Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2019-00790-01 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 3 y 10 de febrero de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Misael Bravo Murcia contra los herederos indeterminados de Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.).

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El extremo activo pidió declarar la “prescripción cambiaria” de los pagarés número CA- 19112647, CA-19112651, CA-19112652 y CA-19112653, cada uno, por valor de $50.000.000, suscritos por Yerson Istiven Triana Rincón en favor de Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.). Subsidiariamente, que el juzgado, “en representación del [acreedor]”, otorgue la escritura pública de cancelación de la hipoteca que constituyó en beneficio del precitado y “otros acreedores”, mediante la escritura pública No. 4309 del 16 de diciembre de 2013 de la Notaría Once del Círculo de esta ciudad, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-64131 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá y se tenga por exento de toda responsabilidad al deudor respecto de las comentadas acreencias1. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos: Los días 16 y 27 de diciembre de 2013, Yerson Istiven Triana Rincón se obligó a pagar a Miguel Pineda Solano la suma de $200.000.000, representados en los cuatro títulos referidos, respaldados con garantía real, esta última a favor del mencionado prestamista, Mercedes Rave de Valencia y Alfonso Enrique Villa Peña, caución que permanece inscrita en la anotación No. 50 del mencionado folio de matrícula.

Los titulares del derecho de prenda instauraron compulsivo contra el deudor, el cual cursó en los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de esta metrópoli, asunto No. 2015-00603. El 19 de mayo de 2016, se terminó por pago total, dispuso el levantamiento del embargo y secuestro decretado, así como la entrega al ejecutado de los cartulares originales y de la primera copia de la escritura de hipoteca.

Mercedes Rave de Valencia y Alfonso Enrique Villa Peña cancelaron parcialmente el gravamen, mediante el instrumento No. 2404 del 29 de julio de 2016 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá, según se registró en el renglón No. 55 de la correspondiente matrícula inmobiliaria. No ocurrió lo mismo con el causante de los aquí demandados, por cuanto este falleció el 16 de febrero de 2016.

El actor desconoce a sus herederos. El predio objeto de la afectación fue entregado en dación de pago a Misael Bravo Murcia por Yerson Istiven Triana Rincón, a través de la escritura pública No. 186 del 8 de febrero de 2018 de la Notaría Treinta y Dos de 1 Folio 187, Archivo “04Cuaderno01.pdf” del cuaderno “C01Principal”. Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. esta ciudad; a su turno, con el instrumento escritural No. 2898 del 27 de agosto siguiente, ante el Fedatario Once de esta urbe, se protocolizaron los documentos que dan cuenta del pago total referido líneas atrás. Además, el enajenante le hizo entrega de los títulos cuya extinción invoca, por lo que es su legítimo tenedor2. 3.

Contestación. Los demandados fueron notificados a través de curadora ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resultara acreditado en el expediente3. 4. La sentencia censurada. En audiencia del 5 de agosto de 2024, la juez a quo desestimó integralmente las pretensiones. Respecto de la principal, advirtió que si los pagarés materia de la litis fueron objeto de un coercitivo que culminó por pago total, como lo confesó el actor en la demanda y lo demuestra la documental que adjuntó a su libelo, mal podría decretarse la prescripción de esas obligaciones o de la acción cambiaria para su cobro.

Se trata de dos modos diferentes de extinción, que no pueden confluir respecto de un mismo crédito. En cuanto a las secundarias, sostuvo que la forma en que fue planteada la primera de esas rogativas, torna inviable su prosperidad, pues este no es el escenario adecuado para pedir que la autoridad judicial, tomando el lugar del acreedor, suscriba la escritura pública de cancelación de una hipoteca.

Para tal efecto el ordenamiento tiene prevista otra vía, siempre que se reúnan los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad que le son inherentes. Sin referirse concretamente al segundo pedimento subsidiario, negó la totalidad de lo incoado4. 2 Folios 179 a 181, ídem. 3 Archivo “51ContestaciónDemandaCuradora.pdf”, ib. Video 2, enlace: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/ea6816af-05c1-4c6e-95c981886b4d7a5c, Archivo “66VideosAudiencia20240805.pdf”, ib. 4 Ref.

Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. 5. El recurso de apelación. El gestor impugnó el fallo reseñado y formuló los respectivos reparos5, los cuales sustentó oportunamente6. Argumentó que los títulos objeto de su petitum “tienen validez jurídica a favor de los herederos del Sr. Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.)”, aunque no sean ejecutables.

Como el compulsivo de marras finalizó por pago total el 19 de mayo de 2016, el término de prescripción de los pergaminos inició nuevamente el 20 de mayo de 2019 y, a partir de ese hito, transcurrió el lapso extintivo alegado, cosa que, dijo el inconforme, inobservó la juez de instancia. Recalcó que no existe un paz y salvo de la obligación, que el acreedor hipotecario o sus herederos no anularon los cartulares, ni se cuenta con otro documento que les reste valor, “por el contrario (…) reposan en ORIGINAL en el Juzgado de Conocimiento y con plena vida jurídica como un título valor que es independiente y autónomo”.

Cuestionó la falta de pronunciamiento frente a su última pretensión e insistió en la vigencia actual de las obligaciones y la necesidad de declarar su prescripción. Surtido el traslado de la sustentación, no hubo pronunciamiento de la parte no recurrente7. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado el desconcierto, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo opugnado (artículo 328 del C.G.P.). 5 Archivo “67RecursoApelación.pdf”, ídem. 6 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 7 Archivo “07InformeEntrada20240923.pdf”, ídem.

Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. Sea lo primero advertir que el remedio vertical formulado reprochó únicamente lo atañedero a la negativa de la solicitud principal y a la ausencia de resolución de la segunda subsidiaria.

Por tanto, solo esas cuestiones serán materia de análisis en esta instancia, siendo conveniente resaltar que está decantada la legitimación por activa del demandante, dada su calidad de propietario actual8 del inmueble que soporta la hipoteca constituida para garantizar el crédito incorporado en los títulos valores aquí involucrados. Con esas precisiones, prontamente se vislumbra el acierto de la falladora de primer grado, en torno al pedimento central y la inviabilidad de acoger el que dejó sin decisión explícita.

De conformidad con el artículo 2512 del C.C. la “prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Concretamente, el canon 2535 ejúsdem enseña que la “prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”.

Ese término, a voces del inciso segundo del mismo precepto, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”. Tratándose de títulos valores, el acreedor cuenta con la acción cambiaria directa para hacer valer el derecho de crédito que en ellos se incorpora, en el evento de incumplimiento parcial o integral de su deudor9. Tal herramienta, según lo dispone la regla 789 del Estatuto Comercial, “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.

Es claro, entonces, que dos son los presupuestos axiales para la configuración del fenómeno en comento: i) el agotamiento del término fijado en la ley; y, ii) la no activación de la herramienta diseñada para reclamar el respectivo privilegio. 8 Folios 111 a 178, ídem. 9 Artículo 780 del Código de Comercio. Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. En el caso bajo examen, según lo informado por el propio demandante y lo demostrado a través de la prueba documental que arrimó con su escrito de apertura, incorporada al juicio por auto del 20 de febrero de 202410, cuyo contenido se presume auténtico en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 244 del C.G.P., se tiene acreditado lo siguiente: Yerson Istiben Triana Rincón prometió pagar a Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.), la suma de $200.000.000, a través de los pagarés No. CA19112647, CA-19112651, CA-19112652 y CA-19112653, cada uno por valor de $50.000.000 y con fecha de vencimiento del 1 de octubre de 201411.

Además, para respaldar el cumplimiento de esa y cualquier otra deuda que hubiere contraído o llegara a adquirir, hipotecó el inmueble con matrícula No. 50N-64131, a favor del mencionado prestamista y de los señores Mercedes Rave de Valencia y Alfonso Enrique Villa Peña, mediante la escritura pública No. 4309 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá, protocolizada el 16 de diciembre de 201312.

Ante el incumplimiento del obligado, los tres acreedores hipotecarios impetraron acción con garantía real que adelantó el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y continuó en el Despacho Cuarto de Ejecución de Sentencias ambos de esta ciudad, con el radicado 031-2015-00603-00. El 19 de mayo de 2016, la última autoridad decretó la terminación del litigio por “pago total de la obligación” y dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso, guardando silencio respecto del gravamen aludido13.

Esa decisión fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte- con oficio No. 5760 del 15 de junio siguiente14 y, el 28 de julio ulterior se inscribió la cancelación del embargo15. Como consecuencia del reseñado desenlace, la secretaría del estrado ejecutor desglosó y entregó al allá convocado, los pagarés base de 10 Archivo “55AutoPruebasAnticipada.pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 11 Folios 3 a 14, Archivo “04Cuaderno01.pdf”, ídem. 12 Folios 15 a 32, ídem. 13 Folios 75 a 76, ib. 14 Folio 82, ib. 15 Folios 103 y 104, ib.

Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. recaudo y el instrumento público correspondiente, según se desprende de la constancia fechada el 30 de noviembre de esa misma anualidad16. El anterior repaso permite concluir, como lo hizo la juez a quo, la absoluta improcedencia de la pretensión principal de la demanda.

El mismo reclamante acepta en su escrito introductor y en el interrogatorio de parte rendido en estas diligencias17, que los titulares del crédito representado en los pagarés cuya prescripción invoca, ejecutaron cambiariamente al otrora deudor y lograron que éste saldara su monto. Luego, resultaría un contrasentido predicar que esa obligación se extinguió por “prescripción”.

Suficientemente explicado quedó que la operancia de esa figura jurídica presupone la inactividad del dueño del derecho para hacerlo valer, durante un tiempo determinado. Aquí no ocurrió tal cosa, todo lo contrario, los prestamistas llevaron a cabo el mecanismo judicial pertinente para cobrar las acreencias y lograron recaudarlas en su integridad, por esa razón el funcionario que finiquitó aquel pleito declaró el “pago total”.

Como bien lo señaló la falladora de instancia, aquel también constituye un modo de extinguir las obligaciones, al tenor del artículo 1625 del C.C., que reza: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción” (se resalta).

Nótese, el “pago efectivo” y la “prescripción” están contemplados como dos formas distintas y excluyentes de poner fin a un compromiso, pues como 16 Folio 85, ib. Video 1, enlace: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/74faff56-838c-4ed2-b9a49d858787b02f, archivo “66VideosAudiencia20240805.pdf”, ib. 17 Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. lo dicta la lógica más elemental, una obligación no puede declararse satisfecha y, al mismo tiempo, extinta por no haberse cobrado al deudor. Con ese entendimiento, los infundados asertos del apelante, consistentes en que una vez culminado el coercitivo de marras volvió a iniciar el término de prescripción de los títulos valores, carecen de todo sentido.

Un derecho que ya se ejecutó no puede recobrar su vigencia de la nada o por arte de magia, como parece entenderlo el precursor. Ahora, en el hipotético caso de que los herederos de don Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.) o cualquier otro tenedor de los pergaminos involucrados en esta pendencia buscara obtener algún provecho de ellos, la inexistencia de un paz y salvo, una anulación o de otro medio que indique su pérdida de validez no es obstáculo para demostrar que respaldan un mutuo ya saldado.

Para ello, el interesado bien puede oponer la respectiva excepción, sustentada en el proveído dictado el 19 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dio por concluido el compulsivo e, incluso, pedir a esa autoridad la respectiva constancia. La razón por la cual los cartulares fueron devueltos a Yerson Istiven Triana Rincón cuando finiquitó el comentado cobro, fue permitirle disponer de ellos sin restricción alguna.

Luego, si la preocupación del hoy demandante radica en tener que enfrentarse a un pleito, bien puede pedir su desglose y destruirlos, habida cuenta que fue el señor Misael Bravo Murcia quien los aportó en original a este juicio. La rogativa encaminada a que se establezca que Yerson Istiven Triana Rincón está “exento de toda responsabilidad (…) en cuanto a la acreencia, por haber cumplido con todas las obligaciones pactadas en la Escritura Pública # 4309 del 16 de diciembre del 2023, otorgada en la Notaría once (11) del Círculo de Bogotá y los pagarés de respaldo”, tampoco puede salir avante.

A través de ese instrumento se afectó con “hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía o de cuantía indeterminada18” el predio 18 Folio 18, ib. Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. con matrícula No. 50N-64131 a favor de Miguel Pineda Solano, Mercedes Rave de Valencia y Alfonso Enrique Villa Peña, para garantizar “cualesquiera obligaciones a cargo del deudor hipotecante y a favor de los acreedores que consten en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros documentos públicos o privados” (cláusula novena19).

Refulge palmario que el debate argumentativo y probatorio que el actor planteó, tuvo como única finalidad demostrar que las obligaciones incorporadas en los pagarés a que hizo alusión en la pretensión principal, fueron solventadas y que se encontraba prescrita la acción cambiaria que, en su sentir, volvió a cobrar vigor después de finiquitado el ejecutivo.

Siendo ello así, ninguna declaración podría hacerse con respecto al cumplimiento de las demás “obligaciones a cargo del deudor hipotecante y a favor de los acreedores” a que alude la escritura, habida cuenta que huérfano de prueba y discusión quedó ese tópico. En efecto, está acreditado que los señores Rave de Valencia y Villa Peña cancelaron parcialmente el gravamen20 tras reconocer que de la suma de $200.000.000 contenida en los títulos valores de marras, $100.000.000 correspondían a Miguel Pineda Solano, $50.000.000 a Mercedes y el saldo a Alfonso Enrique y que recibieron de manos del obligado esos montos, junto con sus réditos y demás obligaciones complementarias o accesorias.

Empero, nada dice esa documental, ni ninguno de los elementos de cognición que se trajeron a este expediente acerca de la existencia o inexistencia de otras obligaciones contraídas por el hipotecante con el acreedor fallecido. Se repite, ese no fue el objeto del pleito que propuso el gestor. Por ende, el pedimento resulta ajeno al propósito que el promotor trazó a la Lid.

Sumado a ello, asiste razón a la falladora a quo, en cuanto a que el principio de congruencia impone que la sentencia esté “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que 19 Folio 21, ib. 20 Ver escritura pública n.º 2404 del 29 de julio de 2016, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá. Folios 46 a 52, ib.

Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Ergo, la Sala no puede entrar a hacer conjeturas o elucubraciones sobre el verdadero querer del promotor con su demanda, máxime cuando asistido de un profesional del derecho, corresponde a este encaminar adecuadamente los hechos y las pretensiones para obtener el resultado esperado.

En suma, por lo señalado no se acogerán los argumentos de la censura y se confirmará el fallo apelado, pero por las razones aquí esbozadas, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.L.M.V). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso verbal de MISAEL BRAVO MURCIA contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE MIGUEL PINEDA SOLANO. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2019-00790-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6382757fc531682a9352777da1af9524e4e0fe1c92a0bc2da5444131ea6613da Documento generado en 18/02/2025 03:59:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica