Rad. 05001310501820210042901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 24 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820210042901 DEMANDANTE DEMANDADO Gilberto Luis Pineda Pineda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROVIDENCIA Auto concede casación - demandada M. PONENTE Andrés Mauricio López Rivera Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES Gilberto Luis Pineda Pineda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas del proceso y agencias en derecho, además de lo que resulte probado extra y ultra petita.
María Eugenia Rad. 05001310501820210042901 Auto Casación La primera instancia culminó con sentencia dictada el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señor GILBERTO LUIS PINEDA PINEDA, la pensión de invalidez desde el 14 de mayo de 2013, según se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO LUIS PINEDA PINEDA, la suma de $109.870.139 a título de retroactivo pensional causado entre el 14 de mayo de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2023. A partir del 1 de diciembre de 2023, se continuará reconociendo la pensión de invalidez al actor, a razón de trece mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron.
Del retroactivo pensional se autoriza efectuar los descuentos en salud a que haya lugar.
TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO LUIS PINEDA PINEDA, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de julio de 2021, y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, debiéndose liquidar por la entidad a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se realice el pago, tal como se dijo en las consideraciones.
CUARTO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor GILBERTO LUIS PINEDA PINEDA, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia María Eugenia Rad. 05001310501820210042901 Auto Casación QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación. Las restantes excepciones quedaron resueltas en el contenido de la providencia.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, Se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de $5.293.506.
SÉPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de abril de 2025, notificada por edicto del 6 de mayo del mismo año, decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones. En esta instancia se fija la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
María Eugenia Rad. 05001310501820210042901 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico del demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia y negadas por esta Corporación, relacionadas con la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (15.3 años) la mesada del año 2025($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $283.134.150 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. María Eugenia Rad. 05001310501820210042901 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Firmado Por: María Eugenia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2984302161e88b307a7797a0cee7fe319b6bc140a35a2cf124402960480a269e Documento generado en 24/09/2025 04:53:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica