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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.279 Auto casación - Negando

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-007-2021-00427-01 (74.279 - A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: PEDRO MANUEL NUÑEZ BARRIOS Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada Porvenir S.A. 1. CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se Radicación: 08-001-31-05-007-2021-00427-01 (74.279 - A) hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.

También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “1. Declarar la ineficacia del traslado que realizó el señor PEDRO NUÑEZ VARGAS desde el régimen de prima media con prestación definida, hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, para, en consecuencia, ordenar a PROTECCION a trasladar hacia COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el demandante junto con los rendimientos financieros, al igual que los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Esto último desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el momento que se efectué el pago. 2 Radicación: 08-001-31-05-007-2021-00427-01 (74.279 - A) 2. Condenar a PORVENIR a devolver hacia COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus recursos desde el 1° de septiembre de 1994 hasta 31 de agosto de 2001, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Condenar a COLPENSIONES a aceptar al señor PEDRO NUÑEZ BARRIOS en calidad de afiliado al régimen de prima media con prestación definida para el cubrimiento de las contingencias derivadas de invalidez, vejez y muerte que llegaren a causarse. 4. Costas a cargo de PORVENIR. Fíjense agencias en derecho por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPLSS 5.

Absolver a COLPENSIONES Y A PROTECCION de costas. 6. Si estar (sic) decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido en contra de COLPENSIONES entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida frente a la cual la Nación es garante.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada por el A quo, excluyendo de los gastos de administración y comisiones, y se confirmó lo determinado en todo lo demás. 1.8.

Frente al recurso interpuesto por PORVENIR S.A., reitera la Sala que, los emolumentos ordenandos en devolución por la sentencia de instancia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio, razón por la cual el retorno del demandante al RPM no puede considerarse un perjuicio económico para esa AFP, y de esta manera, no figura interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 1.9.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4280-2022 del 17 de agosto de 2022, Rad 91405 dijo: “… (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los 3 Radicación: 08-001-31-05-007-2021-00427-01 (74.279 - A) saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” 1.10. En conclusión, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. 1.11.

Igualmente, se observa que se allega el poder conferido a la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de la escritura pública 1649 del 15 de julio de 2024, de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá; por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos conferidos. 4 Radicación: 08-001-31-05-007-2021-00427-01 (74.279 - A) En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la Dra. BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía 52033898 y tarjeta profesional 80.593 del C. S. de la J., en los términos conferidos.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Ausencia Justificada) Magistrada 5