Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Fallo 68.136 C

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 13 de noviembre de 2024 Expediente No. 08001310500420080016602 (68.136 C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de febrero de 2019.

Antecedentes 1. La señora Vismarys Esther Pedriquez Cárcamo, en nombre propio y en representación de la menor Shirley Paola Astudillo Pedriquez, demando al Departamento del Atlantico y BBVA Horizonte, hoy Porvenir S. A., con el fin de que se les pague la pensión de sobrevivientes, junto con la indexación los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de octubre de 2010, mediante sentencia (f. 422) dispuso:

PRIMERO: CONDENESE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a reconocer y pagar a VISMARYS RODRIGUEZ CARCAMO, Pensión de sobreviviente con el 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, y en todo caso no inferior al salario mínimo legal mensual a partir del 22 de octubre de 2004.La pensión será del 50% para VISMARYS RODRIGUEZ CARCAMO, y el 50% para los hijos, sólo si acreditan frente a la entidad, su menoría de edad y hasta los dieciocho (18) años o su incapacidad para trabajar hasta los veinticinco (25) años por razón de sus estudios.

Si los hijos no acreditan su menoría de edad o su incapacidad para trabajar, acompañando la presente sentencia junto con los otros documentos que demuestren su menoría de edad y su incapacidad para trabajar, con los certificados de estudio, el ciento por ciento (100%) de la pensión será para la señora VISMARYS RODRIGUEZ CARCAMO. SEGUNDA: Declárese no probada la excepción de prescripción, y se deben los intereses moratorios sobre el importe de cada mesada adeudada.

CON COSTAS a cargo de la parte vencida. Tácense por secretaria, inmediatamente se ejecutoríe la presente providencia. - 3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, el 29 de junio de 2011 (f. 471), decidió: 1) ADICIONAR la sentencia apelada en sentido que se ABSUELVE a las demandadas Alcaldía y el Concejo Distrital de Barranquilla en cuanto al pago de la pensión de sobrevivientes respecto de la demandante señora VISMARYS ESTHER PEDRIQUEZ CARCAMO, pero se Expediente No. 08001310500420080016602 (68.136 C) les condena a cancelar la liquidación que haga la AFP BBVA HOR1ZONTE S.A. sobre los aportes en mora desde el 1° de noviembre de 1999, fecha en que fue afiliado el señor HECTOR JULIO ASTUDILLO FONTALVO. 2) CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3) Costas a cargo de la parte demandada. 4) Señálese como agencias en derecho la suma de $2.300.000. 4.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 2017, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, el 29 de junio de 2011 (02.CuadernoCorteSupremapdf.). 5. El 3 de abril de 2018, los demandantes solicitaron la ejecución o cumplimiento de la sentencia y el Juzgado de conocimiento, el 20 de junio de 2018, libró mandamiento de pago por las sumas de $57.823.162,07 por concepto de saldo insoluto y ordenó la entrega de los depósitos judiciales existentes. 6.

Porvenir presentó el recurso reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de mandamiento de pago. Alegó que los pagos efectuados por Porvenir el 3 de abril de 2018, por $37.724.148, $83.395.813, $51.688.680 y $32.605.558, cubren la totalidad de las condenas impartidas, por lo que no había lugar a orden de pago por suma alguna. 7.

El 15 de agosto de 2018, el Juzgado modificó el auto anterior y señaló que la demandada debe pagar a Vismarys Pedriquez $46.353.065,80 por concepto de retroactivo y $82.929.259 por concepto de intereses y a Shirley Astudillo $29.244.990,80 por concepto de retroactivo y $37.317.061 por concepto de intereses. Además, concedió el recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de junio de 2018.

Pero, el 11 de septiembre de 2016, el recurso se declaró desierto. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado corrigió el auto de 15 de agosto de 2018 e indicó que según los depósitos realizados a favor de los ejecutantes mencionados quedaba un saldo de $1.934.612,48 por concepto de costas de segunda instancia, por tanto, ordenó la entrega de dicha suma, previo el fraccionamiento del depósito.

El 19 de noviembre de 2018, se hizo un control de legalidad, se ordenó la entrega de la suma antes aludida y el archivo del expediente. 8. La parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia respecto de los señores Laurie Julie y Héctor Habib Astudillo Peralta, quienes cumplieron la mayoría de edad y no acreditaron su calidad de impedidos para trabajar por razón de estudios.

El 22 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento ordenó a la demandada que cumpla la sentencia a favor de Vismarys Pedriquez y Shirley Astudillo, si Héctor Habib y Laurie Julie Astudillo Peralta no acreditaron su incapacidad para trabajar desde el 1 de 2 Expediente No. 08001310500420080016602 (68.136 C) diciembre de 2011 y 29 de octubre de 2013 respectivamente.

Porvenir presentó los recursos de reposición y en subsidió apelación contra dicho auto, por considerar que la demandante debió pedir el acrecimiento de su pensión ante Porvenir y no ante el Juzgado ya que eso implica una decisión de fondo dentro de un proceso concluido y donde la ejecutada dio cabal cumplimiento a la sentencia. 9. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición y ratificó su decisión por considerar que el señor Héctor Habib Astudillo Peralta cumplió 18 años el 30 de diciembre de 2004 y la señora Laurie Julie Astudillo Peralta cumplió 18 años el 28 de octubre de 2006.

Los citados señores manifestaron que cuando cumplieron 18 años no se encontraban impedidos para trabajar por razones de estudio. Por tanto, el Juzgado concluyó que la pensión de Shirley Astudillo Pedriquez que inicialmente era de 16,66% se acrecentó hasta un 25% el 30 de diciembre de 2004 y a un 50% el 28 de octubre de 2006. De modo que la demandada debe esos porcentajes junto con los intereses de mora.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación. 10. El 21 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos. Porvenir alegó que en primera instancia se reconoció la pensión así: 50% para la señora Vismarys Pedriquez (cónyuge supérstite) y el 50% restante dividido entre los hijos del causante, siempre que acreditaran ser menores de edad o incapacidad por estudios.

Además, se condenó al pago de intereses. Advirtió que Shirley Astudillo, una de las hijas, cumplió la mayoría de edad en 2019. El fondo de pensiones Pagó el retroactivo a la señora Vismarys Pedriquez y a Shirley Astudillo. Quedó pendiente el pago a los otros dos hijos del causante entre los 18 y 25 años, porque debían acreditar estudios ante el Fondo primero. Shirley Astudillo pidió el acrecentamiento de su porcentaje de pensión alegando que sus hermanos no habían acreditado estudios.

El juzgado ordenó el acrecentamiento y también el pago de intereses sobre esas mesadas adicionales. Agregó que el acrecentamiento debió tramitarse por fuera del proceso y que los intereses no proceden, pues el derecho a esas mesadas surgió cuando se declaró que los otros hijos no tenían derecho, lo cual ocurrió en 2020. Por tanto, solicita que se revoque la condena de intereses, pues éstos correspondían a los otros hijos mientras tuvieran el derecho, el cual perdieron al no acreditar estudios.

Se solicita únicamente ordenar el pago de las mesadas adicionales a Shirley Astudillo a partir de la declaratoria de pérdida del derecho de sus hermanos, pero sin intereses. También pide revocar la condena en costas alegando buena fe. 3 Expediente No. 08001310500420080016602 (68.136 C) Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si la orden pago dictada el 22 de febrero de 2019 se ajusta al título ejecutivo. 2.

Mediante esta decisión se confirmará la providencia impugnada porque el acrecimiento de la cuota de la ejecutante también conlleva el derecho a percibir los intereses de mora de la parte respectiva. 3. El proceso ejecutivo inicia con un pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial reclamado. Por ello, el juez examina el título allegado y ordena al demandado que pague la obligación si encuentra cumplidos los requisitos legales.

En el caso contrario el juez deniega la orden de pago. Esta característica del proceso ejecutivo exige un control estricto de las exigencias consagradas en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.

La claridad permite determinar de su simple lectura, la naturaleza de la obligación, sus elementos y si fuere el caso su valor líquido o liquidable, sin necesidad de recurrir a ejercicios mentales para determinar la obligación y sus características. La expresividad implica que la obligación aparezca plenamente determinada y especificada en el documento, esto es, que sea evidente.

La exigibilidad, por su parte, implica que la obligación no esté sometida a plazo o condición o que, habiendo estado sometida a estos, se haya vencido el término fijado o que la condición se haya cumplido. 4. El acrecimiento pensional es el derecho que tiene el sustituto de una pensión compartida con otros beneficiarios de aumentar su mesada pensional cuando se extinga el derecho de otro de los beneficiarios.

El parágrafo 1o. del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 señala: “PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. Lo anterior implica que, cuando existen beneficiarios de la pensión en el mismo grado y cesa el derecho de uno de ellos, el acrecimiento a favor del otro se da de manera automática por disposición de la ley.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 16 de septiembre de 2014, MP. Rigoberto Echeverri Bueno) señaló que el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, pues por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo y autónomo. 4 Expediente No. 08001310500420080016602 (68.136 C) 4.

En este caso, en la sentencia de primera instancia se condenó a Porvenir a pagar la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal a favor de Vismarys Rodríguez Cárcamo el 50% y el 50% para los hijos del causante sólo si acreditan frente a la entidad, su minoría de edad o su incapacidad para trabajar por razones de estudio hasta los veinticinco años.

Si los hijos no acreditan lo anterior el 100 % de la pensión será para la señora Vismarys Rodríguez Cárcamo. Respecto de los hijos aludidos, está demostrado que Héctor Habib Astudillo Peralta nació el 30 de diciembre de 1986 y cumplió 18 años el 30 de diciembre de 2004 (f. 187) y la señora Laurie Julie Astudillo Peralta nació el 28 de octubre de 1988 y cumplió 18 años el 28 de octubre de 2006 (f. 188).

Ahora, como los citados beneficiarios no acreditaron su incapacidad para trabajar desde cuando cumplieron 18 años, la cuota de la ejecutante Shirley Paola Astudillo Pedriquez que inicialmente era de 16,66% se acrecentó hasta un 25% el 30 de diciembre de 2004 y a un 50% el 28 de octubre de 2006, tal como lo dispuso el Juzgado de conocimiento.

De ese modo, es claro que la demandada adeuda a la demandante el 8,34 % de la mesada pensional desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 27 de octubre de 2006 y el 33,34 % desde el 28 de octubre de 2006, de modo que el auto impugnado debe confirmarse. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dijo que “… se deben los intereses moratorios sobre el importe de cada mesada adeudada”.

Es decir, junto con cada cuota de los beneficiarios, la demandada debía pagar los intereses de mora. De modo que el acrecimiento no puede modificar esa situación. Es decir, la extinción del derecho de un beneficiario a percibir los intereses de su cuota no conlleva la liberación del deudor de esa obligación. Pues el derecho al pago de la cuota y los intereses pasa al otro beneficiario.

Nótese, que, según la jurisprudencia citada, el acrecimiento por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo y autónomo. La condición de acreditar la incapacidad para trabajar por razón de los estudios recae sobre cada beneficiario para poder seguir percibiendo su mesada pensional.

Pero el acrecimiento de la cuota de los otros beneficiarios no queda sujeta a dicha condición. Pues, por disposición de la ley, el acrecimiento se presenta automáticamente ante la extinción del derecho de uno de los beneficiarios. En resumen, en la sentencia se ordenó el pago de los intereses de mora a favor de todos los beneficiarios, con el acrecimiento se presenta un cambio de beneficiarios, pero la obligación de pagar los intereses no se extingue. 5 Expediente No. 08001310500420080016602 (68.136 C) Lo anterior evidencia el fracaso del recurso de apelación, por lo que se condenará en costas a la parte ejecutada, tal como lo impone el artículo 365 del CGP.

Decisión Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Condenar en costas a la parte ejecutada. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a1cf0709ded4aaab2762fec078c9ed3990bebf43fe34e0f2648b433eb2748c1 6 Documento generado en 13/11/2024 03:39:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica