Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09. 13001221300020230001300 MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES Y EUSEBIO RAMÓN REYES RAMOS vs SENTENCIA RECURRIDA DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2021 Y 20 DE ABRIL DE 2022

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 Cartagena de Indias D.C. y T., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Proyecto discutido y aprobado en sesión 25 de marzo de 2025) Se resuelve el recurso extraordinario de revisión promovido por MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMÓN REYES RAMOS contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, confirmada en sentencia de 26 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES

1. MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMÓN REYES RAMOS, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, confirmada en sentencia de 26 de octubre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por SATURNINA SILGADO BATISTA en su contra, solicitando la nulidad de las mismas.

Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 2 Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: - SATURNINA SILGADO BATISTA, promovió proceso reivindicatorio de dominio por intermedio de apoderado judicial contra MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMON REYES RAMOS para pedir la reivindicación y entrega del inmueble ubicado en el barrio El Carmelo, Calle Ibagué, Manzana C Lote 10 de ésta ciudad, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-169797, referencia catastral No. 010502060011000, que correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA bajo la radicación No. 13001400300120190022200. - MARIA DEL CARMEN SILGADO TORRES contestó la demanda oportunamente, el 19 de julio de 2019, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la demandada, ausencia de los requisitos legales y formales para reivindicar y falta de competencia por razón del valor del bien; relacionando y anexando pruebas documentales, entre las que sobresalen facturas de catastro basadas en acuerdo de pago suscrito por MARIA DEL CARMEN SILGADO TORRES de 24 de octubre de 2007.

A su vez, propuso la excepción previa de falta de competencia, y demanda de prescripción extraordinaria de dominio por vía de reconvención. - EUSEBIO RAMON REYES RAMOS, contestó la demanda el 29 de agosto de 2019 proponiendo las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, excepción derivada de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ausencia de los requisitos legales y formales para demandar y falta de competencia por razón del valor del bien, anexando en el punto 5 del acápite de pruebas “FACTURAS DE COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION REALIZADA POR Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 3 EUSEBIO RAMON REYES RAMOS CON DESTINO A ADECUACIÓN DEL TERRENO OBJETO DE LITIS Y CONSTRUCCION DE EDIFICACION, ENTRE LAS QUE SE RESALTA DE LOS AÑOS 1991, 1994, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2014 y 2017.

EXISTEN CIENTOS ADICIONALES QUE NO SE ANEXARON POR TEMAS DE VOLUMEN, PERO SE PIDE SEAN VALIDADAS AL SER ANEXADAS POSTERIORMENTE COMO PRUEBAS SOBREVINIENTES”. - Por auto de 26 de mayo de 2021, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA resolvió recurso de reposición que había interpuesto el apoderado de SATURNINA SILGADO BATISTA al oponerse al auto de 16 de abril de 2021, el cual había ordenado dar cumplimiento a los numerales 6 y 7 del artículo 375 del C.G.P., insistiendo dicho apoderado que el proceso había sido resuelto en Sentencia de primera Instancia de 21 de junio de 2018 dictada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que a su vez había negado las pretensiones de la demanda interpuesta por Eusebio Reyes y María Silgado Torres. - Sin embargo, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA dictó sentencia anticipada del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpuesto por vía de reconvención el 12 de noviembre de 2021, declarando configurada la excepción de mérito interpuesta por el apoderado de SATURNINA SILGADO BATISTA por considerar que existiendo identidad de partes y de objeto ya la litis había sido resuelta por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2018 que denegó las pretensiones de la demanda y confirmada por el Tribunal Superior en Sentencia de 26 de marzo de 2019 radicado 13001-31-03- Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 4 001-2016-00187-03.

La Juez no advirtió previamente que la sentencia se dictaría por escrito, sin embargo, así lo hizo contrariando todo orden legal. - La defensa de MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMON REYES RAMOS formularon recurso de apelación contra la sentencia anticipada de 12 de noviembre de 2021, pero este fue declarado desierto. - En dicha sentencia se declaró configurada la cosa juzgada pero no advirtió que para el caso no había identidad de hechos por cuanto que en la demanda de marras se había determinado los extremos de la posesión, cosa que no tenía la anterior demanda y por eso era indispensable la práctica de las pruebas solicitadas. - La JUEZA PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA culminó su actuación concediendo las pretensiones de la demanda reivindicatoria y ordenando a los demandados la entrega del inmueble. - El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en audiencia de 26 de octubre de 2022 resolvió confirmar la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA de 20 de abril de 2022, modificando el numeral tercero de la sentencia para determinar que había lugar a condena de frutos civiles a favor de SATURNINA SILGADO BATISTA por la suma de $39.310.432. - La sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, ratificada y modificada por la Juez SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA debe ser revisada con fundamento en las causales 1, 6, y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, así: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 5 “1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”: Con posterioridad a la expedición de la sentencia de 20 de abril de 2022 y 26 de octubre de 2022 se encontró copia de documentos de contestación de la demanda de MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMON REYES RAMOS que relaciona y contiene las facturas que fueron anexadas y que deberían estar en franca transparencia en el expediente pero desaparecieron por arte de magia al momento de convertirse el expediente a virtual puesto que en las revisiones se encontraban en gruesos cuadernos en todos los momentos que eran examinado dicho expediente, así mismo se ha encontrado otras facturas que forman parte de la inmensa inversión de los demandados del proceso reivindicatorio y demandantes del proceso de pertenencia por vía de reconvención, la que valorizó el bien que había sido abandonado por SATURNINA SILGADO BATISTA y que solo en éstos años que ha visto atractivo por la gruesa inversión adelantada por éstos señores ha puesto nuevamente los ojos en dicho inmueble, es decir, hoy los demandados de reconvención son estos señores pero de todas maneras ella demandaría por esa vía a quien hubiera entrado en posesión regular en dicho bien dado que fue abandonado a su suerte cuando solo era un lote en lodazal.

“6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”: La parte demandante realizó maniobra engañosa al señalar en la demanda que el bien había sido entregado para cuidar al papá de la demandante puesto que se demostró en el proceso que dicho señor murió mucho antes de entrar los demandados en posesión del inmueble, Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 6 si así hubiera sido no habrían construido totalmente la vivienda y convertido el horrible lodazal en un atractivo inmueble.

Los hermanos de SATURNINA SILGADO BATISTA, señores Luis Carlos Silgado y Guillermo Silgado hoy día les cursa un proceso penal por haber hecho falso testimonio en el proceso reivindicatorio de saturnina Silgado Batista. y “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”: la sentencia debe revisarse porque existía causal de nulidad por violación del derecho de defensa siendo que es deber del juez examinar las pruebas arrimadas a la demanda y las practicadas en el proceso, lo que obliga al juez inhibirse o no conceder las súplicas de la demanda de manera directa sin atender a estudiar la buena o mala fe del poseedor, los documentos que soportan su inversión para entrar a estudiar las indemnizaciones, las medidas de saneamiento como es el caso de no reconstruir el expediente para obtener el grueso número de facturas que acreditaban la inversión y que eran objeto de excepciones, al mismo eran objeto de pretensiones en la demanda de reconvención. 2.

Una vez notificados se presentaron las siguientes contestaciones:

2.1. IGNACIO DE ÁVILA ÁNGULO, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, al dictar sentencia anticipada dentro del proceso reivindicatorio, el despacho dio cumplimiento a lo establecido en la ley, toda vez que seguir adelante con el mismo implicaba un desgaste, violatorio del principio de celeridad, inmediatez, correcta y pronta aplicación de la buena marcha de la justicia. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 7 Que, el apoderado judicial de SILGADO Y REYES propuso recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada, pero este fue declarado desierto por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO por no haber sustentado dentro del término legal.

El despacho consideró no practicar la prueba de inspección judicial, porque existía sentencia de primera y segunda instancia por este mismo hecho, en donde se agotó esta etapa probatoria, esto con el fin de salvaguardar principios tales como cosa juzgada, seguridad jurídica y derecho a la administración de justicia. 2.2. El Curador ad litem de SATURNINA SILGADO BATISTA y PERSONAS INDETERMINADAS manifestó que se atiene a las pruebas obrantes en el proceso. 4.

Mediante auto de 20 de febrero de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para su práctica. 5. En audiencia de 12 de marzo de 2025 se realizó control de legalidad como medida de saneamiento, teniéndose por no contestada la demanda por IGNACIO DE AVILA ANGULO, quien no fungió como parte dentro del proceso objeto de revisión. Como quiera que la señora SATURNINA SILGADO BATISTA presentó incapacidad médica, no se evacuó el interrogatorio solicitado.

Acto seguido, los apoderados de las partes y curador ad litem presentaron sus alegaciones. II. CONSIDERACIONES 1. Como se ha venido exponiendo de vieja data, el recurso extraordinario de revisión, no tiene como propósito revivir la controversia o enderezar los yerros cometidos por las partes al interior del proceso, toda vez que su propósito, ha dicho la Corte, no es otro que quebrar los efectos Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 8 de la cosa juzgada, bajo circunstancias extremas y cumplidas las formalidades legales, con miras a lograr una verdadera eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia1.

Es así que, la revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas, como a voces lo precisa el artículo 354 del Código General del Proceso, en ese entendimiento, en el caso, resulta procedente el recurso, debido a que se interpone contra la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de 2021 dictada por el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA en el proceso de pertenencia por vía de reconvención de MARIA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMON REYES RAMOS contra SATURNINA SILGADO BATISTA, y contra sentencia de 20 de abril de 2022 dictada por el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA en el proceso principal reivindicatorio adelantado por SATURNINA SILGADO BATISTA contra MARIA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMON REYES RAMOS, confirmada en sentencia de 26 de octubre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Ahora, el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o la inscripción, según el caso, y cuando la causal que se alega es la del numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, por indebida representación, notificación o emplazamiento, el plazo es igualmente de dos años pero se empieza a computar desde el momento en que el recurrente ha tenido conocimiento de la circunstancia, sin que pueda exceder de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 21 de julio de 2000, Expediente 6864 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 9 En el asunto, la sentencia dentro del proceso principal reivindicatorio fue proferida el 20 de abril de 2022, habiendo cobrado ejecutoria el 26 de octubre de 2022 fecha en que fue resuelto el recurso de alzada propuesto (fl A.100 C. Principal) y la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia en reconvención data de 12 de noviembre de 2021, quedando ejecutoriada el 6 de abril de 2022, fecha en que quedó ejecutoriado el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, lo que indica que la demanda de revisión fue presentada de manera oportuna -12 de enero de 2023, dentro de los dos años que permite la norma. 2.

Ahora, atendiendo el carácter extraordinario del recurso, quien lo interpone debe enarbolar una de las causales taxativamente previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, en este caso la sociedad recurrente planteó las causales 1°, 6°, y 8° contempladas en la norma. 2.1 Empieza la Sala por el estudio de la causal 1ª que en su tenor literal dispone “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.

Y para la configuración de dicha causal, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en el cumplimiento conjunto de tres variables: (i) Preexistencia del documento: La prueba descubierta después emitirse la sentencia impugnada debe tener naturaleza documental –en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso–, y debe preexistir al inicio del trámite en el que se dictó esa providencia, o, cuando menos, al «vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas» (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00; reiterada en CSJ AC595-2022 y CSJ AC363-2024).

Lo anterior encuentra sustento en la función misma del recurso extraordinario de revisión. Este remedio constituye un juicio de corrección formal sobre un fallo ejecutoriado, y no resultaría posible predicar ninguna Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 10 equivocación de esa naturaleza (formal) sobre la base de haber ignorado una prueba inexistente para el momento en que se conformó el conjunto de evidencias que pudo haber valorado el juez o el tribunal al resolver el caso.

(ii) Ajenidad de las causas de exclusión: El documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios; tampoco haberse dejado de arrimar al expediente por algún descuido, o por negligencia del interesado. La evidencia, pues, debió mantenerse completamente al margen del debate judicial, por causas externas al recurrente, bien sea de aquellas que resultan imprevisibles e irresistibles –de modo que pudieran caracterizarse como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del canon 64 del Código Civil–, o que son atribuibles a la conducta de su contraparte (CSJ SC355-2023).

(iii) Trascendencia de la prueba: El documento preexistente, que no pudo aportarse tempestivamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, también ha de ser relevante para el sentido de la sentencia recurrida, esto es, bastar por sí mismo para refutar los razonamientos que sostienen dicha providencia. En palabras del precedente, el documento novedoso «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ AC450-2023).

Por ese sendero, la Sala ha adoctrinado: «La primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía ( ).

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que, dada “( ) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae ( ) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió́ un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.

Es por eso por lo que, como se reiteró́ en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, ‘ para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente ( ) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida ’ (Sent.

Cas. Civ. 1 de marzo Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 11 de 2011, rad. 2009-00068)” (CSJ SC22055-2017, reiterada en CSJ AC26112021)» (CSJ SC1186-2022).2 Para el caso, afirma la parte recurrente que con posterioridad a la expedición de la sentencia de 20 de abril de 2022 y 26 de octubre de 2022 se encontró copia de documentos de contestación de la demanda de MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES y EUSEBIO RAMON REYES RAMOS, que relaciona y contiene las facturas que fueron anexadas y desaparecieron del expediente, así como otras facturas relacionadas con la inversión desplegada por los recurrentes en el inmueble, en concreto, dice que fueron hallados los siguientes documentos: “copias de las facturas de inversión en el inmueble FACTURAS DE COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION REALIZADA POR EUSEBIO RAMON REYES RAMOS CON DESTINO A ADECUACIÓN DEL TERRENO OBJETO DE LITIS Y CONSTRUCCION DE EDIFICACION, ENTRE LAS QUE SE RESALTA DE LOS AÑOS 1991, 1994, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2014 y 2017” Con todo, no se satisfacen la totalidad de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte para la prosperidad de la causal que se alega, dado que no se trata de documentos preexistente que no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, sino que los mismos fueron relacionados en la demanda como prueba documental aportada y, de acuerdo a lo manifestado por la parte recurrente, no se encontraron con posterioridad en el expediente, lo que escapa del escenario propio de la causal alegada en revisión. Obsérvese, que en el acápite de pruebas de la demanda de pertenencia se solicitaron, entre otras pruebas documentales: 2 Referida en sentencia SC2643-2024 de 27 de septiembre de 2024, Radicación n.° 11001-02-03-000-202100794-00 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 12 Dicha prueba, corresponde a la misma prueba documental, que en la hora de ahora, se pretende incorporar, siendo que los documentos de que trata la causal alegada deben constituir como refiere la jurisprudencia de la Corte “una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión (SC9228- 2017).

Y es que, lo que pretende la parte recurrente, no es otra cosa que, una reconstrucción de los documentos que, a su juicio, fueron extraviados en el proceso, pues ello se desprende del escrito de demanda de revisión al señalar: En el primer presupuesto es claro que aunque hayan sido anexadas oportunamente al proceso y no fue advertido falencia alguna dado que las demandas fueron admitidas sus contestaciones correctamente y admitidas las demandas de reconvención debidamente sin observación al respecto alguna, aun así, al no ser valoradas y manifestado la juez que no existían sin haber sido ordenada la reconstrucción, a pesar de ello, se encuentra en este momento las copias del escrito en que se anexan y las copias de los documentos anexados, son copias puesto que los originales fueron anexados en su momento.

Nótese, que se indica que se trata de documentales que fueron oportunamente allegadas al proceso, y que no pudieron ser valoradas por encontrase ausentes, sin que se adelantara su reconstrucción. Sin embargo, no es el recurso extraordinario de revisión el medio idóneo para el cumplimiento de tal fin, pues se insiste, la causal alegada solo se configura cuando se trata de documentos preexistentes que no se Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 13 aportaron oportunamente por el recurrente porque le fue imposible aducirlas, no siendo este el caso.

Tampoco es viable, a través de este medio, aducir nuevas pruebas documentales que pudieron ser anexadas oportunamente al proceso, pues dicha admisión solo resulta valedera cuando las mismas no pudieron ser aportadas al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así, ha dicho la Corte que “Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 200300164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal.”3 Pero en el caso, la parte recurrente solo refiere que se encontraron el resto de documentos de la inversión desplegada por MARÍA DEL CARMEN SILGADO TORRES Y EUSEBIO RAMÓN REYES RAMOS en el inmueble objeto de reivindicación, sin indicar las razones por las cuales dichas pruebas no fueron aportadas en su oportunidad, ya que si bien se indica que no se anexaron las misma por “temas de volumen”, ello no corresponde a un hecho externo, imprevisto e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, ni mucho menos el proferimiento de sentencia anticipada dentro del asunto.

De manera que, para el caso, no se logró acreditar la configuración de la causal 1° alegada. 3 Referida en sentencia SC355-2023 de 26 de septiembre de 2023, Radicación n.° 11001-02-03-000-201803899-00 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 14 2.2.

Ahora, la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso prescribe “. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”, causal que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sólo se consolida si “las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse”4.

De igual forma ha reiterado, que resulta indispensable que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, pues de haberse notado su presencia con anterioridad, se habría hecho uso de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión.5 Y que esta “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”6.

Y en CSJ SC16283-2016, recordó que, para la prosperidad de la causal es necesario que «“los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por 4 (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada en CSJ SC, 31 ago. 2011, Rad. 2006-02041, CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad. 2010- 00598, y CSJ S SC9761-2015 de 28 de julio de 2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2011-02669-00) 5 Sentencia 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041, en CSJ SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770 y CSJ S SC9761-2015 de 28 de julio de 2015 Radicación n° 11001-02-03-000-201102669-00) 6 CSJ SR 208 de 18 de dic de 2006, exp. 2003-00159-01.

Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 15 cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999)”» (CSJ SC, 14 Dic. 2000, Rad. 7269; se destaca)7.

Pues bien, para sustentar la configuración de la causal 6°, en el escrito de la demanda se adujo que “La demandante por intermedio de su apoderado doctor IGNACIO DE AVILA ANGULO realizó maniobra presuntamente engañosa al señalar en la demanda verbal reivindicatoria que mis clientes tienen posesión ilegal y arbitraria bajo el argumento que mis clientes se habían aprovechado de los viajes de su cliente al vecino país de Venezuela, lo cual es falso, porque bien es sabido que entre el mes de octubre de 1989 hasta el 2012 su cliente no había reclamado inmueble alguno si se había presentado al inmueble y solo unas personas que dijeron venir a su nombre pero sin poder alguno pretendieron el inmueble para ellos”.

No obstante, pese a lo esgrimido por la parte actora, resulta innegable que las circunstancias expuestas como generadoras de la colusión que se enrostró, no se encuentran debidamente acreditadas, por lo que mal puede predicarse la presencia de los artificios o engaños señalados, pues el simple dicho de la parte actora no resulta suficiente para considerar que los demandantes en el proceso aludido, hubiesen efectuado tretas con el propósito de perjudicar a la parte actora, o que hubieran obrado de modo malintencionado con una actitud dirigida a lacerar sus intereses.

Recordemos, que para que se estructure la referida causal, debe tratarse de «una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito 7 Referida en sentencia SC355-2023 de 26 de septiembre de 2023, Radicación n.° 11001-02-03-000-201803899-00 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 16 fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia»8, pero en el caso, la parte recurrente nada logró acreditar, no existen elementos de prueba suficientes que permita a la Sala concluir que se hayan estructurados los elementos de la causal invocada.

Dice, además, que se configura la causal alegada, por los siguientes hechos: “En mi criterio es fraudulenta una actuación que manifieste haber sido resuelta por jueces anteriormente y también en mi criterio es fraudulenta la decisión que los acoge puesto que mi tesis jurídica es que la sentencia del Tribunal Superior no cerró el debate sobre ésta posesión sino que se remitió a decir que no se encontraba privado un extremo de la posesión, que es muy distinto.

Pero igualmente es fraudulenta la decisión de los jueces a mi entender al notar que las pruebas documentales aportadas por la defensa de MARIA DEL CARMEN y EUSEBIO RAMON en el reivindicatorio y en la reconvención y lejos de ordenar su reconstrucción como se los ordena la ley no lo hicieron sino que en el caso de la juez Primero Civil Municipal de manera extraña relaciona otro escrito de relación de pruebas, y el Juzgado Segundo tuvo oportunidad de enderezar la actuación y no lo hizo.” Sin embargo, lo que alega la parte recurrente no es más que una disparidad de criterios, pues, manifiesta la que en su sentir corresponde a la tesis correcta y que debió ser aplicada al asunto, no siendo suficiente para configurar los presupuestos de la causal que se invoca, amen que si lo que aqueja al recurrente es la falta de reconstrucción de las piezas procesales faltantes, bien pudo así alegarlo al interior del proceso, ya que el artículo 126 del Código General del Proceso faculta a la parte interesada a realizar la respectiva solicitud de reconstrucción. 8 (CSJ SC, 30 jun. 1988 y 11 sep. 1990, G. J., T. CCIV, página 45; citada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 201002199-00) Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 17 Es así que, tampoco encuentra configurada la Sala, la causal 6° alegada. 2.3.

Finalmente, plantea la causal 8° del Código General del Proceso que consagra lo siguiente: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, siendo enfática la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la nulidad alegada por este tipo de causal no puede ser de cualquier índole sino de naturaleza procesal, puesto que no resulta viable las discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria.

Así ha dicho: El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio….

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep. 1999.

R. 7421)9. Y, también, ha destacado que: (…) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el 9 Reiterada en sentencia SC032-2023 de 26 de enero de 2024, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-0288900 Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 18 Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ SR, 29 oct. 2004.

Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020). Sin embargo, en el caso, no se precisa de manera certera las circunstancias de hecho de la nulidad que se alega respecto de la sentencia proferida al interior del proceso reivindicatorio, pues solo insiste la parte recurrente en referir que sí existía duda de la existencia de los documentos (facturas) anexados a la demanda, debió adelantar el Juez el trámite de reconstrucción, sin embargo, ya se ha dicho que, no es ello una facultad exclusiva del Juzgador, pues la parte actora, como parte interesada bien pudo solicitarlo por facultad del artículo 126 del Código General del Proceso.

Tampoco es viable la causal alegada respecto de la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, pues uno de los elementos exigidos para la procedencia del recurso de revisión por la causal 8°, consiste en que la providencia de la cual deviene la irregularidad “no sea susceptible de recurso”, lo que supone que contra la misma no proceda ni los recursos de apelación, ni el de casación, habida cuenta que de no haberse interpuestos los mismos se produce el saneamiento de estos10.

Sin embargo, en el caso, pese a que la sentencia de 12 de noviembre de 2021 fue objeto de contradicción por los ahora recurrentes, el recurso de alzada fue declarado desierto por no haberlo sustentado oportunamente, lo que indica que, los recurrentes no agotaron la interposición de éste para que fuera atendido el reparo que hoy pretende traer a esta Sala, no cumpliéndose por tanto los elementos que hacen posible la prosperidad de la causal esgrimida. 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Dupre Editores, 2016. Pags.892. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 19 3. Cabe resaltar que, pese a que el profesional del derecho atribuye en sus alegatos la situación fáctica a la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cierto es que, el trámite de revisión prevé causales específicas de análisis contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, amen que la Corte Constitucional en sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, solo resulta procedente bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Al respecto dijo: "Además de dichas causales legales de nulidad haciendo referencia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia” Esta Colegiatura reiteró su posición al decir: " La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí." (…) "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."11. 11 Sentencia C-093/1998. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 20 Lo que indica que, con relación a la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no es posible invocarla para plantear cualquier irregularidad del proceso o aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho", pues, se ha circunscrito a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hoy directamente acuñada en el artículo 14 del Código General del Proceso, aspecto que nada tiene que ver con los hechos presentados como sustento del recurso de revisión. Se concluye entonces, con sustento en todo lo expuesto, que la acusación soportada en el referido motivo de revisión no puede prosperar, y por ende se impone desestimar la petición materia de análisis.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, confirmada en sentencia de 26 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las precisas razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente radicado 13001400300120190022200 al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA. Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 21 TERCERO: CONDENAR en costas al recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ARCHIVAR oportunamente lo Corporación. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar actuado en esta Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: María del Carmen Silgado Torres y Eusebio Ramón Reyes Ramos Demandado: la sentencia de 12 de noviembre de 2021 y 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal De Cartagena Rad: 13001221300020230001300 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2ff00563b18a93dae270b4a9dd2b4c7449c9bb61d2383a227685846fe51c5b Documento generado en 25/03/2025 03:38:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica