Proceso EEJCUTIVO interpuesto por CLAUDIA EUSSE JIMENEZ contra INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Código 08001315301120250005201. Radicado interno 46.626 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre trece (13) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301120250005201 Radicación interna: 46.626 Demandante: CLAUDIA EUSSE JIMENEZ Demandados: INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que cursó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se presentó demanda ejecutiva1 con el fin de obtener el pago de las facturas electrónicas Nos. FELV1 y FELV2. 2. El juzgado inicialmente libró el mandamiento de pago2, decisión que fue recurrida por la sociedad demanda (consideraba 1 2 Ver expediente digital, cuaderno derivado 0002Demanda (1).pdf Ver expediente digital, derivado 0005AutoLibraMandamientoPago.pdf Proceso EEJCUTIVO interpuesto por CLAUDIA EUSSE JIMENEZ contra INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Código 08001315301120250005201.
Radicado interno 46.626 que el título valor carecía de aceptación3), siendo resuelto en proveído del 17 de julio de 20254 revocando la orden de apremio. 3. Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición5. Por auto del 1 de octubre de 20256 se resolvió de fondo el asunto, manteniéndose en la decisión cuestionada y concediendo el recurso de alzada, del cual se ocupa actualmente esta Sala Unitaria.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura, asimismo, su taxatividad, se encuentra enlistado en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en negar el mandamiento de pago, o, por el contrario, los argumentos de la parte demandante son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) Abordando el estudio del caso advierte el Tribunal, en Sala unitaria, que el fundamento central del A-quo para negar la orden de pago, basilarmente se circunscribe en que las facturas FELV1 y FELV2 fueron objetadas (al aparecer en la descripción gráfica, el registro del código 031). 3 Ibidem 0008EscritoRecurso Ibidem 0011AutoResuelveRecurso 5 Ibidem 0012EscritoRecurso.pdf 6 Ibidem 0013AutoDecideRecurso.pdf 4 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por CLAUDIA EUSSE JIMENEZ contra INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Código 08001315301120250005201.
Radicado interno 46.626 Para ello, textualmente indicó que “la Factura Electrónica de Venta No. FELV-1 fue objetada el día 22 de Enero de 2025 hora:10:57, numero de Evento FWASD37488766, y la Factura Electrónica de Venta No. FELV 2 fue materia de objeción el día 22 de Enero de 2025 Hora: 10:47, numero de evento DHX21143884, tal como puede apreciarse de la representación gráfica de cada factura, quedando claro para esta judicatura que los títulos valores no fueron aceptadas, al ser objetadas dentro del plazo de los tres (3) días de que tratan los artículos 773 Y 774 del código de comercio.”.
Presentado el recurso, la parte interesada afirma que el Despacho erró al dar un alcance extintivo al formalismo del RADIAN (evento de reclamo), en virtud que, la entrega del bien inmueble se encuentra acreditada mediante la escritura pública No. 65 del 27 de enero de 2023 (configurando aceptación tácita y confirmando la realidad de la obligación).
A su vez sostiene que dicha escritura, es la prueba de que el inmueble fue entregado y recibido por el demandado. Para resolver, esta Sala conforme a los documentos allegados, revisará armónicamente i) la demanda, ii) las facturas electrónicas, y iii) la defensa de la sociedad ejecutada. i) Respecto del primer ítem, conforme a la lectura de las circunstancias fácticas expuestas en la demanda, se observa que el negocio originario, lo constituye la venta del 50% de los derechos de posesión del inmueble a la sociedad INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES S.A.S por parte de la demandante, conforme a la escritura pública No. 65 del 27 de enero de 2023, -cuya cláusula cuarta estableció la forma en que debía cancelarse la suma adeudada-, cifras, por las cuales se emitieron las facturas electrónicas que hoy ocupa la atención de esta Sala, ii) Las facturas electrónicas FELV1 y FELV2 tienen como descripción “Acuerdo de pago clausula cuarta escritura pública No. 65 de fecha 27de enero de 2023, otorgada en la notaría única de Puerto Colombia”, y iii) el certificado RADIAN, evidencia registrado el evento 031, consistente en el Proceso EEJCUTIVO interpuesto por CLAUDIA EUSSE JIMENEZ contra INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Código 08001315301120250005201.
Radicado interno 46.626 “reclamo de la factura electrónica de venta”, como hace mención la parte ejecutada en su recurso de reposición, sin embargo, al momento de su sustentación (0008EscritoRecurso) solo se reduce a señalar que no cumple con el requisito esencial de la aceptación, en virtud que ante la RADIAN se presentaron oportunamente los reclamos del caso.
Al respeto, la Corte, en aras de clarificar todas aquellas posiciones que se generaban alrededor de la factura electrónica, unificó en sentencia STC11618 de 2023 todo lo correspondiente a este titulo valor, destacando entre otras: “Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora;
(ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio; (iii)la fecha de vencimiento; (iv) el recibido de la factura (fecha datos o firma de quien recibe); (v) el recibido de las mercancías o de la prestación del servicio, y (vi) su aceptación la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” Asimismo, destacó: “A voces del artículo 9 de la Resolución 85, «de conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turisno, y una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor (…), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son»: i) la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, ii) el endoso electrónico, iii) el aval; iv), el mandato, v) el informe para el pago, vi) el pago de la factura electrónica de venta como título valor, vii) la limitación y terminación de esta para la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos económicos.
Proceso EEJCUTIVO interpuesto por CLAUDIA EUSSE JIMENEZ contra INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Código 08001315301120250005201. Radicado interno 46.626 En el mismo sentido, la DIAN, con ocasión del requerimiento que le efectuó la Sala en el curso de esta acción, precisó que «en el RADIAN se registran sólo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada Resolución se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta, la confirmación de recibido del bien servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro de la factura electrónica de venta en el RADIAN».
Quiere decir lo anterior, que para registrar eventos ante el RADIAN, previamente debe haberse acusado el recibo de las mismas, tal situación, resulta coherente desde una interpretación sistemática y holística, analizando en conjunto, la Ley, Acuerdos e incluso las Resoluciones que regulan la materia, para el caso de las facturas registradas ante el RADIAN, el artículo 2 de la Resolución DIAN 00085 del 8 de abril de 2022 preceptúa la definición de conceptos, remitiendo a al “anexo técnico de la factura electrónica de venta”, en el cual se precisan los pasos y requisitos para registrar eventos.
De igual forma, en el paso a paso de Sistema de Factura Electrónica de la DIAN, orienta lo correspondiente a los eventos y sus registros, de tal suerte, que la certificación expedida por la plataforma advierte “evento 31: Reclamo de la Factura Electrónica de Venta” en cada una de las facturas. Ergo, no es necesario la exigencia de mayores requisitos para proferir la orden de pago, quedará a cargo del demando en ejercicio de su defensa, desacreditar o desvirtuar lo allegado por el demandante, sea el caso de objeciones y/o devoluciones para interrumpir la bien llamada aceptación tácita.
Proceso EEJCUTIVO interpuesto por CLAUDIA EUSSE JIMENEZ contra INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Código 08001315301120250005201. Radicado interno 46.626 Itérese que en la decisión unificada por la Honorable corte se destacó: “si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho.
Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos. Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.” (Negrillas de esta Sala) En ese orden de ideas, si bien, la parte ejecutada realizó oportunamente el reclamo que hoy esgrime como sustento de su recurso, no es menos cierto que tal sustento resulta deficiente, pues atendiendo el origen de la factura electrónica aportada y del negocio subyacente, no era suficiente para revocar la orden de apremio, téngase presente que ante su dicho existe tal orfandad probatoria, que permitiera al Juez de primer grado, decidir si tal reclamo constituye una objeción conforme a las disposiciones normativas aplicables, sea por i) el pago de la cuota acordada, ii) cobro de una valor diferente a lo pactado, entre otras aristas.
De manera y suerte que yerra el Juez de instancia a priori retrotraer la orden de pago, cuando tal reclamo no desvirtúa, por ausencia de prueba, que el título valor presté merito ejecutivo, por el contrario, ello que se pueda llegar a ese corolario, es necesario, no solo una mayor argumentación por la parte ejecutada, sino que se quiere Proceso EEJCUTIVO interpuesto por CLAUDIA EUSSE JIMENEZ contra INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Código 08001315301120250005201.
Radicado interno 46.626 contar el a-quo con pruebas fehacientes que desvirtue el contenido literal del título, circunstancia que en el presente caso, brisa por su ausencia. Recuérdese que, es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
((STC16733-2022, STC3406-2023,entre otras). Por consiguiente, a luz del derecho garante deben hacerse con todas las herramientas procesales para encontrar tan buscada verdad, y no a prima facie, pues tal juicio a priori, cercenaría la posibilidad a las partes de acreditar, por un lado, el acuso, y objeción a la factura, como por otro, las acotaciones realizadas oportunamente a la inconformidad registrada.
En consecuencia, debe el juez de conocimiento agotar todas las etapas pertinentes para culminar con el proceso, como quiera que el debate probatorio no se ha realizado. Así las cosas, se revocará la orden proferida en el auto recurrido, y en su lugar se dispone que el Juez de primer grado emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas FELV1 y FELV2, de tal suerte que se proceda con la orden de pago, estando en deber de conocer el trámite ejecutivo hasta que se surtan las etapas respectivas.
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RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se revocó el mandamiento de pago, y en su lugar se dispone que el Juez de primer grado emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados respecto de las facturas FELV1 y FELV2. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a68e56c31c72cf0d76d11ba38726f1ce6bb98aaf0f8d5e947634d125a5884e9 Proceso EEJCUTIVO interpuesto por CLAUDIA EUSSE JIMENEZ contra INVERSIONES NUEVA MIRAFLORES Código 08001315301120250005201.
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