Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-71808-01 DRA RODRIGUEZ AUTO ORDENA OFICIAR

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 001 2021 71808 01 En aras de imprimir celeridad al presente asunto, la suscrita Magistrada, de oficio, procede a analizar si en la controversia del epígrafe hay lugar a aplicar la doctrina del acto aclarado.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en providencias 145-IP2022, 261-IP-2022, 250-IP-2022 y 291-IP-2022 de 13 de marzo de 2023, respecto del acto aclarado y su aplicación en la interpretación prejudicial prevista en el ordenamiento jurídico comunitario andino, a la luz de los artículos 123 y 33 – párrafo 2º- del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó que es obligatoria: “a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional: b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.

En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiese interpretado en el pasado y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplie o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada e n la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única instancia o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgado peda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia de proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.”1.

De la misma manera, en la parte considerativa puntualizó que el acto aclarado no deja sin efecto la obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial, sino que delimita su alcance para cuando se torna estrictamente necesario, pues de lo contrario causaría un perjuicio innecesario al usuario en aquellos casos en que ya obra una apreciación sobre la norma objeto de aplicación. Bajo ese tenor, a pesar de que, en proveído de 27 de enero de 2023, se solicitó la práctica de la aludida figura en el presente asunto, esta Magistratura observa varios pronunciamientos sobre los temas solicitados; excepto respecto de uno de ellos.

En torno al primer punto, se traen a colación las interpretaciones: a) 248-IP-2022, publicada en la Gaceta XL – Número 5307 de 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina trató los temas relacionados con la transferencia del registro de una marca, los convenios de licenciamiento para su explotación, su fundamento para ejercer la oposición y sus particularidades, así como la diferencia entre el titular y el licenciatario, los alcances de la explotación, la penetración a otros mercados, junto a la facultad de impedir a terceros el uso del signo distintivo conforme al convenio establecido.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 145-IP-2022, expediente 11001032400020210045300. 1 001 2021 71808 01 b) 231-IP-2021 de 6 de octubre del mismo año, anunciada en la Gaceta XL- 5337 del día 11 de ese mismo mes y año, en la que se precisó sobre la diferenciación de la actividad empresarial de un comerciante determinado, la posibilidad de asignarle diversas nominaciones a cada una de ellas, la conservación de la independencia del nombre, de una razón social o denominación social de una persona natural o jurídica con la posibilidad de coincidir con aquel; así como la multiplicidad de las primeras, frente a la unicidad de las segundas y, c) 391-IP2022 de 13 de marzo de 2022, publicada en la misma fecha a través de la Gaceta XL-5147, en la que se resolvieron ítems concernientes con los riesgos de confusión directos, indirectos y de asociación marcaria, la similitud fonética, ortográfica, conceptual, ideológica, gráfica o figurativa y los criterios para adelantar su comparación. Acerca del segundo punto, se solicitará al Tribunal de Justicia de la CAN que en el evento de hallarse alguna interpretación relacionada con el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, referente a la cotitularidad del derecho y sus efectos frente a una sociedad controlante y otra subordinada o controlada, se indique la interpretación extendida para tal fin.

En tal virtud, y de encontrarse este último pronunciamiento, la interpretación prejudicial habría perdido su objeto totalmente. En esa línea, se tornaría conveniente prescindir de la aludida figura jurídica para el caso sub examine, a fin de dar aplicación al acto aclarado de 13 de marzo de 2023, emitido por la citada Corporación Internacional, imponiéndose, de ser el caso, el levantamiento de la suspensión de términos allí decretada, para continuar con el trámite que en derecho corresponda. 001 2021 71808 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE 1.

SOLICITAR al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se sirva informar si se ha emitido alguna interpretación relacionada con el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, respecto de la cotitularidad del derecho y sus efectos frente a una sociedad controlante y sus subordinadas o controladas. Con tal propósito sea indicada la interpretación extendida para tal fin y si constituye un acto aclarado. 2.

De hallarse un pronunciamiento en ese sentido, INSTAR a la citada Entidad Regional prescinda de la interpretación prejudicial deprecada en auto de 27 de enero de 2023 por esta Sede Judicial, al interior del proceso de la referencia, en atención a que ya habría sido emitido un pronunciamiento respecto de los temas sobre los cuales fue implorado ese mecanismo interpretativo. 3.

Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal proceda de conformidad, oficiando a la aludida Corporación Andina, para cuyo efecto tendrá que incluir toda la información contenida en este proveído y mencionar en la comunicación respectiva que este Tribunal recibirá notificaciones en la Avenida Calle 24 # 53-28, oficina 305 C, Bogotá-Colombia y al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.

Por secretaría, entérese de esta determinación a las partes y sus apoderados, mediante comunicación remitida a las direcciones que tengan registradas.

NOTIFÍQUESE 001 2021 71808 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32e46b61c3857a56c33f4fa061d1936799e99b9330d590a4b183aaa990decace Documento generado en 24/10/2024 04:57:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2021 71808 01