REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO Verbal DEMANDANTE VGA S.A.S. DEMANDADA Alianza Fiduciaria S.A., Fideicomiso Bagatel RADICADO 11001 31 99 003 2024 00348 02 y 03 INSTANCIA Segunda – apelación autos DECISIÓN Confirma la Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. contra las decisiones proferidas el 12 de septiembre de 2024 en audiencia pública llevada a cabo por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante las cuales negó dos solicitudes de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. Por auto de 7 de junio de 20241 la referida Delegatura, fijó fecha para adelantar la etapa conciliatoria prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso. 1.2. En desarrollo de la indicada audiencia2 se declaró fallida la etapa conciliatoria; a continuación el apoderado de Alianza Fiduciaria S.A., solicitó declarar la nulidad de la actuación con fundamento en la causal 5ª del precepto 133 de la legislación procesal tras indicar que se señaló fecha para realizar la audiencia contemplada por el canon 372 del rito procesal, sin que se haya resuelto sobre el llamamiento en garantía;
Archivo 068AutoFijaFechaAudiencia. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia 2 Archivo 081ActaAudiencia. Subcarpeta Anexo. Subcarpeta 01PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 99 003 2024 00348 02 y 03 al efecto, resaltó que la procedencia de la fijación de fecha, está supeditada al vencimiento del traslado de la demanda, la reconvención y el llamamiento en garantía con (minuto 15:11)3. 1.3.
El funcionario cognoscente negó la solicitud de nulidad (minuto 24:40 Archivo 80Audiencia), tras considerar que no se ha omitido la oportunidad para que las partes soliciten y practiquen pruebas, en la medida que la citación a la audiencia se realizó con el ánimo de adelantar la conciliación, por virtud de las facultades que le otorga el numeral 1º de la norma 42 del compendio procesal, tanto así, que no se ha efectuado el pronunciamiento sobre las pruebas pedidas por las partes y en todo caso, una vez se resuelva sobre el llamamiento en garantía, la parte convocada tendrá la oportunidad para solicitar las pruebas que considere necesarias y se resolverá sobre ello. 1.4.
Inconforme con la decisión, el apoderado de aquella entidad, formuló recurso de reposición y apelación, principal y en subsidio en su orden, (minuto 31:35), al alegar que el momento oportuno para proponer la nulidad es al momento de la finalización de la etapa conciliatoria e insistió que la oportunidad para señalar fecha de audiencia inicial, es una vez se haya resuelto sobre la admisión del llamamiento en garantía. 1.5.
El juez a quo desató desfavorablemente la reposición, porque no observó la configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas por la legislación procesal, ni la vulneración al derecho a la defensa, ni haberse omitido la práctica de las pruebas; adicionalmente, porque no es la oportunidad para formular la presunta nulidad, dado que se tendría por saneada conforme al artículo 136 del compendio procesal.
Finalmente, concedió la alzada. 1.6. El recurrente amplió los reparos de la apelación para señalar que la nulidad no se encuentra saneada por no haberse resuelto sobre el llamamiento en garantía, por lo tanto, el hecho generador de la irregularidad persiste y considera contradictorio que se señale que no es 3 Archivo 080Audiencia Subcarpeta Anexo.
Subcarpeta 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 99 003 2024 00348 02 y 03 la etapa procesal para proponer la nulidad y a su vez se afirme que se encuentra saneada. 1.7. Al continuar con la diligencia, se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Grupo Estrategias Alternativas (minuto 43:03) y se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante y los demandados (minuto 44:09); posteriormente el apoderado de la fiduciaria formuló una nueva nulidad (minuto1:25:18), fincada en la misma causal ya alegada, al considerar que habiéndose decretado las pruebas sin que el llamado en garantía haya comparecido al proceso trasgrede lo previsto por el precepto 372 de del compendio procesal y aun cuando ya se admitió el llamamiento en garantía, se está pretermitiendo la oportunidad para solicitar pruebas. 1.8.
El Juez de primera instancia, despachó desfavorablemente la solicitud, sobre el supuesto que no se ha omitido la oportunidad para que el llamado en garantía solicite pruebas, pues una vez comparezca se efectuará el respectivo pronunciamiento sobre las que solicite el Grupo Estrategias Alternativas, además que se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes. 1.9.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la Fiduciaria (minuto 1:32:07), propuso reposición y subsidiariamente apeló, con sustento en que, para esta etapa procesal, ya debía estar vinculada la sociedad llamada en garantía. 1.10. El despacho confirmó la decisión con fundamento en que no se observa la configuración de ninguna causal de nulidad, ni violación al derecho a la defensa, menos al recurrente, ni al llamado en garantía, en tanto, una vez notificado y corrido el traslado tendrá la oportunidad de pronunciarse y pedir pruebas, además, concedió la apelación. 2.
Consideraciones 2.1. El inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se Exp. 11001 31 99 003 2024 00348 02 y 03 fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” (se destacó).
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diferentes oportunidades al referir que: “La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte»4.
De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077)”5 (negrillas originales).
En el presente caso, las dos nulidades propuestas se fincaron en que se convocó a la audiencia de que trata en canon 372 del estatuto procesal, sin agotarse las etapas previstas por el numeral 1º de esa norma, la cual señala que “[e]l juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía…”, y para el asunto objeto de estudio, al momento de proferirse el auto que convocó a la vista pública, ni al adelantarse la etapa de conciliación, se había admitido el llamamiento en garantía promovido por Alianza Fiduciaria S.A.; en la segunda nulidad, también se alegó que a pesar de haberse admitido el llamamiento, se 4 DEVIS, Hernando.
Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. 5 Citado en ATC2022-2024 Exp. 11001 31 99 003 2024 00348 02 y 03 decretaron las pruebas solicitadas por demandante y demandados, sin haber vinculado formalmente a la sociedad llamada en garantía. Así las cosas, para ambas apelaciones la demandada Alianza Fiduciaria S.A., no se encuentra legitimada para invocar las memoradas nulidad procesales, dado que los medios de prueba por ella reclamados fueron objeto de pronunciamiento en la audiencia. Ahora, como la alegación se centró en que no se permitió a la sociedad llamada en garantía, solicitar y practicar pruebas, resulta incontestable que la mencionada fiduciaria pretende agenciar los derechos de otro interviniente, lo que no es procedente, dado que la proponente de las nulidades no cuenta con poder para actuar en defensa de los intereses de aquella entidad; al menos ello no lo ha acreditado en este escenario procesal.
Con todo, y a la altura del procedimiento surtido, el juez de la causa habrá de verificar el trámite cumplido y el que está por surtirse a efectos que a la llamada en garantía no se le vulnere su derecho de defensa desde la perspectiva del artículo 66 del Código General del Proceso. 3. Conclusión Corolario de las consideraciones precedentes y como realmente la fiduciaria demandada carece de legitimación para proponer las memoradas nulidades procesales, deberá confirmarse la decisión reprochada pero por esa razón, sin condena en costas por no aparecer causadas. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA las decisiones apeladas. Exp. 11001 31 99 003 2024 00348 02 y 03 La secretaría libre la comunicación a que se refiere el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64773f9df09bb209fc8cbe5849a94ff32dc2479b2e0907b5d845568d76f8e9b8 Documento generado en 07/02/2025 03:55:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica