TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora Radicado único 68001-22-05-004-2024-00198-01 Bucaramanga, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide el despacho la impugnación del auto de 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus, iniciada por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
ANTECEDENTES 1. Iván Flórez, actuando en nombre propio afirmó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón. Radicado Interno: 2024-0210 Presentó acción de habeas corpus para que se le otorgara la libertad porque“consecuencia de la violación de las garantías constitucionales y legales (porque he sido objeto de tortura o se presume que puede ser objeto de desaparición forzada)”1.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, avocó conocimiento de la acción el 25 de julio de 2024 y requirió a las accionadas para se pronunciarán sobre los hechos que dieron lugar a la acción constitucional2. 2. Una vez notificados los involucrados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que el accionante se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga; que en providencia del 22 de marzo de 2024 reconoció al actor una redención de pena de 20 días; y que en auto del 7 de junio de 2024 negó la solicitud de libertad condicional por no cumplir las exigencias del canon 64 de la Ley 599 de 2000, esto es el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta.
Además, le fue concedida redención de 14 días de pena en proveído del 27 de junio de 2024 y que al señor Flórez ha cumplido 100 meses y 4.4 días de detención efectiva, por lo cual no ha cumplido la sanción privativa de la libertad que le fuera impuesta3. 1 C01HabeasCorpus Derivado 001EscritoHabeasCorpus20240725.pdf. 2 C01HabeasCorpus Derivado 006AutoAvocaConocimiento20240725.pdf. 3 C01HabeasCorpus Derivado 008RespuestaJuz3EjecucionPenasMedidasSeg20240725.pdf.
Radicado Interno: 2024-0210 Por su parte el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, expresó que el accionante se encuentra detenido en ese centro de reclusión desde el 12 de marzo de 2024, cumpliendo una pena de 18 años, 2 meses y 6 días impuesta al interior del proceso penal radicado interno 680016000000201700291004.
AUTO PRIMERA INSTANCIA En auto de 26 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el amparo constitucional de habeas corpus solicitado por Iván Flórez5. En sustento de la decisión consideró que el accionante presentó solicitudes de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que fueron negadas por el incumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a ese beneficio y que el actor no acreditó el ejercicio de algún recurso contra los pronunciamientos realizados por la célula judicial que vigila la pena.
De tal suerte, que era la acción era improcedente pues el actor buscaba pretermitir el trámite ordinario de las solicitudes de redención ante el juez natural. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el señor Flórez interpone “apelación” contra la decisión proferida por el a quo6 sin precisar las razones de disenso, ni aportar nuevos elementos de juicio. 4 C01HabeasCorpus Derivado 009RespuestaEpamsGiron20240725.pdf. 5 C01HabeasCorpus Derivado 011FalloHábeasCorpus20240726.pdf.
Radicado Interno: 2024-0210 CONSIDERACIONES 1. La presente acción constitucional fue recibida por esta célula judicial el día 30 de julio a las 9:20 a.m. y con fundamento en lo dispuesto por en los numerales 1° y 2° del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para revisar y decidir la presente acción constitucional. 2.
Para resolver la impugnación, conviene recordar que la Ley 1095 de 2006 creó al habeas corpus como una acción diseñada para proteger la libertad de los asociados, en aquellos eventos en que se produce la captura de un ciudadano con violación de las garantías constitucionales y legales o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
La captura ilegal o inconstitucional ocurre cuando una persona es privada de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos que al efecto contempla la ley, mientras la prolongación ilegal de la libertad se materializa cuando no se resuelve la situación jurídica dentro de los tiempos previstos en el ordenamiento jurídico o se mantiene a la persona detenida por un tiempo superior al establecido en la constitución o la ley.
Entonces, la acción de habeas corpus constituye un derecho constitucional fundamental y es un medio procesal específico, diseñado para resguardar eficaz y directamente la libertad física de la persona frente a su limitación ilegal. 6 C01HabeasCorpus Derivado 013ApelacionHabeasCorpus20240729.pdf. Radicado Interno: 2024-0210 Ello en consonancia con lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar que su procedencia “se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 7.
Y puntualmente, cuando se usa para lograr la libertad por pena cumplida o para el reconocimiento de periodos de redención de la pena, ha enseñado que “[…] el mecanismo constitucional invocado no está instituido para que el condenado, continúe el debate sobre la procedencia de su libertad por pena cumplida o en su defecto por cuanto no se le ha reconocido los periodos de redención de pena a los que tiene derecho, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por los jueces competentes”8.
Sin que ello impida de manera excepcional el amparo constitucional cuando se verifique la existencia de verdaderas vías de hecho, “es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias 7 Auto del 5 de junio de 2017 (AHP3559-2017). Rad. 50.402. MP Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 8 AHP1068-2021, rad. 59288 del 24 mar. 2021.
Radicado Interno: 2024-0210 denegatorias de la libertad”9, como ocurre cuando “la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP11452015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento” 10. 3.
Teniendo como norte las consideraciones precedentes, en esta oportunidad se encarga el Despacho de resolver la impugnación acción interpuesta por Iván Flórez. Y revisadas las pruebas aportadas al plenario, se avizora que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos previstos en la Ley 1095 de 2006 para acceder a la acción constitucional, porque no se ha presentado una captura ilegal del sentenciado, pues la privación de su libertad fue legal y tal aspecto ni siquiera es discutido por el accionante; y, dicha privación tampoco se ha prolongado de manera ilícita.
En efecto, de los medios de convicción recaudados en esta acción, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sí resolvió las peticiones de redención de pena y libertad condicional en proveídos de 22 de marzo, 7 y 27 de junio de 202411 frente a las cuales el ahora accionante no probó que elevó reparo alguno, esto es, no acudió a los mecanismos ordinarios para controvertir el auto en comento.
Por tanto, como esta acción no se encuentra diseñada para sustituir al juez natural de la causa y en el presente asunto, resulta indiscutible la existencia de un proceso judicial en trámite, 9 Ibidem. 10 CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582. 11 C01HabeasCorpus Derivado 008RespuestaJuz3EjecucionPenasMedidasSeg20240725.pdf. Radicado Interno: 2024-0210 donde, la acción de hábeas corpus no puede interpretarse con la finalidad de sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que se encuentra las peticiones de libertad12, pues la intervención del juez constitucional constituiría una indebida injerencia o intromisión en las funciones del juez ejecutor, el amparo especial instaurado deviene en improcedente y así será declarado13.
En ese estado de las cosas, esta célula judicial concluye que no había lugar a conceder la solicitud de amparo formulada a través de la presente acción de habeas corpus, tal como lo resolvió el juzgado de origen, pues, además de ser improcedente, se verificó que no existe una privación ilícita de su libertad, de manera que confirmará el fallo de habeas corpus impugnado.
Finalmente, y atención a las manifestaciones que realiza al promotor de la acción relativas a posibles situaciones de tortura o desaparición forzada al interior del centro de reclusión, respecto de las cuales no aporta medios de prueba, sin embargo pese a ello se exhortará al director del establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón para que adopte las medidas de seguridad conducentes, necesarias y oportunas para garantizar la seguridad, integridad física y dignidad humana del señor Flórez.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 5 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, 12 AHP1906-2018, Auto Radicado 301 de 8 de mayo de 2020 Mag. Eugenio Fernández Carlier. 13 AHL366-2024, Auto radicación 0005 de 6 de febrero de 2024 Mag. Marjorie Zúñiga Romero. Radicado Interno: 2024-0210 R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de habeas corpus objeto de impugnación, proferido el 26 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARILLO CHOLES