Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00210-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, frente a la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2024-00210-01, adelantado por VÍCTOR RAMIRO MEJÍA BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Víctor Ramiro Mejía Bernal instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara que: 1. Le es aplicable la Sentencia SL138/2024 proferida por la SCL CSJ y 2. Cotizó al Sistema de Pensiones 771,42 semanas a julio de 2005 y más de 1.000 semanas a diciembre de 2014, por lo que, en virtud de la aludida sentencia, estas semanas le son favorables y así cumplió con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01/2005.
En consecuencia, pidió que se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desde que cumplió los 60 años de edad, junto con el valor de las mesadas indexadas, las mesadas adeudadas y los intereses legales y moratorios. Expuso que nació el 31 de mayo de 1951, es decir, que para el 1 de abril de 1994 tenía 43 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. 1 04DemandaPoderyAnexosPruebas.pdf.
Págs. 1-8. Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00210-01 Que laboró en varias empresas y cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.083,28 semanas y que, en el mes de septiembre de 2020, mediante Resolución N. 188443, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de vejez por valor de $15.651.652, por no cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.
Aseguró que, según la historial laboral de Colpensiones, de fecha 15 de marzo de 2024, al 22 de julio de 2005 cuenta con un total de 748,16 semanas cotizadas, tanto públicas como privadas y al 31 de diciembre de 2014 con 1.056,42, evidenciando un faltante de 2 semanas antes de julio de 2005 para cumplir las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01/2005, por lo que dando aplicación a la Sentencia SL138/2024 que cambió la forma de contabilización de semanas en días calendario y no por meses de 30 días, aseguró que sus semanas aumentan a 771,42 a julio de 2005 y más de 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014.
Refirió que el 24 de abril de 2024 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones a fin de que se le reconociera la pensión de vejez, la que le fue negada por el fondo a través de la Resolución N. SUB 165687 del 24 de mayo de2024. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Por auto calendado el 16 de octubre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO. Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda formulada por VICTOR RAMIRO MEJIA BERNAL y lo condenó en costas. Adujo la A quo que en principio el demandante era beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, su derecho pensional podía analizarse bajo las premisas del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, verificó que dicho beneficio transicional no se le extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas, incluso realizando el conteo conforme lo establecido en la Sentencia SL138/2024, pues le arrojo un cúmulo de 2 15AutoTieneNoContestadalaDemandaySeñalaAud77y80.pdf Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00210-01 738,41 semanas entre el mes de octubre de 1967 y el mes de julio de 2005.
Añadió que, efectuado los cálculos, el demandante tampoco cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, habida cuenta, que cumplió con el requisito de la edad el 31 de mayo de 2011, esto es, por fuera del interregno temporal que establece la norma, es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Además, afirmó que tampoco acreditaba la densidad de semanas exigida, pues al 31 de julio de 2010 contaba apenas con 925,23 semanas cotizadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 06 de marzo de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No se discute que el demandante nació el 31 de mayo de 19513, es decir que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar inicialmente si el actor es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100/1993 y, en caso afirmativo, si tiene derecho a acceder a la pensión de vejez bajo el amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el actor no satisface los presupuestos para acceder a la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que su régimen de transición no se le extendió hasta diciembre de 2014.
En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada. 3 04DemandaPoderyAnexosPruebas.pdf. Pág. 11. Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00210-01 Premisa normativa y fáctica: Régimen de transición de la Ley 100/1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza al cumplir los siguientes requisitos i) que las personas cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, ii) 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Descendiendo al sub examine se verifica que la afiliación del actor al ISS, data del 22 de marzo de 1973, fecha que coincide en todos los reportes de semanas cotizadas en pensiones allegados. Por otra parte, nació el 31 de mayo de 19514, por lo que, en principio, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 42 años, y verificada su historia laboral, se advierte que siempre ha cotizado en el RPM, por tanto, su pensión está regida por lo normado en el Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, dicho régimen de transición no es absoluto, sino que se estableció una fecha límite para disfrutar de sus beneficios. Al efecto, el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01/2005 prevé: "Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse 4 04DemandaPoderyAnexosPruebas.pdf.
Pág. 11. Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00210-01 más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Como lo concluyó la operadora judicial de primer grado, es aquí donde se presenta la controversia, como quiera que, según el conteo de Colpensiones, el señor Víctor Ramiro Mejía Bernal no alcanzó a cotizar las 750 semanas al 29 de julio de 2005 para que su régimen de transición se extienda hasta diciembre de 2014, mientras que la parte actora afirmó que, en aplicación de la Sentencia SL138/2024, sus semanas aumentan a 771,42 a julio de 2005 y más de 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014.
Pues bien, efectivamente se tiene que la SCL CSJ en la referida sentencia cambio su criterio jurisprudencial así: “En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.”.
En ese orden, conforme a este nuevo criterio, para el caso, el señor Mejía Bernal no alcanzó a acreditar las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01/2005 como erradamente lo asegura su apoderado judicial pues, aunque se tomó el reporte de semanas cotizadas que le fue más favorable, esto es el de fecha 24 de agosto de 20205 que reporta un total de 1,049,71 semanas cotizadas más 67,42 de tiempos públicos para un total de 1.083,42 semanas, efectuados los cálculos aritméticos arrojó un total de 720,29 semanas cotizadas entre el 05 de octubre de 1967 y el 29 de julio de 2005, densidad inferior a la requerida para acceder a la extensión del régimen de transición hasta el mes de diciembre de 2014, siendo que el mismo únicamente se extiende hasta 5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LOF=1&id=%2Fpers onal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2FPROCES OS%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2025%2FYA%20REMITIDOS%20EN%20CONSULTA%2F730013105004202400 21000%20SS%2F13ExpedienteAdministrativo%2FGEN%2DREQ%2DIN%2D2020%5F1695345%2D20200825112718%2EPD F&parent=%2Fpersonal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDIN ARIOS%2FPROCESOS%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2025%2FYA%20REMITIDOS%20EN%20CONSULTA%2F73 001310500420240021000%20SS%2F13ExpedienteAdministrativo Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00210-01 el 31 de julio de 2010, calenda para la cual no había cumplido los 60 años de edad que exige el Acuerdo 049/1990, requisito que alcanzó el 31 de mayo de 2011, de modo, que no satisface el primero de los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo esa norma.
En este orden, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 29 de enero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 018 del 13 de marzo de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00210-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f06cc5c57d0e8133aff03d6478da653497fca907bcaba7ffc39e82568ada48e Documento generado en 13/03/2025 10:29:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica