REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia. DEMANDANTE: Ronald Gustavo Suarez Cruz DEMANDADO: Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías S.A.S. No. RADICACION: 73001310500120200011601 FECHA DECISION: Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 28 de 20 de junio de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 21 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Los fundamentos de los recursos son los siguientes: Ronald Gustavo Suarez Cruz • Conforme al artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo allegada, respecto de su campo de aplicación, se está frente a una convención mayoritaria, en ese orden los beneficios allí pactados se hacen extensibles a todos los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro y al ser reconocida la existencia de una relación laboral con dicha entidad, inexorablemente se le deben reconocer los beneficios que allí se tienen establecidos. • Si no se realizó el pago de cuotas sindicales, fue por las actuaciones de mala fe en que estuvo revestido el contrato laboral por medio del cual fue vinculado a través de una empresa de servicios temporales, que lo llevó a la imposibilidad de realizar dichos pagos.
Sin embargo, hubo interés de realizar el pago de las cuotas sindicales, que tal como se demostró con el testimonio de Laura Orjuela, éste con otras personas solicitaron la posibilidad de llevar a cabo dichos aportes sindicales y el Fondo Nacional del Ahorro a través de su coordinadora les negó esa posibilidad, por lo que no se le puede solicitar que cumpliera con una obligación a la cual no podía tener acceso. • Tampoco comparte la negación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, ya que dentro del proceso quedó claramente demostrada la mala fe con que actuaron los demandados al utilizar la figura de la tercerización mediante contratos misionales para desdibujar la verdadera relación laboral, postura que ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 4330 de 2020. • Que se está frente a un hecho exactamente igual al analizado por la Corte Suprema de Justicia, pues quedó demostrada una relación contractual directamente con el Fondo Nacional del Ahorro, oculta o desdibujada mediante contratos sucesivos ininterrumpidos a través de una empresa de servicios temporales desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2018, quedando demostrada la intermediación laboral en que actuaron las mismas, por lo que no puede predicarse que el Fondo Nacional del Ahorro actúo de buena fe, cuando ha sido sancionada por ese actuar por el Ministerio del Trabajo, en donde también fue vinculada S&A Servicios y Asesorías S.A.S., por tercerización ilegal. • Tampoco puede predicarse buena fe de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., por el hecho de que su naturaleza es la prestación de servicios temporales, la cual se encuentra regulada por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, donde se establece claramente cuáles son los alcances de los contratos de misionales, los que fueron violados en este caso, sin que tal situación se pueda desconocer por el hecho de que dicha empresa de servicios temporales hubiera sufragado unos salarios en debida forma.
S&A Servicios y Asesorías S.A.S. • No comparte la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, ya que esta entidad fue la empleadora del demandante, quien suscribió los contratos de trabajo, le pagó salarios, prestaciones sociales, realizó el proceso de selección, contratación y le finalizó el contrato, actuaciones propias de un empleador. • No se trató de una intermediación ilegal en el tendido que al demandante no se le vulneraron sus derechos laborales, hecho que quedó demostrado con la manifestación de éste, quien afirmó que esta entidad no le quedó adeudando suma alguna, lo cual se demuestra igualmente con la documental aportada con la contestación de la demanda. • En relación con la finalización del contrato, dado que el contrato celebrado fue por obra o labor determinada y dada la terminación de la obra o la labor para el cual fue contratado, se trata de una causal objetiva para terminar este tipo de contrato. • Tampoco comparte las condenas impuestas a favor del demandante como trabajador oficial, teniendo en cuenta que, en el escrito de demanda, no se solicitó la declaratoria del actor como trabajador oficial del Fondo Nacional del Ahorro, sino el pago de las prestaciones convencionales.
En este sentido, los derechos laborales de trabajador oficial, tales como primas de vacaciones, primas de Navidad y cesantías no debieron darse, en el entendido de que no fueron pretensiones incoadas por el demandante Fondo Nacional del Ahorro • El demandante buscó que se le reconocieran unos derechos laborales derivados de un supuesto vínculo laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, obviando el hecho de que por su naturaleza de entidad pública y de los requisitos legales para la contratación, nunca se generó una relación laboral e inclusive con las pruebas aportadas por el mismo actor, se prueba que el contrato se pactó con la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S., la cual ostenta la verdadera calidad de empleador, con quien además se configuraron los 3 elementos esenciales de todo contrato de trabajo. • Se reitera que la necesidad de contar con trabajadores en misión, se sustenta en una imposibilidad jurídica de contratar personas, teniendo en cuenta que como entidad pública cuenta con una planta de personal cerrada de 295 personas, regidas por una serie de resoluciones, que al haber pasado de tener pocos afiliados a un crecimiento abrupto en este sentido, ha tenido la necesidad de hacer ese tipo de contratación, situación en la que en su momento resulta imposible sostener con el personal de planta, afectando así la prestación normal del servicio. • Que las labores que ejecutó el demandante, se derivaron de un contrato suscrito con un tercero, siendo éste quien ostenta la calidad de empleador del actor. • Se encuentra inconforme igualmente con la condena en costas impuestas en su contra, toda vez que durante el trámite del proceso actuó de buena fe y con respeto, participando en las diferentes etapas del mismo.
Decisión del juzgado de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso. • Con las pruebas allegadas se demostró la prestación del servicio que realizó el demandante a favor del Fondo Nacional del Ahorro, desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2018, en calidad trabajador en misión contratado por S&A Servicios y Asesorías S.A.S., cumpliendo un horario de lunes a sábado, de manera continua y además sus actividades, funciones y salario eran determinados por la empresa usuaria en razón al tipo de contratación. • Que en Colombia es permitido la tercerización de procesos, sin embargo, la contratación de personal en misión exige que ésta se dé por un máximo de 12 meses, lo que descarta tener trabajadores fijos por intermedio de una o varias empresas temporales, pues en caso de que la necesidad de la empresa se extienda de los referidos periodos, el trabajador en misión deberá ser contratado directamente por la empresa, ya que en estos casos, no vale la estrategia de cambiar de proveedor para cubrir dicha necesidad, puesto que, la duración se determina respecto a la causa originaria del servicio y no de la contratación. • Se encuentra demostrado en este caso que el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa temporal S&A Servicios y Asesorías S.A.S., quebrantaron la normatividad que rige el trabajo en misión, generando que el primero pasara de ser empresa usuaria, a ser la verdadera empleadora del actor y la segunda se convierta en simple intermediaria, en razón a que la contratación del accionante superó ampliamente el plazo máximo que le era permitido acudir a la figura de la intermediación para cubrir las necesidades de personal en su dependencia de Coordinación de Punto de Atención, pues el demandante siempre desempeñó en mismo cargo de Comercial I y Coordinador I, realizando siempre las mismas funciones por más de dos años y medio, las cuales eran propias del objeto social del fondo demandado. • Lo dicho hasta aquí se concluye que el Fondo Nacional del Ahorro, se valió de la empresa temporal S&A Servicios y Asesorías S.A.S., para desdibujar el contrato de trabajo que existió entre dicho fondo y el demandante, desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2018, de forma continua e ininterrumpida, dado a que entre la finalización de un contrato e inició del siguiente, no transcurrió ni siquiera un día. • Dadas las circunstancias expuestas, llevan a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ronald Gustavo Suarez Cruz, como trabajador, y el Fondo Nacional del Ahorro, como empleador, desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2018, terminado sin justa causa y de manera unilateral por el empleador, al no estar acreditada dentro del plenario la justa causa de la terminación contractual, dentro del cual, la empresa S&A Servicios y Asesorías S A.S., actúo como un simple intermediaria laboral, ante lo cual, debe responder solidariamente de los emolumentos que se señalen y emanen del contrato de trabajo declarado. • Que respecto a los beneficios convencionales reclamados en relación con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores Sindefonahorro, celebrada el 8 de marzo de 2012, se negarán los mismos, teniendo en cuenta que, si bien, la misma cumple con las disposiciones legales para ser presentada, pues (i) tiene la constancia de depósito, (ii) para la fecha de los hechos se encontraba vigente, y, (iii) conforme lo establece el numeral 3 del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, las copias aportadas al proceso, cuentan con total validez, dicha convención no se puede aplicar a favor del demandante, toda vez que éste no cumple con la exigencia del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no demostró pertenecer al sindicato, puesto que no fue objeto de debate, que la convención cumpliera con la condición descrita en el artículo 471 ibidem, para que la misma cobijara a todos los empleados del Fondo Nacional del Ahorro, incluyendo a los no sindicalizados.
Sumado a que, según la cláusula 9° de dicha convención para ser parte del beneficio convencional, los trabajadores no sindicalizados, debían pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, la cual les sería descontada del salario cada 15 días, requisito éste que igualmente no cumple el accionante. • No obstante, el actor tiene derecho al reconocimiento de los derechos laborales surgidos como trabajador oficial del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se accederá al pago de la prima de vacaciones, prima de navidad y la reliquidación del auxilio de cesantías, pues las demás prestaciones fueron canceladas por la empresa temporal. • Se accedió igualmente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales establecidas por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, para dar por terminado el contrato • Negó la indemnización moratoria que consagra en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto797 de 1949., bajo el argumento que el Fondo Nacional del Ahorro actuó de buena fe ante la convicción que tenia de que el demandante se encontraba en calidad de trabajador en misión, suministrado en virtud del contrato comercial suscrito con la empresa temporal S&A Servicios y Asesorías S.A.S., quien le canceló de manera oportuna las acreencias laborales surgidas durante el tiempo que laboró a favor de dicho fondo, en calidad de trabajador de carácter privado.
III. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Determinar si con las pruebas allegadas se demostró que los servicios que realizó el demandante excedieron los límites de trabajo en misión, que conlleve a tener a la usuaria como su empleadora y a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria. En caso de salir avante el anterior problema, establecer si la terminación del contrato obedeció a una terminación legal o justificada del mismo y si el actor tiene derecho al pago de las acreencias laborales reconocidas en primera instancia. Además, si hay lugar a aplicar la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Fondo Nacional del ahorro el 8 de marzo de 2012 y sus trabajadores, que conlleve el pago de los derechos convencionales solicitados en la demanda lo mismo si haya lugar a reconocer sanción moratoria a la luz del artículo 1º del decreto 797 de 1949.
Por último, si resulta procedente la condena en costas impuesta al Fondo Nacional del Ahorro. Dentro del término concedido para alegar, la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana solicita que se confirme en su integridad la sentencia de instancia al encontrarse probatoria y jurídicamente razonable conforme a las pruebas allegadas y a la forma como se desarrolló el proceso judicial.
En caso, de que se revoque la decisión, solicita se tengan en cuenta los argumentos allegados en la oportunidad procesal respectiva por parte de esta aseguradora, dentro del cual se demuestra que no existía mérito para haberla vinculado al proceso (archivo 05 del expediente digital de segunda instancia). IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, al demandante le asiste derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de marzo de 2012, entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro - Sindefonahorro, que conlleva al pago de ciertos derechos convencionales solicitados en la demanda.
Así mismo, para imponer condena por la indemnización moratoria que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En lo demás, dicha sentencia será confirmada. V. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículos 2º, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que “ el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, un trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, como las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales.
VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Decreto 2127 de 1945, Artículos 1º del Decreto 797 de 1949, articulo 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 y artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. Sentencias radicaciones SL3563 de 2017, SL1692 de 2018, SL271 de 2019, SL467 de 2019, SL168 de 2020 y SL 4330 de 2020, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IX.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS. Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de los recursos se hace necesario hacer mención de los siguientes: Demanda presentada por el demandante (folios 2 a 31 del archivo 3 del expediente digital de primera instancia).
Contratos de trabajo suscrito entre el demandante y la S&A Servicios y Asesorías S.A.S (folios 55 a 118 del archivo93 del expediente digital de primera instancia). Convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de marzo de 2012, entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro - Sindefonahorro ((folios 4 a 33 del archivo 16A del expediente digital de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, en lo que tiene que ver con los problemas jurídicos, considera la Sala que le asiste razón al demandante en el reparo formulado, por lo cual se reformará la providencia recurrida, por cuanto a éste le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de marzo de 2012, entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro - Sindefonahorro, que conlleva al reconocimiento de ciertos derechos convencionales que se causaron durante la relación laboral que sostuvo con el mencionado fondo.
Así mismo, tiene derecho a la indemnización moratoria que consagra el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por cuanto dicho fondo actuó de mala fe en la contratación que realizó del accionante. Además, no le asiste razón a las demandadas en los argumentos expuestos, pues quedó demostrado que los servicios que realizó el actor excedieron los límites de trabajo en misión, que conlleva a tener a la usuaria como su empleadora y la empresa de servicios temporales como intermediaria, que trae como consecuencia el pago de los derechos laborales surgidos como trabajador oficial y la indemnización por despido sin justa causa.
A las anteriores conclusiones se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Del contrato de trabajo. No existe controversia que S&A Servicios y Asesorías S.A.S., es una empresa de servicios temporales, y que bajo dicha condición contrató al demandante para prestar los servicios en misión a la usuaria Fondo Nacional del Ahorro, vínculo que se rigió mediante 4 contratos de trabajo así: (i) de 3 de diciembre de 2015 a 10 de julio de 2016;
(ii) de 21 de julio de 2016 a 21 de agosto de 2017; (iii) de 22 de agosto de 2017 a 21 de marzo de 2018 y (iv) de 22 de marzo a 11 de septiembre de 2018. La discusión en primer lugar se contrae de acuerdo con los recursos interpuestos por las demandadas, en establecer quien fue el verdadero empleador del demandante. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, establece que “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”.
A su vez el artículo 77 ibidem, señala que “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Finalmente, el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, indica que “si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.
Tal como lo expuso el Juez de instancia, en el presente caso las reglas para contratar al demandante a través de una empresa temporal no se respetaron, pues los servicios que prestó no se enmarcan dentro de ninguno de los casos taxativamente señalados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que las labores que realizó de Coordinador A y Comercial 1, no son temporales sino misionales conforme los señala el literal b) del artículo 21 del Decreto 1454 de 1998.
De otra parte, por cuanto no fueron para el remplazo de personal en vacaciones, en licencia, en incapacidades o para el incremento de la producción, como tampoco fue para suplir una actividad ocasional, accidental o transitoria de dicho fondo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 432 de 1998, caso en el cual la contratación puede extenderse por el término de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses más. Además, el vínculo superó los términos máximos de duración que contempla el mencionado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues si bien en cada uno de los contratos que suscribió la temporal con el accionante, a excepción del segundo que fue por un término superior a un año, no superó los 6 meses prorrogables por otro tiempo igual, no es menos cierto que conforme lo señala el parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, transcurrido dichos periodos, la empresa usuaria no puede prorrogar el contrato, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente EST para la prestación del mismo servicio, ya que el mero cambio del contrato con el trabajador no elimina dicha prohibición, en atención a que sólo se autoriza la intermediación para atender actividades temporales de la usuaria sean o no de su giro ordinario y no para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente como aquí ocurrió, pues el actor fue contratado por más de 2 años para ejecutar las mismas funciones.
La irregularidad que cometió el Fondo Nacional del Ahorro en la contratación que realizó del actor a través de una empresa de servicio temporal, no se subsana ni se justifica por el hecho de que como entidad pública cuenta con una planta de personal cerrada, y que ante el crecimiento de sus afiliados ha tenido la necesidad de realizar ese tipo de contratación para ampliar esa planta de personal, como lo señala dicha entidad en el recurso que se analiza, pues como lo expresó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regla general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998.
En ese sentido, le era factible ampliar su planta de trabajadores oficiales para contratar el personal requerido en aras de garantizar el normal funcionamiento de la entidad, previa solicitud ante el Gobierno Nacional y con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, y los artículos 2.2.12.1 a 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, gestión que acá no se demostró, por tanto, no es posible atender a la imposibilidad que ahora alega……..” (Ver sentencia SL 4330 de 2020).
No se desconoce que las labores que ejecutó el demandante para el Fondo Nacional del Ahorro, se derivaron del contrato de trabajo que suscribió éste con S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y que, ante la falta de un referente contractual válido, dicha empresa de servicios temporales pasa a ser una simple intermediaria en la contratación laboral y dicho fondo como empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador.
(Ver Sentencias SL3563-2017 de 1º de marzo de 2017, SL1692 -2018 de 11 de abril de 2018, Radicado No. 55646, SL271-2019, SL467-2019 y SL168-2020 de 29 de enero de 2020, entre otras). El hecho de que la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. contratara al demandante y le cancelara sus salarios y prestaciones sociales como trabajador del sector privado, no la convierte de ipso facto en su empleadora, pues cuando el servicio prestado desborda el límite de la contratación a través de empresa de servicios temporales, como sucede en este caso, la usuaria Fondo Nacional del Ahorro, pasa a ser empleadora del trabajador.
Tampoco se puede llegar a la conclusión de que la intermediación laboral de que fue objeto el accionante, no fue ilegal por el hecho de que a éste no se le vulneraron sus derechos laborales, como lo señala S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en el recurso de alzada, pues si bien al actor se le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales por parte de dicha entidad, dichos pagos se efectuaron como trabajador al servicio del sector privado y no como trabajador oficial que fue del Fondo Nacional del Ahorro, que difieren en su mayoría del primero. Lo anterior conlleva a concluir que, contrario a lo señalado por S&A Servicios y Asesorías S.A.S., por el proceder irregular en que fue contratado el actor, se le vulneraron sus derechos laborales, ya que se le privó del derecho de recibir su salario y prestaciones sociales de acuerdo con la calidad de trabajador oficial que ostentó al servicio del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que a la postre resultó ser su empleador.
Condena a favor del demandante como trabajador oficial La demandada S&A Servicios y Asesorías S.A.S., considera que no se podían dar las condenas impuestas a favor del demandante como trabajador oficial del Fondo Nacional del Ahorro, teniendo en cuenta que en el escrito de demanda no se solicitó tal declaración, sino el pago de las prestaciones convencionales.
De entrada observa la sala que no le asiste razón a S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en su planteamiento, ya que si observamos las pretensiones incoadas en la demanda presentada por el actor, si se solicitó el pago de prestaciones sociales como trabajador oficial, pues así se infiere de su numeral dos que solicita “se declare que el señor Ronald Gustavo Suarez Cruz, tiene derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales que como trabajador oficial del Fondo Nacional del Ahorro – Carlos Lleras Restrepo se tiene lugar, incluyendo los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro – Carlos Lleras Restrepo y el sindicato de trabajadores – Sindefonahorro el 8 de marzo de 2012 y hoy vigente” (folio 10 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia).
Así mismo, en el numeral cuarto del acápite de pretensiones de la demanda, se pidió que “se condene al Fondo Nacional del Ahorro – Carlos Lleras Restrepo a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el salario que realmente le corresponde asumir en su calidad de empleadora del señor Ronald Gustavo Suarez Cruz” (folio 10 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia).
Como puede verse, las condenas impuestas por el Juez de instancia respecto a la prima de navidad, prima de vacaciones y reliquidación del auxilio de cesantías, por ser prestaciones sociales, si fueron solicitadas por el demandante en su demanda. Además, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, tiene derecho a su reconocimiento, pues emanan de la calidad de trabajador oficial que ostentó el accionante al servicio del Fondo Nacional del Ahorro, que obviamente no fueron reconocidos por S&A Servicios y Asesorías S.A.S., por la calidad de trabajador particular que tuvo frente a esta entidad y que no dispone el pago de dichas acreencias laborales en la normatividad que rige dicho trabajo.
Derechos convencionales En relación con los derechos convencionales solicitados en la demanda, los cuales fueron negados en primera instancia, uno de los puntos de inconformidad presentados por el demandante, al considerar que conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato de trabajadores Sindefonahorro, tiene derecho al pago de los derechos convencionales allí dispuestos, tenemos lo siguiente: Obra copia de la convención colectiva suscrita el 8 de marzo de 2012, entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro - Sindefonahorro, con su respectiva constancia de depósito, en la forma establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es plena prueba para demostrar los derechos convencionales allí pactados, la cual se encuentra vigente según certificación expedida por el presidente y secretario general del referido sindicato, como así también lo señaló el juzgado de instancia, de lo cual no existe controversia por las partes ante esta superioridad (folios 4 a 33 del archivo 16A del expediente digital de primera instancia).
Respecto del campo de aplicación de dicha convención colectiva de trabajo, contrario a lo señalado por el Juez de instancia, en el artículo 3º de dicha prebenda establece que “la presente Convención Colectiva de trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro. (folio 13 de archivo 16ª del expediente digital de primera instancia).
(Lo subrayado es de la Sala). De la mencionada cláusula se desprende que dicha convención colectiva de trabajo, se aplica a todos los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, sin que se establezca excepción alguna, por lo que el demandante bajo dicha cláusula es beneficiario de lo pactado en la mencionada convención durante la relación laboral que se dio con dicha entidad, hubiera estado o no sindicalizado.
Además, contrario a lo señalado por el juzgado de instancia, de la redacción de la cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo, no se extrae que para ser parte del beneficio convencional los trabajadores no sindicalizados debían pagar al sindicato durante la vigencia de la convención una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, pues observando dicho artículo en su literal, lo que se pactó allí entre las partes es la obligación que tienen los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, de realizar el pago al sindicato de una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, mas no se indica que si no se hace dicho pago pierden el beneficio convencional.
Además, en la cláusula tercera de la mencionada prebenda convencional, en ningún momento limita su aplicación a los trabajadores no sindicalizados, pues fue clara en expresar que se aplica a todos los trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro. Demostrado que el demandante tiene derecho a los beneficios de la convención ya referida, se procede a analizar las acreencias convencionales solicitadas en la demanda, teniendo como salario devengado por el actor para 2015 y 2016, la suma mensual de $5.000.000.00 y para 2017 y 2018, la suma mensual de $5.280.000.00 y la prescripción reconocida que cobija todas las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 30 de abril de 2017, tal como lo adujo el Juzgador de instancia, punto sobre el cual no existe discusión ante esta Corporación. Bono Navideño De acuerdo con el artículo 17 convencional, el Fondo nacional del Ahorro entregará en el mes de diciembre de cada año, un bono de obsequio para los hijos de los trabajadores hasta la edad de quince (15) años, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de celebraciones que la empresa tenga a bien realizar.
Los trabajadores del FNA sin hijos o cuyos hijos sean mayores de quince años, recibirán un bono, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. En el presente caso, no se demostró por parte del demandante que para la época en que prestó sus servicios para el Fondo Nacional del Ahorro, tuviera hijos, por lo que le corresponde por este concepto, teniendo en cuenta la prescripción reconocida, la suma de $737.717.00, por 2017, que equivale al salario mínimo legal vigente para dicho año. En relación con 2018, no se causó el derecho, por cuanto el demandante no se encontraba prestando sus servicios para diciembre del mencionado año, cuando se causó el derecho a recibir el obsequió del bono navideño, ya que el contrato de trabajo finalizó el 11 de septiembre de 2018.
Subsidio de Alimentación Según artículo 24 de la convención, a partir de su vigencia, la empresa reconocerá un subsidio mensual de alimentación, para los cargos que, al 31 de diciembre de 2001, tenían una asignación básica mensual de hasta $730.702.00, una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (folio 24 del archivo 16A del expediente digital de primera instancia).
Se negará este pedimento, teniendo en cuenta que el actor no demostró que durante la relación laboral que sostuvo con el Fondo Nacional del Ahorro, estuviera en el rango de asignación básica mensual pactada o su equivalencia respecto de 2015 a 2018. Prima de Antigüedad De acuerdo con el literal B del articulo 25 de la convención, el Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo a la ley, ha venido reconociendo y pagando la prima de antigüedad decretada por el Gobierno para los trabajadores del sector público.
La Empresa continuará reconociendo esta prima, pagándola mensualmente e incrementándola anualmente en el mismo porcentaje en que se incremente el sueldo básico, a los trabajadores del FNA que en la actualidad posee. El demandante no cumple con los requisitos para tener derecho a esta prima, ya que esta fue pactada para los trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro que para el 8 de marzo de 2012, cuando se pactó la respectiva convención colectiva de trabajo, estuvieran disfrutando dicha prima de antigüedad y no para los trabajadores que entrarán a laborar para dicho fondo después de celebrada dicha convención, como ocurre con el accionante que empezó a prestar sus servicios a partir de 3 de diciembre de 2015.
Prima extraordinaria Según el literal E del articulo 25 de la convención colectiva de trabajo, el demandante tiene derecho a una prima extraordinaria en el mes de diciembre de cada año, consistente en 15 días de salario, por el periodo laborado del 1º de julio al 30 de diciembre de cada año. En caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente.
De acuerdo con lo anterior y la prescripción reconocida, le corresponde por 2017 $2.640.000.00 y por 2018, como solo laboró hasta 11 de septiembre de septiembre, la suma de $1.760.000.00, para un total de $4.400.000.00. Bonificación por servicios prestados. Según el literal I del articulo 25 de la precitada convención, el actor tiene derecho a una bonificación por servicios prestados que equivale al 35% del valor resultante de la suma de la asignación básica más los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre y cuando el trabajador cumpla un año de labores en la entidad.
Por lo anterior y de acuerdo con la prescripción reconocida, le corresponde al demandante por este concepto, por el periodo de 3 de diciembre de 2016 y el 2 de diciembre de 2017, la suma de $1.848.000.00. Por el periodo de 3 de diciembre de 2017 al 11 de septiembre de 2018, cuando se terminó el vinculo laboral, no se causó este derecho, por cuanto el accionante no laboró un año completo.
Bonificación especial de recreación De acuerdo con el literal J del artículo 25 de la mencionada convención colectiva de trabajo, el demandante tiene derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía de tres (3) días de la asignación básica cuando adquirió el derecho de vacaciones o cuando las mismas sean reconocidas en dinero.
Por tanto y de acuerdo con la prescripción reconocida, le corresponde al accionante por este concepto, por el periodo de 3 de diciembre de 2016 a 2 de diciembre de 2017, lo equivalente a 3 días de salario, que corresponde a la suma de $528.000.00 Por el periodo de 3 de diciembre de 2017 al 11 de septiembre de 2018, cuando finalizó el contrato de trabajo, no se causó este derecho, por cuanto el accionante no laboró un año completo para haber adquirido el derecho al disfrute de vacaciones y en la norma convencional no se pactó compensación del auxilio.
Estimulo de recreación Según el literal G del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo allegada, el actor tiene derecho a un estímulo de recreación, que consiste en el pago de 10 días de salario a la fecha en que se liquide y pague cada periodo causado de vacaciones y que salga a disfrutar de sus vacaciones o le sea reconocida en dinero.
De acuerdo con lo anterior y la prescripción reconocida, le corresponde al demandante por este concepto por el periodo de 3 de diciembre de 2016 a 2 de diciembre de 2017, lo equivalente a 10 días de salario, que corresponde a la suma de $1.760.000.00. Por el periodo de 3 de diciembre de 2017 al 11 de septiembre de 2018, cuando terminó el contrato de trabajo, no se causó este derecho, por cuanto el accionante no laboró un año completo para haber adquirido el derecho al disfrute de vacaciones.
Prima de navidad No se accederá al reconocimiento de este derecho convencional, teniendo en cuenta que el Juez de instancia reconoció tal prestación al demandante como trabajador oficial, la cual se asimila a la pactada en el literal H del articulo 25 de la convención colectiva de trabajo allegada, ya que de acuerdo con dicha cláusula convencional la misma fue convenida conforme a la ley.
Terminación del contrato En cuanto a la causa de terminación del contrato de trabajo que se encontró probado, sobre el cual recae uno de los puntos de inconformidad presentados por S&A Servicios y Asesorías S.A.S., debe decirse que no existe discusión que dicho vinculo se rigió formalmente mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, el cual fue terminado por decisión unilateral de la mencionada entidad, basado en la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, lo que no existe discusión por las partes ante esta superioridad, y como se manifestó anteriormente dicha contratación desbordó los parámetros del trabajo en misión, que genera como consecuencia que el contrato de trabajo debe entenderse celebrado con la usuaria del servicio Fondo Nacional del Ahorro y además, se convirtió en uno a término indefinido, de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, por lo que no podía haberse utilizado esta figura para dar por finiquitado el contrato, lo que conlleva que la terminación se torna en un despido sin justa causa, que trae como consecuencia el pago de la indemnización por despido sin justa causa que rige para estos contratos, como así lo dispuso el juzgador de instancia, cuyo monto no se discutió en esta superioridad.
Indemnización moratoria El artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aplica en aquellos eventos en los cuales el empleador no cancela oportunamente el valor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del trabajador oficial, al cabo de los 90 días siguientes a la finalización del vínculo laboral. No obstante, la imposición de la mencionada indemnización no opera de forma automática, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe.
Contrario a lo sostenido por el Juez de instancia, no existe prueba que demuestre un actuar de buena fe del Fondo Nacional del Ahorro en no pagarle al demandante los derechos laborales que surgió como trabajador oficial, pues pretendió mediante unos supuestos contratos de trabajo en misión, ocultar una verdadera relación laboral, pues si se vislumbraba la necesidad de contar con una persona para el cumplimiento de funciones propias del objeto social de la entidad, el camino idóneo para solucionar tal contingencia era realizar una vinculación directa del trabajador, o buscar una reforma a la planta de personal y no recurrir a otras figuras legales que conlleva a inferir un ánimo en la entidad de librarse de las cargas prestacionales.
Se llega a la anterior conclusión teniendo en cuenta los contratos de trabajo que firmó el demandante, con los que se evidencia que el Fondo Nacional del Ahorro era consciente que actuaba de manera irregular en la contratación que realizó del actor, pues solo así se explica que éste fuera contratado en cuatro ocasiones para la misma función y mediante la misma modalidad de contratación, es decir, mediante contratos de obra o labor contratada, los cuales se extendieron por espacio cercano de tres años, sin que hubiera interrupción en la terminación de un contrato e inicio del siguiente, pues como lo concluyó nuestro órgano de cierre en lo ordinario en un caso similar al aquí planteado, lo que se demuestra “era dar una fachada de legalidad y «burlar la necesidad de las funciones y su permanencia en el tiempo», especialmente si se tiene en cuenta que el actor laboró de manera continua”.
Señalando además que “Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.
Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe” (ver sentencia SL 4330 de 2020). Lo anterior conlleva a la imposición de esta indemnización. En cuanto a la forma como debe contabilizarse el plazo de 90 días consagrado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para que se genere la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, corresponde a días calendario, tal como lo adujo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en el derecho del trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales (ver sentencia radicación 74084 del 20 de febrero de 2019).
Se condenará entonces al Fondo Nacional del Ahorro al pago de la indemnización moratoria que establece el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que consiste en la suma diaria de $176.000.00, a partir de 11 de diciembre de 2018, día 91 calendario después de la finalización del vínculo laboral y hasta cuando se efectué el pago de las acreencias laborales reconocidas al demandante, y en tal sentido se reformará este punto de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que como lo concluyó el juez de instancia y sobre ello no hubo discusión en esta instancia, el demandante devengó un salario mensual de $5.280.000.00, para el año en que se terminó el vínculo laboral demostrado.
Solidaridad Las condenas impuestas en esta instancia en contra del Fondo Nacional del ahorro, incluyendo la indemnización moratoria que establece el articulo 1º del Decreto 797 de 1949, debe responder en forma solidaria a su pago por parte de la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A., por haber sido una simple intermediaria en la relación que existió entre el demandante y el mencionado fondo, como así lo dispuso el Juez de instancia, decisión que no fue materia de inconformismo ante esta instancia. Costas Sobre la condena impuesta por costas en primera instancia al Fondo Nacional del Ahorro, recae el último punto del recurso formulado por ésta, al considerar que durante el trámite del proceso actuó de buena fe y con respeto, participando en las diferentes etapas del mismo.
No le asiste razón al Fondo Nacional del Ahorro en sostener que no se le debe condenar en costas en primera instancia, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” En el presente caso, de manera objetiva se dan los requisitos anunciados en la mencionada norma para que la mencionada entidad sea condenada en costas procesales, pues salió vencida en el proceso de acuerdo a su resultado, sin que se pueda liberar de esta condena por el hecho de que en el trámite del proceso hubiera actuado de buena fe y con respeto, pues de acuerdo con la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma.
Por ende, se dan los presupuestos para que el Fondo Nacional del Ahorro fuera condena en costas procesales en primera instancia. Se reformará la decisión adoptada por el Juez de primer grado. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por el demandante y la no prosperidad por el formulado por las demandadas, se condenará en costas en esta instancia a estas últimas y a favor del primero. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos m/cte.
($1.300.000.00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Ronald Gustavo Suarez Cruz contra Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en el sentido de CONDENAR igualmente al Fondo Nacional del Ahorro a pagar al demandante las siguientes sumas: $737.717.00, por bono navideño; $4.400.000.00, por prima extraordinaria; $1.848.000.00, por bonificación por servicios prestados; $528.000.00, por bonificación especial de recreación; $1.760.000.00, por estimulo de recreación; mas la suma diaria de $176.000.00 como sanción moratoria que establece el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a partir de 11 de diciembre de 2018, día 91 calendario después de la finalización del vínculo laboral y hasta cuando se efectué el pago de las acreencias laborales reconocidas al demandante.
SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.
TERCERO: CONDENAR en Costas procesales en esta instancia a las demandadas Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., y a favor del demandante Ronald Gustavo Suarez Cruz. Fijase como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000.00).
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7afbd709109d1e35ba873a8c84467692f01b4fff44a37ff920e57269a9c5ef4 Documento generado en 20/06/2024 02:13:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica