103029201700087 12 VERBAL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO Demandante: PRABYC INGENIEROS S.A.S. Demandado: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – ASER INGENIERÍA LTDA. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por Aser Ingeniería Ltda. contra el auto que el 20 de noviembre de 20241 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la solicitud de vinculación de unos litisconsortes por parte pasiva dentro del proceso acumulado.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Aser Ingeniería Ltda. deprecó la vinculación como litisconsorte por parte pasiva de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dentro del proceso acumulado en el cual oficia como demandante, con fundamento en que dicha sociedad es responsable solidariamente “por la negación de la licencia de construcción.” Puso de presente que a través de proveído de 14 de diciembre de 2018 se dispuso la vinculación del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Zenit del cual es vocera Acción Sociedad Fiduciaria y que si se analiza de manera integral esa determinación junto con los hechos de la demanda “se deduce que la intención del despacho y los demandantes fue que se vinculara de oficio a la fiduciaria en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo (…).” Arguyó que Aliaza Sociedad Fiduciaria S.A. debe responder solidariamente respecto a lo que se llegue a ordenar en relación con la 1 Fecha de reparto: 29/10/2025 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 12 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ pérdida de la licencia de construcción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1505 del Código Civil, máxime si en cuenta se tiene que “de las obligaciones extraídas de los contratos coligados, PRABYC INGENIEROS – fideicomitente constructor y comodatario – actúa en nombre propio y como una especie de mandataria del fideicomiso ZENIT y de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA a nombre propio.” Explicó que existe solidaridad entre PRABYC y Aliaza Sociedad Fiduciaria S.A. “debido a que el desarrollo del proyecto ZENIT se hizo absolutamente imposible por la pérdida de los derechos adquiridos en el trámite de la licencia de construcción (…).”2 2.

A través del proveído atacado el juez de primera instancia negó tal solicitud, tras argumentar que: (i) se persigue el incumplimiento del memorando de entendimiento y no del contrato de fiducia, (ii) este último convenio “resultaba ser el vehículo para ejecutar aquel,” (iii) si bien pueden existir negocios jurídicos coligados, lo cierto es que “estos no fueron demandados en su integridad,” por lo que se encuentra vedado su estudio, pues ello iría en contravía del principio de congruencia. Por tanto, como el fundamento de la petición es la responsabilidad solidaria de la fiduciaria, tal asunto “corresponde a un litisconsorio distinto al necesario.” En consecuencia, la vinculación no resulta forzosa, conforme a los artículos 1568 y 1572 del Código Civil.3 3.

Inconforme con dicha determinación, Aser Ingeniería Ltda. interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, al considerar que se omitió aplicar el precedente horizontal fijado en los autos de 14 de diciembre de 2018, con la consecuente afectación del trato igualitario. Asimismo, alegó la vulneración del principio de legalidad y del deber de pronunciarse sobre los motivos de su solicitud.

Lo anterior, en atención a las posturas jurisprudenciales citadas referentes a la responsabilidad fiduciaria en los proyectos inmobiliarios y la necesidad de integrar el contradictorio en litigios relacionados con estos, con fundamento en criterios de coligación contractual. De igual forma, invocó el “rol de las sociedades fiduciarias en la actividad constructiva definida jurisprudencialmente” y el “concepto de la responsabilidad de las sociedades fiduciarias.” En ese contexto, sostuvo que Aliaza Sociedad Fiduciaria S.A. desatendió sus deberes legales e incluso contractuales, al haber sido negligente en la acreditación y comprobación de “la existencia de licencias, 2 262SolicitudVinculación202409110.pdf 3 268AutoNiegaSolicitudVinculación20241120.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 12 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ transferencia de la propiedad de bienes inmuebles, emisión de cartas de aprobación o preaprobación de créditos, suscripción de encargos fiduciarios representativos de un porcentaje sobre el total de la construcción, etc.” las cuales se encontraban a su cargo, razón por la cual responde a nombre propio frente a la negación de la licencia de construcción. Además, argumentó que el juzgado de primera instancia no valoró los numerales 1° y 4° del acápite de antecedentes y declaraciones del memorando de entendimiento, atinentes a la responsabilidad derivada de lo pactado en el contrato de encargo fiduciario suscrito por la fiduciaria “sin dejar constancia de obrar como vocera del patrimonio autónomo y del incumplimiento de sus obligaciones legales.” Por último, resaltó que existe solidaridad entre proveedor y productor en los contratos coligados en el evento que alguna incumpla las obligaciones que le atañen.4 4.

En audiencia del 3 de diciembre de 2024, el juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia.5 En esta instancia, la recurrente insiste en la vinculación como litisconsorte de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. – en nombre propio – con fundamento en una solidaridad existente entre ellas, ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución defectuosa del convenido denominado “Memorando de Entendimiento” coligado al contrato de fiducia celebrado.

Escrutado el material probatorio, se anticipa la convalidación de lo fustigado, por las razones que pasan a verse. 2. El artículo 61 del C.G.P. prevé la figura del litisconsorcio necesario al disponer que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos 4 271AlleganRecursoAuto20241125.pdf 5 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia SC10223 del 1° de agosto de 2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 12 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.

También, por la Doctrina, se ha referido que “en el litisconsorcio necesario existe una pretensión o varias de la cual son cotitulares varias personas, que corren la misma suerte; de tal manera que la sentencia debe ser única e idéntica para todos.”6 En el presente asunto, del examen conjunto de los hechos narrados en la demanda, las pretensiones formuladas y la causa petendi que las sustenta, se observa que la controversia se dirige a establecer la responsabilidad civil contractual de la sociedad PRABYC Ingenieros, del arquitecto Pablo Alejandro Rojas y de Acción Sociedad Fiduciaria —esta última en su condición de vocera del fideicomiso Zenit— por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales y profesionales que habrían determinado la negación de la licencia de construcción del proyecto inmobiliario Zenit, circunstancia que, a juicio de la parte actora, hizo imposible su desarrollo y condujo a la extinción del objeto del Memorando de Entendimiento suscrito entre PRABYC Ingenieros y ASER Ingeniería. No obstante, dicha imputación no se estructura sobre una relación jurídica sustancial única e indivisible, sino sobre un entramado negocial compuesto por negocios jurídicos coligados, dentro del cual cada interviniente asumió obligaciones diferenciadas, delimitadas funcional y normativamente.

Si bien en el trámite se dispuso la vinculación por pasiva del Fideicomiso ZENIT, decisión que se apoyó en la constatación de un entramado negocial coligado entre el Memorando de Entendimiento y el contrato de fiducia mercantil celebrado el 28 de enero de 2015, lo cierto es que dicha determinación no comporta, por sí sola, la necesaria comparecencia de la sociedad fiduciaria en nombre propio.

En efecto, el auto de 18 de diciembre de 2018 justificó la presencia del patrimonio autónomo a partir de su interés directo en las resultas del proceso, en cuanto receptor de los bienes aportados, eventual beneficiario del proyecto inmobiliario y vehículo jurídico destinado a concretar el objeto del Memorando de Entendimiento; empero, esa conclusión se predica de la persona jurídica procesal que representa el fideicomiso, mas no de la fiduciaria como sujeto independiente que actúa en posición propia, cuyas obligaciones y eventuales responsabilidades requieren un análisis autónomo. 6 Parra Quijano, J. (2006).

Los terceros en el proceso civil, séptima edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 12 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ Desde esta perspectiva, la circunstancia de que el contrato de fiducia mercantil se encuentre coligado con el Memorando de Entendimiento no permite inferir, de manera automática, que la sociedad fiduciaria haya asumido en nombre propio obligaciones sustanciales relativas a la estructuración técnica, urbanística o profesional del proyecto inmobiliario, ni mucho menos aquellas atinentes al trámite y obtención de la licencia de construcción cuya negación se erige como causa principal del daño alegado.

Para este Tribunal, la coligación contractual no desdibuja la individualidad de cada negocio jurídico ni diluye la delimitación funcional de las obligaciones asumidas por sus intervinientes, razón por la cual la eventual responsabilidad de la fiduciaria en nombre propio solo podría predicarse a partir del incumplimiento de deberes legales o contractuales que le sean directamente imputables, mas no por su sola intervención como gestora fiduciaria del patrimonio autónomo.

En este orden de ideas, la discusión relativa a la presunta responsabilidad de la fiduciaria en nombre propio no se circunscribe a una relación jurídica sustancial indivisible que haga imprescindible su comparecencia para emitir un pronunciamiento de mérito. Por el contrario, se trata de una imputación eventual, autónoma y diferenciable, cuya definición no constituye presupuesto lógico ni jurídico para decidir la responsabilidad atribuida a los demás demandados, en particular de PRABYC Ingenieros y del arquitecto Pablo Alejandro Rojas, a quienes se endilga de manera directa la gestión del trámite de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana competente.

En consecuencia, la ausencia de la fiduciaria en posición propia no impide la adopción de una sentencia eficaz, coherente y ejecutable, ni genera el riesgo de decisiones contradictorias, lo que excluye la configuración de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del C.G.P. 3. En línea con lo anterior, resulta necesario abordar de manera específica el argumento del recurrente según el cual la presunta solidaridad existente entre PRABYC Ingenieros, el arquitecto Pablo Alejandro Rojas y Acción Sociedad Fiduciaria impondría, por sí sola, la integración del contradictorio como litisconsorcio necesario.

Esta tesis parte de una premisa jurídicamente incorrecta, pues confunde la eventual configuración de una obligación solidaria en el plano sustancial con la exigencia procesal de comparecencia conjunta en el proceso, cuando se trata de categorías conceptuales distintas y con consecuencias jurídicas diversas. La solidaridad, conforme a los artículos 1568 y ss. del Código Civil, supone una modalidad obligacional que faculta al acreedor para exigir el cumplimiento total de la prestación a cualquiera de los deudores solidarios, sin que de ello se derive, como regla general, la necesidad de demandarlos conjuntamente.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 12 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ La jurisprudencia civil ha sido consistente en sostener que la existencia —real o alegada— de una obligación solidaria no genera, por sí misma, un litisconsorcio necesario, en tanto el rasgo definitorio de la solidaridad es, precisamente, la autonomía pasiva de cada deudor frente al acreedor, quien puede dirigir su acción contra uno, varios o todos, a su elección. De ahí que, aun en aquellos eventos en los que se admita la posibilidad de una responsabilidad solidaria entre varios sujetos, el proceso puede adelantarse válidamente contra uno solo de ellos, sin que ello afecte la eficacia de la sentencia ni el derecho de defensa de los ausentes, quienes conservan, en todo caso, las acciones de regreso que el ordenamiento prevé. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “(…) la posibilidad –excepcional– de extender los efectos de una decisión judicial a quien no intervino en el proceso, sin trasgredir con ello derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, suele responder a una característica de la relación sustancial sobre la que gravita el debate: la solidaridad.

Recuérdese que, a voces del canon 1568 del Código Civil: “( ) cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.” Ciertamente, el acreedor de una prestación solidaria está facultado para convocar a juicio a uno, varios o todos sus deudores; así ocurre, por vía de ejemplo, con la víctima en asuntos de responsabilidad civil extranegocial derivada de accidentes de tránsito, que puede exigir la reparación de sus perjuicios del conductor del vehículo, de su propietario y de quien obtenía provecho de la actividad peligrosa (sus ‘guardianes’), por separado o conjuntamente, conforme a la regla del artículo 2344 del estatuto sustantivo civil.

En ese orden, si la acción se dirigió solo contra uno de ellos, y en el decurso del trámite se emite sentencia absolutoria, verbigracia, por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, los efectos liberatorios de esa resolución se extienden a los demás deudores solidarios, aunque no hayan participado en el proceso. Con ello se cierra el paso a la posibilidad de formular tantas demandas como obligados solidarios existieran, con el riesgo de que pudieran producirse decisiones judiciales contradictorias.

Con similar orientación, un fallo condenatorio vinculará a los obligados solidarios que no fueron demandados, aunque de manera indirecta, porque si bien la víctima no podría reclamarles el pago de la indemnización fijada, el condenado sí estaría facultado para repetir en su contra, en la forma prevista en el canon 1579 del Código Civil. Por ello, el ordenamiento permite a los litisconsortes cuasinecesarios participar en el proceso, pese a no haber sido demandados; al fin y al Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 12 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ cabo, el éxito o el fracaso de uno, comporta –por vía general– el de los demás.”7 En el caso concreto, la solidaridad invocada por el recurrente no surge de una disposición legal expresa ni se desprende de manera directa e inequívoca del contenido de los negocios jurídicos que estructuran el entramado contractual del proyecto Zenit, sino que constituye una conclusión interpretativa que pretende edificarse a partir de la coligación contractual y de la supuesta concurrencia causal en la frustración del proyecto inmobiliario.

Sin embargo, aun si en gracia de discusión se aceptara la hipótesis de una eventual responsabilidad solidaria, ello no convertiría a Acción Sociedad Fiduciaria – en nombre propio - en litisconsorte necesario, pues la determinación de dicha solidaridad corresponde al juicio de fondo y no a la fase de integración del contradictorio. Adicionalmente, la solidaridad alegada por el recurrente se apoya en la idea de que la imposibilidad de ejecutar el proyecto inmobiliario Zenit, derivada de la negación de la licencia de construcción, habría sido consecuencia de una actuación conjunta o coordinada de todos los demandados, lo cual no se compadece con los hechos expuestos en la demanda ni con la delimitación funcional de las obligaciones asumidas por cada interviniente.

Se itera, el trámite de la licencia de construcción fue gestionado por PRABYC Ingenieros, a través del arquitecto Pablo Alejandro Rojas, mientras que la fiduciaria, en nombre propio, no asumió contractualmente la obligación de obtener dicha licencia ni ejerció un control técnico o profesional directo sobre ese trámite, lo que debilita la premisa fáctica sobre la cual se edifica la pretendida solidaridad sin perjuicio que, en el trámite de otro proceso judicial, se establezca su responsabilidad en la ejecución de sus obligaciones derivadas del contrato de fiducia por una eventual negligencia que le amerite responder en nombre propio. 4.

Sobre la solidaridad entre proveedor y productor que menciona la recurrente, tal planteamiento desconoce que dicha forma de solidaridad tiene un fundamento normativo específico, de carácter excepcional y finalista, circunscrito a las relaciones de consumo reguladas por el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), y no constituye una regla general aplicable a toda clase de relaciones contractuales en las que intervengan varios sujetos económicos.

En efecto, la solidaridad entre productor y proveedor prevista en los artículos 10, 11 y concordantes de la Ley 1480 de 2011 responde a una lógica protectora del consumidor, parte estructuralmente débil de la relación jurídica, y se justifica en la necesidad de garantizar la reparación efectiva de los daños derivados de productos defectuosos o de información insuficiente 7 CSJ, SC, Sentencia SC4654-2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 12 Clase: Verbal – Resolución de Contrato ------------------------ o engañosa. Se trata, por tanto, de una solidaridad de fuente legal, de interpretación restrictiva y vinculada de manera inescindible a la existencia de una relación de consumo, entendida esta como aquella en la que una persona adquiere, disfruta o utiliza un bien o servicio como destinatario final.

En el presente asunto, no se discute una relación de consumo ni la eventual afectación de derechos de un consumidor final, sino una controversia eminentemente contractual y mercantil surgida entre sujetos profesionales que participaron en el desarrollo de un proyecto inmobiliario, en el marco de negocios jurídicos complejos y coligados, como lo son el Memorando de Entendimiento y el contrato de fiducia mercantil. 5.

En tal sentido, la decisión recurrida se ajusta a derecho, en la medida en que preserva el equilibrio entre el principio dispositivo y el deber judicial de integración del contradictorio, evitando una extensión indebida de esta figura excepcional. Bajo ese horizonte, se colige que no hay lugar a vincular como litisconsorte necesario a referida sociedad fiduciaria, por lo que se confirmará la decisión del a quo; empero, no se impondrá condena en costas por no hallarse causadas (art. 365. 8, C.G.P.).

Por lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el proveído de 20 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones aquí expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 12 Clase: Verbal – Resolución de Contrato -----------------------Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3452a20bdf9b5d545eabf58a200aa12338b7d2a51ba98485d77d0db4dfd4537b Documento generado en 27/02/2026 10:35:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica