Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300820250000501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación. Interna: 46576 Código Único de Radicación: 08001-31-53-008-2025-00005-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA. DESPACHO TERCERO Demandantes: Wulfran Morón Serje, Wulfran Morón Benítez e Iveth Serje Nieto en nombre propio y en representación de sus hijos menor de edad Mia y Mathew Morón Serje Demandados: María Helena De La Rosa Páez Barranquilla, D.E.I.P. doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, puso a disposición de esta Corporación el expediente digitalizado del presente proceso a efectos de tramitar el recurso de apelación concedido a la parte demandante frente al auto de pruebas que negó los testimonios, proferido en la audiencia de 09 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES. Wulfran Morón Serje, Wulfran Morón Benítez e Iveth Serje Nieto presentaron demanda en contra de María Helena De La Rosa Páez, el Juzgado libró el correspondiente auto admisorio el 28 de febrero de 2025. Recibida la contestación de la demanda, se señaló fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, que fue realizada los días 04 y 09 de septiembre del presente año. Donde la A Quo procedió a resolver lo correspondiente a la práctica de las pruebas pedidas, negando la ordenación de la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante. frente a lo cual se interpuso, en forma parcial, los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmado y concediéndose, el segundo en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo apreciado en la realización de la audiencia lo decidido por la A Quo de negar los testimonios se fundamentó en la norma del artículo 212 del Código General del Proceso, señalando que no se enunció el objeto concreto de estas pruebas, donde la recurrente, manifiesta que con respecto a los médicos Jorge Daes Daccarett, Darío Cabello y Guillermo Duran M, su petición de esas pruebas se redactó en forma similar a la realizada en las pruebas ordenadas a la parte demandante, pues se indicó que ellos han atendido a la señora Iveth Serje Nieto con posterioridad a la intervención que originó este litigio.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46576 Código Único de Radicación: 08001-31-53-008-2025-00005-01 2 Al momento de redactar en el Código General del Proceso los requisitos y formalidades de las solicitudes de la ordenación de pruebas testimoniales, el legislador optó por modificar lo anteriormente señalado por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que decía: Petición de la prueba y limitación de testimonios.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (Resaltados de esta Corporación) Por lo que la norma actual del artículo 212 del Estatuto Procesal, indica: “Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Resaltados de esta Corporación) Entendiéndose, entonces, que actualmente no se puede utilizar ni siquiera la forma genérica y abstracta que se utilizaba durante la vigencia de esa norma y que tampoco basta que se enuncie las circunstancias por las cuales el testigo pudo conocer la información de la situación y las condiciones de tiempo y modo de su estado de salud, que es lo que, en este caso en concreto expresa el memorial de demanda.

Puesto que al leerse éste véase nota 1 se aprecia que tal petición de testimonios se redactó así: 5.3.5. Sírvase señalar fecha y hora para audiencia y citar al Despacho al Dr. JORGE DAES DACCARETT, profesional que ha tratado a la demandante posterior a las cirugías, … 5.3.6. Sírvase señalar fecha y hora para audiencia y citar al Despacho al Dr. DARÍO CABELLO, profesional de la cirugía estética que ha tratado a la demandante posterior a las cirugías… 5.3.7.

Sírvase señalar fecha y hora para audiencia y citar al Despacho al Dr. GUILLERMO DURAN M, profesional de la medicina, quien ha tratado a la demandante de sus secuelas posteriores a las cirugías… En ese orden de ideas, es fácil evidenciar que la solicitud de la demandante no determina sobre qué hechos has de declarar estas personas, no se enuncia en una forma concreta cuales aspectos específicos del entorno fáctico de ese memorial son el contenido de esas declaraciones, puesto que, por ejemplo, la demanda tiene enumerados 27 hechos y no se determinó sobre cuáles de ellos iban a declarar cada una de estas personas.

Razones por las cuales, se confirmará la decisión de la A Quo de negar la ordenación de realización de esos testimonios Por tanto, en mérito a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil – Familia de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de pruebas que negó los testimonios proferido en la audiencia de 09 de septiembre de 2025 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que negó los testimonios de la parte demandante. 1 Archivo digital “03ContestaciónBonadonna202000100” en “04LlamamientoEnGarantíaABonnadona”, folio 12 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46576 Código Único de Radicación: 08001-31-53-008-2025-00005-01 3 Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.

Y, una vez en firme este auto se pondrá a disposición del Juzgado de origen, lo actuado por esta Corporación en forma digital, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase. Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc97ba0da504560c158d890a0a7f3bce970d73fb40f2b9a3b7869b5410c066eb Documento generado en 12/11/2025 02:18:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co