Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00167-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 22 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2023-00167-01, promovido por OLGA LUCÍA SÁNCHEZ contra CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Olga Lucía Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso demandada ordinaria laboral en contra del señor Carlos Fernando González Prada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 02 de junio de 2002 y el 22 de diciembre de 2020, y como consecuencia, se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, recargos dominicales y festivos, multa por no haberla afiliado a seguridad social, aportes a pensión, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de 1 Expediente digital. 025ReformaDemandaApoderadoDemandante. 1 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 cesantías, indemnización moratoria, reajuste de salario y dotaciones.

Pidió condena en costas y fallo ultra y extra petita. Expuso que empezó a trabajar con el demandado el 2 de junio de 2002, como empleada doméstica en el condominio campestre Hacienda Real 1, recibiendo la suma diaria de $15.000, laborando 3 días a la semana hasta el 14 de mayo de 2013, incluidos los festivos, como se evidencia en los libros que firmaba en la portería del conjunto; que el 15 de mayo de 2013 empezó a trabajar todos los días de la semana, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o 7:00 p.m. recibiendo la suma de $25.000 diarios y añadió que no se le cancelaron los festivos que trabajó entre enero de 2013 y diciembre de 2020.

Refirió que en mayo de 2013 el demandado compró casa en Honda y la encargó del recibo del material para remodelarla, lo que hacía en la noche, tipo 10 u 11 p.m., y desplazándose desde su residencia a 4 cuadras para abrirle al camión y esperar el descargue, terminando en la madrugada. Afirmó que se convirtió en la empleada de confianza del demandado, siendo la encargada de pagarle a los trabajadores durante el periodo de la construcción, además de realizar las labores de barrer patios, darles comida a los perros, pagar el jardinero y los servicios públicos de la propiedad del demandado.

Aseguró que el demandando omitió el pago de los salarios de acuerdo al salario mínimo mensual para cada vigencia desde el 2 de junio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2020; que, en el año 2020, cuando ocurrió la pandemia, por instrucciones del señor Carlos Fernando, arrendó la casa, correspondiéndole administrar los 4 apartamentos de dicha casa; esto es, era la encargada de recibir el pago de los arriendos, pagar servicios públicos, hacer arreglos locativos, recibir los inmuebles cuando desocupaban y todo lo relacionado con el mantenimiento de los apartamentos. 2 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 Manifestó que no se le cancelaron los dominicales laborados entre el 14 de mayo de 2013 y el 22 de diciembre de 2020; que no le pagaron las prestaciones sociales causadas durante todo el vínculo laboral, pues como liquidación anual le entregaban únicamente una suma entre $50.000 y $100.000; que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que no se le canceló subsidio de transporte durante los años 2013 y 2020, ni se le entregó dotación, menos se le afilió a la ARL ni se le pagó subsidio de transporte.

Indicó que los tratos desobligantes del demandado eran constantes, los cuales tuvo que soportar por la obligación que tenía con sus hijos; que el 22 de diciembre de 2020, el demandado le dijo que no volviera más “argumentando que por la pandemia era mejor que evitara el contagio, al ser él, el director del Hospital local”; que lo citó a conciliación donde él negó que le hubiera trabajado todo ese tiempo, ofreciéndole la suma de $10.000.000 que nunca le pagó. CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 Se opuso parcialmente a la prosperidad de las pretensiones.

Al sostener que la relación laboral que existió con la demandante tuvo lugar desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el mes de enero de 2019 y no entre el 02 de junio de 2002 al 22 de diciembre de 2020. Aseguró que el vínculo laboral finalizó en enero de 2019 “toda vez que la demandante lanzaba su candidatura al Concejo Municipal” y que aquella jamás marcó un horario de trabajo ya que ejecutaba sus labores específicas y en forma ocasional y aseguró que pagó a la actora las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral.

Como excepciones de mérito formuló las de buena fe del demandado y evidente mala fe de la demandante, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación o pago, cobro de lo no debido, ausencia de la carga de la prueba, temeridad y la genérica. 2 Expediente digital. 034ContestacionReformaDemandaConAnexos. Págs. 1-22. 3 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 22 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima declaró que entre el demandado CARLOS FERNANDO GONZALEZ PRADA en calidad de empleador, y la demandante OLGA LUCÍA SÁNCHEZ TOVAR en calidad de trabajadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se mantuvo vigente entre el 1° de septiembre de 2010 y el 22 de diciembre del 2020, fecha a partir de la cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

Condenó al demandado a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y moratoria, sanción por no consignación de cesantías y al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los ciclos de septiembre a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, y enero a agosto de 2013 con un IBC de $300.000 equivalente a tres días a la semana laborados; así mismo, a partir de los ciclos de septiembre a diciembre de 2013 y hasta enero a diciembre de 2020 con un IBC equivalente al smlmv.

Condenó en costas al demandado. Señaló la A quo que, al estar admitida la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo, la pasiva admitía tácitamente la existencia de una relación laboral, suscitándose la controversia sobre los extremos temporales y los días e intensidad horaria trabajada por la demandante. Luego de analizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y abordar el caso con enfoque de género, teniendo en cuenta la calidad de la demandante, mujer cabeza de familia que se desempeñó como trabajadora del servicio doméstico, y dando aplicación a la Sentencia SL1050/2023 según la cual es deber del administrador de justicia privilegiar el uso la prueba indiciaria, ante la imposibilidad de obtener la prueba directa, lo cual permite una “valoración probatoria” especial y de más cuidado, concluyó la A Quo, en primer 4 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 lugar, que no operó la excepción de prescripción, como quiera que el vínculo laboral se extendió hasta el 22 de diciembre de 2020 y la demanda se presentó el 29 de diciembre de 2023, esto es, dentro del término trienal.

En segundo lugar, reiteró que desde la contestación de la demanda el señor CARLOS FERNANDO GONZÁLEZ PRADA admitió haber sido beneficiario de los servicios de aseo prestados por parte de la señora OLGA LUCÍA SÁNCHEZ TOVAR, desde el año 2010 y hasta el año 2019, en distintos inmuebles de su propiedad, principalmente en la casa No. 14 del conjunto cerrado Hacienda Real y posteriormente en la vivienda del barrio Versalles del municipio de Honda, aunque afirmó que dichos servicios se prestaron de forma esporádica y ocasional, por algunas horas y con baja frecuencia mensual, sin embargo, consideró la A Quo, el demandado al dar respuesta al hecho décimo de la reforma de la demanda, admitió que esa ocasionalidad era de dos a tres veces por semana durante los cuales laboraba de dos a tres horas, como también se desprende de su interrogatorio de parte En tercer lugar, valoró la prueba testimonial recaudada, y respecto a la tacha formulada contra el testigo Iván Sánchez por su vínculo filial con la parte actora, señaló que si bien existe dicha relación, ello no implicaba per se la invalidez del testimonio, sino que el mismo podía y debía ser valorado, considerando que el mismo fue rendido de forma espontánea, aportando información precisa y coherente sobre la forma en que se prestó el servicio por parte de su madre, y de las razones por las cuales tenía un conocimiento preciso de tales circunstancias, aunado a que teniendo en cuenta la aplicación de la perspectiva de género, resultaba razonable considerar que, debido a la informalidad y al carácter privado del trabajo doméstico, la prueba directa sobre la relación laboral solo podía ser suministrada por el núcleo familiar o personas cercanas a la trabajadora, dada la escasa disponibilidad de testigos externos. 5 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 Entonces, indicó que los declarantes confirmaron la versión de cada una de las partes, acotando que, aunque los testigos del demandado confirmaron que aquel no vivía de manera permanente en las viviendas del conjunto Hacienda Real ni del conjunto Versalles, este hecho per se, no implicaba ni desplazaba el hecho que la demandante hubiera trabajado de forma continua y en jornada completa en esas propiedades, prestando el servicio de aseo al demandado.

Sin embargo, refirió que las versiones de los testigos no eran suficientes de manera autónoma para alcanzar un convencimiento pleno, por lo que acudió a la valoración de los elementos documentales obrantes en el expediente, encontrando que los libros aportados por la administradora del conjunto Hacienda Real, que datan desde el año 2009, no constituían prueba idónea para determinar el extremo inicial, por lo cual, tomó como tal, el señalado en la liquidación de prestaciones sociales al no encontrar prueba alguna que acreditara que la relación laboral inició en el año 2002 como lo aseguraba la demandante.

En cuarto lugar, respecto de la jornada laborada, aceptó la plasmada en los aludidos documentos, que daban cuenta que entre el 01 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2013 prestó los servicios 3 veces por semana, y desde el 01 de septiembre de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2019, la actora laboró la jornada máxima legal de 8 horas diarias y 48 semanales.

En quinto lugar, en cuanto al extremo final del vínculo laboral referenció que la afirmación de la demandante de que tal hecho ocurrió el 22 de diciembre de 2020 con ocasión a la pandemia, no encontraba respaldo probatorio, sin embargo, dándole credibilidad a su dicho, tuvo por extremo final el 22 de diciembre de 2020 cuando fue decretado el confinamiento obligatorio en el país. En sexto lugar, concluyó que el contrato de trabajo fue desarrollado inicialmente con una jornada parcial de tres días a la semana, y posteriormente, a partir del 01 de septiembre de 2013, empezó a ser desarrollado en jornada completa. 6 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 En séptimo lugar, encontró demostrado que la relación laboral finalizó por decisión unilateral del empleador, sin que este acreditara que obedeció a una justa causa conforme al artículo 62 del CST, pues no se demostró que el demandado hubiese adelantado procedimiento disciplinario alguno, ni presentó prueba que evidenciara la ocurrencia de hechos constitutivos de una falta grave por parte de la trabajadora, ni tampoco se allegó documento que diera cuenta de una renuncia voluntaria, o de cualquier otra circunstancia objetiva que justificara legalmente la finalización del vínculo.

En octavo lugar, declaró probada la excepción de compensación y ordenó descontar los valores pagados por concepto de prestaciones sociales. Así procedió a liquidar las diferencias que se adeudaban la trabajadora y al no encontrar acreditada la afiliación de la actora al sistema de seguridad social integral, condenó al demandado al pago de los aportes al sistema de pensiones conforme calculo actuarial.

Finalmente, accedió a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, al no encontrar acreditada la buena fe en el actuar del demandado por el contrario consideró que aquel omitió el pago completo de las prestaciones causadas por la actora y negó las condiciones del vínculo laboral, pese a que se trataba de una persona profesional calificada que se ha desempeñado como gerente de diferentes hospitales públicos y por ende estimó que tenía un conocimiento básico de administración de personal y relaciones industriales.

RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Centró su inconformidad exclusivamente en punto al extremo inicial del contrato de trabajo al asegurar que con la declaración de los señores Iván, hijo de la demandante y la señora Lina María Ramírez Escobar, y atendiendo el enfoque de género, se acreditaba que la 7 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 relación laboral inició desde el año 2002 que no en el año 2010 como lo declaró la operadora judicial de primer grado, reprochando que se le otorgara total credibilidad a lo manifestado por el señor Carlos Fernando, quien, aseguró, actuó de mala fe durante toda la relación laboral.

Así, solicitó dar aplicación al principio de flexibilidad de la prueba y al del enfoque de género, otorgándole plena validez al dicho de la demandante y su hijo, así como de sus testigos y el de la señora Lina María quien, insistió, aseguró haber conocido a la demandante en la calle y el demandado haberle comentado que era su trabajadora desde el 2009, lo que da un año adicional al declarado por la juez, en el que no se acreditó el pago de obligaciones laborales.

PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, solicitó su revocatoria al asegurar que el contrato de trabajo declarado no existió por dos aspectos fundamentales, uno, porque no se acreditó la prestación del servicio y dos, porque no se demostró la continuidad, la que, según fallo de este Tribunal con ponencia de la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, resultaba indispensable.

Reprochó que la juzgadora inicial centrara su decisión únicamente teniendo en cuenta la perspectiva de género, que no, en la valoración probatoria, pues, afirmó que, si bien no podía desconocerse que la actora prestó el servicio en favor del demandado, este fue de manera ocasional, sin que nunca hubiera ejecutado las labores de entrega de materiales, ni pago a trabajadores ni de servicios públicos.

Se dolió que se declarara un único contrato de trabajo desconociendo incluso lo dicho por la misma demandante quien en su escrito inaugural se refirió a dos modalidades, una hasta el 2013 trabajando durante 3 días, y otro, a partir del año 2014 trabajando todos los días. 8 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 Se cuestionó de dónde sacó la A Quo el extremo final, pues si lo era teniendo en cuenta la documental aportada, allí se plasmó como fecha el año 2019 que no el año 2020.

Además, afirmó que los testigos que refirieron sobre este aspecto, fueron de oídas, contrario a los deponentes de la pasiva, por ejemplo, la señora Esperanza quien de manera enfático afirmó que la demandante dejó de trabajar porque se dedicó a la campaña política, concurriendo a diferentes reuniones, por manera, que no había prueba de que la prestación del servicio se extendió hasta diciembre de 2020.

Afirmó que la A quo se equivocó al interpretar la indemnización por despido injusto pues según la jurisprudencia de la SCL CSJ, el despido debía probarlo la parte demandante que no el demandado, carga que no cumplió la señora Ola Lucía pues para el efecto arrimó testigos de oídas. Consideró que, en el presente caso, operó la excepción de prescripción, como quiera que el extremo final de la relación laboral fue en mayo de 2019, habiéndose presentado la demanda el 29 de noviembre de 2023, esto es, por fuera del término trienal, como quiera que no se probó la supuesta reclamación administrativa que asegura la demandante haber presentado.

Insistió en que no se probó la prestación personal del servicio entre los años 2010 y 2019, y en que, pese a la existencia de esas liquidaciones, en todo caso se tendría probado el pago, por lo que no podría emitirse doble condena. Y añadió que, por ejemplo, en el año 2014 construyeron la casa por lo que la demandante no pudo prestar sus servicios personales en esa época, reiterando, que estaba desvirtuado que hubiera ejercido las labores de entregar materiales, pagar trabajadores o pagar servicios públicos, pues según el testigo, los apartamentos se construyeron 5 años después, es decir, en el 20172018, por lo que no se entiende que labores ejecutaba la demandante. 9 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 Finalmente, pidió que se revoque la condena por concepto de aportes a Seguridad Social, insistiendo que, al no haberse acreditado la prestación personal del servicio, conlleva a no probarse el contrato de trabajo lo que impide el pago de aportes, pues ello implicaría defraudar el sistema.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos de su apelación, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos: hito final de la relación laboral, excepción de prescripción y sus alcances, indemnización por despido sin justa causa y la interrupción en la labor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar los extremos temporales del contrato de trabajo que se suscitó entre la señora Olga Lucía Sánchez, como trabajadora y Carlos Fernando González, como empleador; así mismo, establecer si el demandado adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a Seguridad Social, si hay lugar a reconocer la indemnización por despido injusto y si operó la excepción de prescripción. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, el contrato de trabajo entre CARLOS FERNANDO GONZALEZ PRADA en calidad de empleador, y la demandante OLGA LUCÍA SÁNCHEZ TOVAR en calidad de trabajadora, se ejecutó entre el 1º de septiembre de 2010 y 31 de 10 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 enero de 2019, debiéndose modificar el extremo final declarado en primera instancia. Sin embargo, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción a favor del señor Carlos Fernando González respecto de todas las pretensiones económicas de la demanda, imponiendo la revocatoria de las mismas, pero dejando a salvo únicamente, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Premisas normativas y fácticas. Lo primero que quiere aclarar este Colegiado, es que no hay lugar a analizar los argumentos del apoderado judicial del demandado encaminados a que se declare que no se acreditó la prestación personal del servicio de la señora Olga Lucía Sánchez en favor de Carlos Fernando González, pues basta remitirse a la contestación de la demanda para advertir que fue el mismo demandado quien la aceptó al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda: Incluso el demandado al absolver interrogatorio de parte aceptó que contrató a la señora Olga Lucía Sánchez para que le realizara unas labores de aseo en una casa ubicada en el conjunto Hacienda Real, eso sí, siempre asegurando que tal labor la actora la desarrolló de manera ocasional.

Así mismo, en la audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2024, se fijó el litigio así: “como no existió controversia sobre la existencia de la prestación personal del servicio, no obstante, existe controversia sobre los extremos temporales y los días e intensidad 11 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 horaria trabajada por la demandante, así las cosas, el despacho estimó que los problemas jurídicos puestos bajo su consideración consisten en: 1.

Determinar los extremos temporales durante los cuales se llevó a cabo la prestación personal del servicio por parte de la demandante, según lo sostenido por ambas partes, es decir, si esto ocurrió del 02 de junio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2020 como lo refiere la demandante, o del 2010 al mes de enero de 2019 como lo alega el demandado. 2.

Establecido lo anterior, deberá determinarse la jornada laboral en la que en la práctica se desarrolló el vínculo laboral…”, decisión contra la cual no se opuso el apoderado judicial de la pasiva. Lo anterior permite concluir que la prestación personal del servicio de la demandante nunca formó parte de la controversia, de ahí que la Sala procederá a analizar si acertó la operadora judicial en los extremos temporales declarados, pues dicho ítem fue objeto de reproche por ambas partes en sus recursos.

EXTREMOS TEMPORALES Precisado lo anterior, corresponde determinar los extremos temporales del vínculo laboral suscitado entre la señora Olga Lucía Sánchez, como trabajadora y Carlos Fernando González, como empleador. La juez A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido ejecutado entre el 1º de septiembre de 2010 y el 22 de diciembre de 2020.

La parte actora insiste en que el extremo inicial data del año 2002 o como mínimo desde el año 2009 y la pasiva refiere que el extremo final data del mes de mayo de 2019 que no del año 2020. Para dilucidar esta situación, conviene traer a colación lo manifestado por las partes y sus testigos, quienes sobre el particular manifestaron: 12 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 El demandado al absolver interrogatorio de parte dudó sobre la cantidad de días laborados por la señora Olga Lucía, sin embargo, insistió en que la prestación de sus servicios inició en el año 2010 cuando la contrató para que le hiciera la limpieza en la cabaña ubicada en el conjunto Hacienda Real, labor que desarrolló hasta el mes de mayo de 2019 cuando aquélla participó como aspirante a concejal.

Por su parte, la demandante al absolver interrogatorio de parte insistió que inició a trabajar con el señor Carlos Fernando en el mes de junio de 2002, realizando las labores de aseo en la cabaña ubicada en el conjunto Hacienda Real donde trabajaba 3 días a la semana, lunes, miércoles y viernes hasta el año 2013, cuando el demandado compró la casa en Versalles donde continuó laborando, pero todos los días, hasta diciembre de 2020.

Cada parte corroboró la versión de la demanda y su contestación, razón por la cual, resulta necesario acudir a la prueba testimonial traída por las partes. La demandante citó a Iván Sánchez, Brenda Guarín y la señora Hilda Martínez, quienes sobre los extremos de la relación laboral señalaron: El señor Iván Sánchez, hijo de la demandante, aseguró que su madre inicio labores desde el año 2002, lo que recordaba porque desde muy pequeño iba a la piscina del conjunto Hacienda Real mientras su madre realizaba sus labores.

Afirmó que la señora Olga Lucía trabajó en ese conjunto hasta mayo de 2013, y de ahí continuó prestando servicios en la casa que compró el demandado en el barrio Nuevo Versalles, donde ellos también vivían. Sobre el extremo final de la relación laboral, afirmó que fue en diciembre de 2020 asegurando que su madre continuó trabajando incluso después de haber sido candidata del concejo municipal.

La señora Brenda Guarín vecina de la demandante en el Barrio Nuevo Versalles, afirmó que según se lo comentó la demandante en el 2011, llegó a vivir en el barrio Nueva Versalles, aquella trabajaba con el 13 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 señor Carlos Fernando desde el 2002 y que en el 2013 empezó a trabajar en la casa que él compró en el mismo barrio.

Nada informó sobre la fecha de terminación de la relación laboral. La señora Hilda Martínez, también vecina de la demandante, aseguró que en varias oportunidades la llevó al conjunto Hacienda Real, donde la actora inició sus labores desde el año 2002, y que en el año 2013 siguió trabajando para el demandado en la casa que aquél compró en el barrio Nueva Versalles.

Si bien el hijo de la demandante afirmó que su madre inició labores desde el año 2002, lo cierto es que en su declaración también fue espontáneo al recordar que aproximadamente en el año 2005-2006, a la edad de 5 o 6 años, iba a la piscina del conjunto Hacienda Real mientras su mamá trabajaba en la casa del demandado, de ahí que para la Sala su versión no resulta suficiente para acreditar que el inicio de la relación laboral data del año 2002, dada su corta edad para esa época lo que impide creer que tenga recuerdos tan precisos al respecto, y además porque ninguna otra prueba corrobora este dicho, pues si bien las otras dos deponentes señalaron que la señora Olga Lucía inició labores en el año 2002, tal situación la supieron de voces de la directamente implicada, es decir, son testigos de oídas pues ambas la conocieron en el año 2011 cuando la demandante y su hijo llegaron a vivir al Barrio Nueva Versalles.

Y aunque el apoderado judicial de la demandante solicita que se tenga en cuenta la declaración de la señora Lina María Ramírez Escobar, este Tribunal considera que, si bien su dicho podría demostrar que eventualmente desde el año 2009 la señora Olga Lucía Sánchez realizaba labores de aseo para el señor Carlos Fernando, lo cierto es que la deponente no pudo dar razón al menos del mes en que pudo iniciar esa actividad ni explicar la ciencia de su conocimiento, de ahí que resulte imposible incluso aplicar la teoría de la proximidad contemplada por la jurisprudencia de la SCL CSJ, según la cual, el juez laboral debe establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el 14 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, ya que es menester del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, de manera que cuando al menos se conoce el mes y año se deberá aproximar al último día del período para el extremo inicial, y al primer día del período para el extremo final.

(SL 2148-18, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL17430-2017, SL179812017, recientemente reiterada en sentencia SL082/2021) Bajo tales parámetros, este Tribunal comparte la postura de la juzgadora, al tener como extremo inicial la única fecha cierta acreditada, cual es, el 1º de septiembre de 2013, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales allegada por el mismo demandado3.

Ahora, respecto del extremo final, esta Colegiatura acoge la censura del apoderado judicial de la pasiva y se aparta de la tesis de la operadora judicial de primer grado, pues no se encuentra prueba que respalde el dicho de la demandante en cuanto a que su vínculo laboral finalizó el 22 de diciembre de 2020. Nótese que los únicos testigos que dieron cuenta de dicho ítem, fueron Iván Sánchez quien aseguró que su mamá dejó de trabajar en diciembre de 2020 y las señoras;

Martha Lucía Molano, quien indicó que Olga Lucía dejó de prestar sus servicios en abril de 2019, antes de iniciar su campaña política, e Hilda Martínez, quien dijo que la demandante laboró hasta diciembre de 2019, antes de iniciar la pandemia, versiones que claramente no son coincidentes y para la Sala no otorgan la fuerza probatoria que se exige para dar por acreditado el extremo final, lo que exige que se acuda nuevamente a la prueba documental aportada por el demandado, la que no fue desconocida por la parte actora y se encuentra firmada por ella, para concluir que el extremo final del vínculo laboral ocurrió el 31 de enero de 2019, debiéndose modificar este punto de la sentencia. 3 Expediente digital. 034ContestacionReformaDemandaConAnexos.

Pág. 24. 15 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 Ahora, en cuanto al reproche del apoderado judicial del demandado en cuanto a que se presentaron dos modalidades de contratación, advierte la Sala que tal situación no fue desconocida por la operadora judicial de primer grado. En efecto, si bien se suscitó un único contrato de trabajo entre los interregnos señalados, lo cierto es que entre el 1º de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 se liquidaron las prestaciones sociales con base en medio smlmv, y a partir del 1º de enero de 2014 con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

En ese orden, previo a verificar la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la A Quo, teniendo en cuenta que se modificó el extremo final de la relación laboral, resulta indispensable analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, aspecto que además fue objeto de apelación. En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por el codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.

En este asunto, se tiene que el vínculo laboral finalizó el 31 de enero de 2019 y la demanda se radicó el 29 de diciembre de 2023, esto es, por fuera del término trienal, pues, aunque en el hecho 37 de la reforma de la demanda se hizo alusión a que se citó a conciliación al señor Carlos Fernando, no se indicó la fecha y mucho menos se aportó prueba que así lo corrobore, por lo cual, se insiste, la demanda es el acto con el que se interrumpió este término prescriptivo. 16 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 En consecuencia, habrá de declararse parcialmente probada la excepción de prescripción a favor del señor Carlos Fernando González respecto de todas las pretensiones económicas de la demanda, imponiendo la revocatoria de las mismas, pero dejando a salvo únicamente, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales gozan de imprescriptibilidad al encontrarse ligados de manera necesaria e indisoluble a la consolidación y financiación debida de las prestaciones pensionales.

Por sustracción de materia no procede el estudio de los puntos de apelación restantes. En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, dado que ambas partes recurrieron y los recursos no prosperaron en su totalidad. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral de Honda – Tolima, el 22 de abril de 2025, en el sentido declarar que el contrato de trabajo se extendió hasta el 31 de enero de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral 2º de la sentencia, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, según lo expuesto. 17 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 TERCERO.- MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia, en el sentido de imponer la condena por el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el término de vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 1º de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2019, conforme lo expuesto.

CUARTO. - SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta N. 051 del 19 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento parcial de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez 18 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00167-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4e47fb747a98d5527235b17dc9b8178742c54535e949d2338 08fecacdef04b5 Documento generado en 19/06/2025 03:05:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19