Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (07) de julio del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante Demandado Providencia Tema: Decisión: Divisorio 05001 31 03 017 2024 00364 01 Eliana María Vásquez y Otros Sebastián Cruz y Otros Al 159 Requisitos de Inadmisión de la demanda Revoca Magistrado sustanciador Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 20 de noviembre del 2024 por medio del cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que Eliana María Vásquez Correa y Marina Amparo Vásquez Rodríguez formularon demanda para un proceso divisorio, en contra de Sebastián Cruz Gaviria, Verónica Jaramillo, Rafael Alejandro Vásquez, Hilda Isabel Vásquez Gaviria. En auto del 28 de octubre 2024 el Juzgado decidió inadmitir la demanda, para que se subsanara en el sentido de cumplir con una serie de requisitos, relacionados con la identificación plena de los inmuebles (linderos, nomenclatura, escrituras públicas, estado de cancelación de la hipoteca respecto del inmueble distinguido con M.I No 01N-75837) la dirección física y electrónica de los 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandantes, la forma en que obtuvo la dirección electrónica de los demandados.
El 06 de noviembre del 2024, el apoderado de la parte demandante presentó el escrito de subsanación, para lo cual allegó un dictamen de divisibilidad del inmueble tendiente a demostrar la imposibilidad de aportar los linderos de cada uno de los apartamentos, dada la informalidad de la construcción. Allegó las escrituras públicas y documento sobre la ausencia de gravamen hipotecario vigente.
Precisó las direcciones de los demandantes y la forma en que obtuvo la dirección electrónica de los demandados. Ante los nuevos documentos aportados, el Juez en auto del 07 de noviembre del 2024 vuelve a inadmitir la demanda, para que allegara el dictamen de indivisibilidad anunciado en el mismo escrito de subsanación, en el que se registren las estructuras o mejoras realizadas en el inmueble y se identifique cada construcción conforme a sus acabados, nomenclatura y ubicación, en relación con cada una de las dos plantas que conforman la edificación, allegando el registro fotográfico respectivo, y los requisitos de idoneidad que refiere el artículo 226 del Código General del Proceso.
Igualmente, solicita que se esclarezca la vigencia de la hipoteca descrita en el Numeral 05 del certificado de tradición, porque la que relaciona el actor es el de la anotación 7. 2. Del auto objeto de apelación: En auto del 20 de noviembre del 2024 el Juzgado rechazó la demanda porque durante el término procesal otorgado la parte demandante guardó silencio. 3.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Fundamentó su reclamo en que el despacho pasó por alto verificar que el día 06 de noviembre del 2024 había dado pleno 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cumplimiento a los requisitos ordenados en el auto inadmisorio del 28 de octubre del 2024. 4.
Dando trámite al recurso interpuesto, en auto del 28 de noviembre del 2024 el Juzgado decidió no reponer la decisión y, en su lugar, concedió el mecanismo vertical. Como argumentos para denegar la prosperidad del mecanismo horizontal señaló que: “Sea del caso advertir que el fundamento fáctico y probatorio traído a colación por el recurrente refiere a la subsanación de los requisitos exigidos en auto del 28 de octubre de 2024; obviando, sin embargo, que el Juzgado valoró los documentos que fueron aportados en tiempo para efectos de la subsanación, y que fue precisamente con fundamento en ellos que decidió nuevamente inadmitir la demanda, lo cual realizó mediante auto del 07 de noviembre de 2024 (pdf 010), lo que implica que frente a esta nueva inadmisión no se cumplieron los requisitos, dando como consecuencia que la demanda tuviera que ser rechazada” Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.
Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá librarse el mandamiento de pago si se 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” trata de proceso ejecutivo, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y que, por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.
De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2. Caso en Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si como lo solicita la parte recurrente-, hay razones suficientes para revocar el rechazo de la demanda para admitirla, o, si, por el contrario, le asiste razón al juez de primera instancia en su proceder.
En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1, resulta necesario verificar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos en la segunda inadmisión, comunicada por el juez mediante auto del 07 de noviembre de 2024. Como puede observarse en el expediente, el demandante no se percató de la existencia del auto que lo requirió por segunda vez en 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sede de inadmisión. Por el contrario, creyó que se trataba del primer auto inadmisorio, proferido el 28 de octubre de 2024.
Nótese cómo una vez el demandante presentó el escrito de subsanación el 06 de noviembre de 2024, el juez, al día siguiente, resolvió sobre la admisibilidad de la demanda. En dicha providencia, y teniendo en cuenta la experticia técnica –que había sido incorporada por el mismo demandante en sede de inadmisión–, el juzgado solicitó esclarecer en el estudio técnico las estructuras o mejoras realizadas en el inmueble y que se identificara cada construcción, dado que no fueron relacionadas en la demanda ni aportadas en el avalúo. Requerimientos que no fueron subsanados por el actor, porque en la temporalidad en que se presentó la segunda inadmisión, guardó silencio.
Lo que condujo al Juez a rechazar la demanda en los términos del inciso 1 del artículo 90 del C.G.P. Por lo que se hace imperativo señalar que el cumplimiento de los requerimientos judiciales, especialmente aquellos que buscan la correcta integración de la demanda y sus anexos para garantizar un debido proceso y la claridad de las pretensiones, no es una formalidad caprichosa, sino una exigencia legal, tal y como expresamente lo contempla el inciso tercero del artículo 406 del C.G.P. De otro lado, es importante precisar que la negligencia del demandante al no atender la segunda inadmisión, aun cuando haya mediado una confusión en las notificaciones, no exime su obligación de actuar con la debida atención y cuidado para evitar preclusiones o consecuencias adversas a sus intereses.
En este caso, la falta de subsanación de los aspectos relativos a las mejoras y construcciones del inmueble, fundamentales para la definición del objeto del litigio y la valoración probatoria, impidió al juzgado de primera instancia continuar con el trámite, justificando plenamente el rechazo de la demanda. 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de la referencia, conforme a los lineamientos previamente descritos.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa4144e3b86930e98f659ca74b7212f9faf3bd62c117b6bb8fab939e5c9eeb48 Documento generado en 04/07/2025 01:44:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social”