05001310500820200035602 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACCIONANTE LUZ MARINA MAYA CORONADO ACCIONADOS FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ORTIZ y COLPENSIONES RADICADO 05001310500820200035602 TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN Ejecutivo Confirma 029 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el integrante de la pasiva, señor Francisco José López Ortiz, en contra de auto proferido el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por el que se decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia que resolvió excepciones. 05001310500820200035602 A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 13 de agosto de 2021 (PDF01 pág.371) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra del señor Francisco José López Ortiz, para que pagara a Colpensiones los siguientes conceptos: 05001310500820200035602 En esta misma providencia se libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, en los siguientes términos: 05001310500820200035602 Notificados los ejecutados, allegaron escritos de oposición, en los siguientes términos: Colpensiones formuló las excepciones de “Pago”;
“Compensación”; “Prescripción”; “Inexistencia de título ejecutivo”; “Inembargabilidad de los recursos manejados por Colpensiones”; “Imposibilidad de condena en costas” e “Innominada o genérica” (PDF25). El señor Francisco José López Ortiz, mediante memorial incorporado en PDF27. informó que Colpensiones emitió cálculo actuarial el 15 de junio de 2022, por valor de $90.722.761, y que fue efectivamente pagado por el ejecutado dentro del término señalado por la administradora pública; solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles de su propiedad.
Con posterioridad a esta primera intervención allegó escrito de excepciones presentado en nombre propio (PDF38), respecto del cual no se dio trámite por no contar el accionante con capacidad de postulación (PDF43). En audiencia pública del 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró probado el cumplimiento y pago total de la obligación y ordenó cesar la ejecución pretendida, así como el levantamiento del embargo ordenado sobre los bienes inmuebles propiedad del ejecutado.
Decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la ejecutante (PDF53). 05001310500820200035602 Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, la apoderada de la parte ejecutante formuló incidente de nulidad respecto a todo lo actuado en audiencia del 1 de diciembre de 2023, por considerar que violó el debido proceso y el derecho de defensa, en atención a que no valoró los documentos fechados para marzo y agosto de 2023 (PDF 40 y 41) en donde se da cuenta de un cumplimiento parcial de lo ordenado en el mandamiento de pago, y en consecuencia se disponga que se incorporen las pruebas aportadas al proceso y se ordene seguir adelante con la ejecución (PDF51).
En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2024 el despacho de conocimiento decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia celebrada el 1° de diciembre de 2023 que ordenó cesar la ejecución y el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles del señor Francisco José López Ortiz, por lo que se determinó fijar nueva fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 y siguientes del Código General del Proceso.
Lo anterior, bajo el entendido que al no haber dado valor probatorio a toda la documentación que obra en el expediente, se configura la causal de nulidad invocada. La apoderada del señor Francisco José López Ortiz formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, en atención a que la sentencia de segunda instancia fue clara al señalar los períodos que se reconocían y este fue el valor generado por Colpensiones para el cálculo del título pensional, el cual fue cancelado en su totalidad por la pasiva, por lo que en el proceso ejecutivo no se pueden reconocer períodos diferentes a los señalados en el proceso ordinario, toda vez que no cuentan con mérito ejecutivo y por lo que la parte ejecutante debe iniciar un proceso ordinario para que se establezca la existencia de una relación laboral frente a ellos (archivo 60 y PDF61). 05001310500820200035602 El despacho no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, que se conoce en la presente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Publicado el auto que admite el recurso de apelación y concede término para presentar alegatos de conclusión, no se allegó ningún escrito contentivo de los mismos. COMPETENCIA El artículo 15 literal b, numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, estipula que corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, resolver del recurso de apelación contra los autos señalados en el código, y el numeral 6° del artículo 65 ibidem indica que son apelable el auto que decida sobre las nulidades procesales, por lo que esta Sala de decisión es competente para entrar a resolver el sometido a consideración de la misma, de acuerdo con el Principio de Consonancia del artículo 66A del estatuto procesal laboral, adicionado, por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si al omitir el decreto de la totalidad de los documentos allegados al expediente se configura la causal de nulidad enunciada en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 05001310500820200035602 CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso y trae consigo una causal de nulidad que se concreta en la obtención de pruebas con violación del debido proceso.
Al respecto, la norma en cita señala: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así entonces, las nulidades procesales son un instrumento para garantizar el respeto del principio del debido proceso y derecho de defensa, en atención a que corrigen las actuaciones judiciales que se encuentran viciadas al interior del trámite y proveen una solución para las partes que consideran configuradas las causales de ley, que por su relevancia, son taxativamente señaladas por el legislador.
Se tiene que el Código General del Proceso no contiene un régimen de nulidades especial, de manera que debe acudirse a lo normado en el Código General del Proceso, de acuerdo con la remisión expresa que hace el artículo 145 del estatuto procesal laboral. Así entonces y para el caso que nos ocupa, debe acudirse a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dispone: “Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 05001310500820200035602 Las normas procesales del Trabajo y la Seguridad Social, no contiene un trámite específico para el proceso ejecutivo, por lo que se remite a las normas de procedimiento general, según las cuales, las partes pueden aportar las pruebas dentro de la solicitud de ejecución y en la formulación de excepciones1, ahora bien, el Juez Laboral tiene la posibilidad de rechazar la práctica de aquellas que considere inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito u ordenar a costa de una o ambas partes las que sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos2.
En este punto es necesario mencionar que la jurisprudencia constitucional ha estimado que, existen supuestos que aunque no configuran los supuestos de las causales de nulidad, pueden viciar irremediablemente el curso del litigio, porque suponen una violación al principio del debido proceso. En lo que atiene a la valoración probatoria, menciona que se presenta un defecto fáctico en la providencia cuando la decisión carece del apoyo probatorio que permite aplicar las consecuencias jurídicas de las normas en las que se apoya la decisión, y se traduce en eventos como: “ i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (…) 11.2. En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Sobre el particular esta Corte expuso: 1 artículos 422 y 443 del Código General del Proceso 2 Artículos 53 y 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social 05001310500820200035602 “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”3 En sentencia T-330 de 2018 que a su vez cita la sentencia SU-159 de 2002, la misma Corporación señaló: “En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida.
Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias (…) (…) En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.” Estas disposiciones son acogidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en sendos pronunciamientos ha relacionado que puede invocarse la nulidad constitucional dentro del trámite ordinario, como ejemplo se cita el concepto contenido en providencia AL6896-2024, así: “Importa a esta Sala de la Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas: 3 Sentencia T-041/18 05001310500820200035602 especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.” Las consideraciones presentadas en precedencia, llevan a la conclusión que la declaración de nulidad en el proceso ejecutivo de referencia, tiene una raigambre constitucional, en atención a que tiene por objeto incluir pruebas determinantes para la solución del proceso, al punto que desconocerlas podrían suponer la toma de decisiones arbitrarias, más aún si se tiene en cuenta que el despacho por auto del 7 de marzo de 2023 ordenó a Colpensiones para que remitiera copia de la historia laboral actualizada de la ejecutante, donde se reflejaran los períodos incluidos por pago del cálculo actuarial, con falta de pago o incompletos (PDF36), así entonces, es dable confirmar la providencia de primera instancia. Debe aclararse a la recurrente que en la presente sólo se resuelve sobre la procedencia de la declaratoria de nulidad ya referida, sin que sea del resorte de la Sala verificar si las excepciones propuestas por la pasiva fueron probadas o no en el proceso ejecutivo, en atención a que corresponde a un momento procesal diferente, y sobre el cual sólo habría lugar a emitir un concepto en caso que se interponga recurso de alzada sobre la decisión que sobre ello se tome en la 05001310500820200035602 audiencia respectiva, que habrá de ser nuevamente programada por el despacho con posterioridad a la presente decisión. Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Costas Procesales en esta instancia a cargo del señor Francisco José López Ortiz por no prosperar el recurso de apelación interpuesto, y a favor de la parte demandante.
Fijase como agencias en derecho en esta Sede la suma de $475.000. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín 6 de noviembre de 2024, dentro del Proceso Ejecutivo Conexo promovido por la señora LUZ MARINA MAYA CORONADO en contra de FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ ORTIZ y COLPENSIONES, que decretó la nulidad de la audiencia que resolvió excepciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 05001310500820200035602 SEGUNDO: Costas Procesales en esta instancia a cargo del señor López Ortiz y en favor de la parte ejecutante.
Se fijan como agencias en derecho en esta Sede la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Pesos ($475.000=). Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001310500820200035602 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 297d25caf7310957de31e5d1ce23b1039141b43e80d5954a8b6c26dc9f94b181 Documento generado en 14/02/2025 01:43:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica