República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103034 2021 00371 01 Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito. Demandante: Jardinera Transportes S.A.S. Demandado: Transportes Esivans S.A.S. Proceso: Ejecutivo Asunto: Solicitud de nulidad
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se provee el pedimento de invalidez del veredicto que zanjó el asunto del epígrafe, emitido el pasado 12 de diciembre, invocado por el apoderado de la convocada, con fundamento en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso1. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Adujo el memorialista que el aludido motivo de nulidad, 1 Archivo 005Nulidad. Incidente de nulidad 034 2021 00371 01 consagrado por la norma en comento, en consonancia con la regla 161 numeral 1º ibidem, se originó en la sentencia, porque este Colegiado era conocedor de la solicitud de suspensión del proceso hasta tanto la Superintendencia de Sociedades adoptara la decisión con trascendencia en la ineficacia de los endosos de las facturas base de la ejecución, efectuados a favor de la ejecutante.
Lo anterior es así, porque en los alegatos de conclusión expuestos ante el despacho a quo, en los reparos concretos manifestados frente a la decisión dictada por esa instancia y en la sustentación de la alzada efectuada ante esta sede, se pusieron de presente, la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad ante la demanda de ineficacia de la decisión mediante la cual se designó como representante legal de la sociedad Transporte Seguro 24/365 S.A.S., endosante de los títulos valores en recaudo, así como la mala fe con que ella efectuó la transferencia de los cartulares y, la forma fraudulenta en que Adriana Omaira Sanabria llegó a ocupar el aludido cargo.
Además, que el estrado jurisdiccional estaba próximo a emitir el pronunciamiento sobre aquel tópico, el cual allegaría en oportunidad, por lo que deprecó considerar, aún de oficio, la injerencia que aquella determinación tenía en la que debía emitirse en la causa de la referencia. De manera que, dictada el 16 de diciembre anterior, la providencia que declaró la ineficacia del nombramiento de la señora Sanabria Rodríguez, quien, por ende, endosó las facturas soporte de este compulsivo sin tener la facultad para ello, debe nulitarse el veredicto proferido para desatar la segunda instancia de la ejecución con base en los instrumentos negociales, y emitir uno nuevo que considere tales hechos y la excepción que se fundamentó en esa circunstancia2. 2 Archivo 014IncidenteNulidad. 2 Incidente de nulidad 034 2021 00371 01 3.2.
Efectuado el traslado, el apoderado de la parte actora impetró rechazar de plano la nulidad y remitir el diligenciamiento al despacho a quo, con sustento en que la causal aducida no se originó en el pronunciamiento, porque el dictado en este juicio de cobro fue anterior al proferido por la Superintendencia de Sociedades, que por demás no se encuentra ejecutoriado, en virtud de la solicitud de adición y que una vez resuelta lo será del recurso de apelación. Agregó que la invalidez alegada no se configuró debido a que no existe decisión que hubiera decretado la suspensión del proceso, tal como se advirtió en la providencia que desató la alzada en este litigio3. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. El precepto 134 de este Estatuto Procesal regula que “…las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella…” Para ello, quien la formula deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 in fine- “…tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer…”.
Así mismo, el inciso 4° ejúsdem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando “…se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…”. 3 Archivo 015SolicitudRechazarIncidente. 3 Incidente de nulidad 034 2021 00371 01 4.2.
Las nulidades procesales son uno de los principales mecanismos que propende por la protección de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo relevante su validez, por estar concebida de manera excepcional para aquellos casos en que la irregularidad no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. Constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “…la sanción que produce la ineficacia de lo actuado…, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento…”4.
De acuerdo con lo consagrado con el canon 29 superior, su razón de ser radica en asegurar la protección constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, al interior de la actuación judicial. En nuestro ordenamiento patrio, el régimen lo regentan los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Disposiciones que, a no dudarlo, compendian los motivos excepcionales que pueden dar origen a que se decrete la invalidez total o parcial del trámite.
Además, la regla 29 de la Constitución Nacional contempla que la nulidad se estructura cuando una prueba que se pretenda hacer valer se haya cristalizado o aportado contrariando los mandatos atinentes a su producción e incorporación, y además cuando se omite la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción a aquél contra quien se opone.
El Tribunal de cierre ha precisado en este aspecto: “…además de dichas causales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución (…) especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2006, expediente 2003 00026 01. 4 Incidente de nulidad 034 2021 00371 01 opone ésta…”5.
Los aludidos vicios procesales “…son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega…”6. 4.3.
Revisado el expediente se evidencia la legitimación de quien alega la nulidad, atendiendo que fue presentada por la convocada, por conducto de su mandatario judicial. De igual modo, se advierte que dicho pedimento se fundamentó en una causal taxativamente determinada por el Legislador, esto es, la disciplinada por el numeral 3º, artículo 133 del Código General del Proceso, correspondiente a haberse dictado el veredicto después de ocurrida una causal de suspensión; aspectos que justificaban adelantar este trámite para verificar si la memorada falencia procesal acaeció. Así mismo, no ocurrieron las hipótesis de saneamiento procesal previstas en la regla 136 in fine, atendiendo que la interesada invocó la nulidad a continuación de proferido el veredicto de segunda instancia, providencia en la estima que se originó el vicio. 5 Sentencia del 2 de noviembre de 1995.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de septiembre de 2020, expediente 11001-31-03-037-2011-00218-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 5 Incidente de nulidad 034 2021 00371 01 4.4. Dicho lo anterior, bien pronto se advierte que la causal de nulidad invocada, esto es, la consagrada en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, que según el proponente se circunscribe a que se profirió la sentencia que zanjó la alzada en la ejecución, pese a que solicitó la suspensión procesal, la cual, en sus palabras, tenía lugar, porque dicha providencia dependía de lo que decidiera el estrado jurisdiccional sobre la eficacia del nombramiento de la representante legal que endosó, en tal condición, las facturas ejecutadas, está llamada al fracaso.
En efecto, aquel deja de lado que acorde con los incisos 1º de los cánones 161 y 162 ibidem, le “…[c]orresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión…, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia…”. De ahí que, la hermenéutica de las normas antes citadas permite colegir que no basta solo la solicitud de suspensión por prejudicialidad para que se configure el vicio de nulidad, pues para que este ocurra es presupuesto indispensable el proveído que la decreta, porque si no ha sido proferido o la solicitud fue desestimada, por supuesto que el litigio continúa. Tan así que el Alto Tribunal Civil desde antaño adoctrinó: “…si la suspensión del proceso se fundamenta en que la decisión del presente proceso pendía de lo que se decidiera en (otros) procesos (…), suficientemente quedó explicado que el requisito para la estructuración del vicio es la existencia de un auto en firme decretando la suspensión del proceso (artículo 171, ejusdem)…”7. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 21de septiembre de 2004, expediente 3030. 6 Incidente de nulidad 034 2021 00371 01 Posición que iteró en reciente oportunidad, en la que puntualizó: “…para la configuración del vicio invalidador del trámite alegado … no basta que uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es menester que el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme.
De allí que no sea de recibo la tesis … -a cuyo tenor basta la solicitud de suspensión por prejudicialidad para que se configure el vicio de nulidad-, porque implicaría trasladar a las partes una función propia del estamento jurisdiccional, como es determinar si se configura la causal de suspensión del pleito, lo que, por supuesto, prontamente se muestra desacertado, en tanto impediría el normal adelantamiento del caso, pues quedaría sometido al vaivén de las solicitudes que cada uno de los intervinientes radique.
Es que el propósito de la causal de nulidad es evitar el cercenamiento de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los intervinientes, porque a raíz del decreto de suspensión del litigio confían fundadamente en su paralización temporal, lo cual se vería conculcado con el adelantamiento del juicio, en tanto que se haría a espaldas de los involucrados…”8. -negrilla fuera de texto- Por contera y aplicados los anteriores lineamientos al caso de autos, bien pronto se observa que el motivo de invalidez alegado en el sub lite no se consolidó, en razón a que, al margen de lo implorado sobre el particular ante el a quo, auscultado el trámite de la alzada, ninguna solicitud de suspensión por prejudicialidad se radicó ante esta Sede - 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC97 del 23 de marzo de 2021, expediente 73001-31-03-003-2011-00322-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Incidente de nulidad 034 2021 00371 01 no en sentido formal-, al punto que en el veredicto emitido en esta instancia se indicó: “…[e]s importante resaltar que el apoderado no presentó solicitud alguna ante esta Corporación con miras a que se diera aplicación a tal figura…”9.
Así las cosas, la supuesta falencia procesal alegada es inexistente, porque únicamente se estructura cuando una de las partes solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad y el funcionario de conocimiento acepta dicha petición mediante decisión en firme, pero en el sub lite estos dos requisitos no fueron cumplidos. Total, la nulidad fundada en haberse emitido la sentencia de segundo grado después de ocurrida una causal de suspensión, no debe abrirse paso, motivo por el cual se desestimará, con soporte en lo ya esgrimido; sin que ante tal resultado sea necesario pronunciarse sobre los demás argumentos para denegarla argüidos por la precursora. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
5.1. DENEGAR el motivo de invalidez alegado por la ejecutada. 5.2. CONDENAR en costas de este trámite a la conminada -inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 ejúsdem. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho. 9 Folios 24 y 25 del archivo 012Sentencia. 8 Incidente de nulidad 034 2021 00371 01 5.3.
DEVOLVER el expediente, en oportunidad, a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Oficiar.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25246ee52e394bf29510643c88379db2aa07a3185c2b29132e21dfa2b15df272 Documento generado en 20/03/2025 08:54:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9