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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12.- 08001315301320240010401 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 3 DE MAYO DE 2024. RADICACIÓN: 080-01-31-53-013-2024-00104-00 (Interno 45.531). PROCESO: VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA. DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARÍN RAMOS. DEMANDADO: EDIFICIO ATLANTIS.

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA. Barranquilla, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I.

ANTECEDENTES CARMEN CECILIA MARÍN RAMOS presentó demanda contra el EDIFICIO ATLANTIS, pretendiendo que se declare la nulidad de los documentos denominados actas de asambleas del demandado, publicadas los días 1 y 15 de diciembre de 2023. El auto apelado. El 3 de mayo de 2024, el Despacho de conocimiento decide rechazar el libelo, considerando que respecto a la acción impetrada operó la caducidad, resaltando el fallador que la Asamblea General de Propietarios que se pretende impugnar data del 21 de octubre de 2023 y 29 de noviembre de 2023, actos no sujetos a registro, por lo que la acción en cuestión nació al día siguiente de esas fechas, transcurriendo más del plazo señalado en la ley para dicho fenómeno. Trámite del recurso.

La parte promotora del litigio interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, afirmando que radicó el escrito de la demanda el 19 de diciembre de 2023 al correo electrónico ofjudba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que en vista de no recibir respuesta por parte de la Oficina Judicial, el día 6 de febrero de 2024 solicitó información al respecto, obteniendo respuesta el 16 siguiente, en el sentido que no se encontraba desde la cuenta de correo aportada en la demanda, por lo que se requirió al peticionario para que aportara los nombres e identificaciones de las partes para poder realizar nueva búsqueda.

Agrega que el 18 de marzo siguiente reiteró la solicitud de información a lo que se le contestó que se realizó la búsqueda en el correo demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que se diera resultado, requiriéndose para que realizara nuevamente el envío, a lo que procedió el 11 de abril del corriente al último buzón enunciado, remitiéndosele el 19 de abril de 2024 el radicado.

Señala la parte actora que se inobservaron esta cadena de acontecimientos que impidieron la radicación de la demanda en los términos legales, ajenos a su voluntad, con omisiones sistemáticas de la Oficina Judicial. El Juzgado resolvió el recurso horizontal negativamente al promotor y concedió la alzada, según auto del 30 de mayo de este año, considerando que no se aportó ninguna evidencia sobre la presentación de la demanda en la fecha indicada y las respuestas que se aducen se le proporcionaron frente a ello, sin que las circunstancias que ahora se esgrimen se hayan puesto en conocimiento del Despacho Se procede a resolver mediante las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1 RADICACIÓN: 08001315301320240010400 (Interno 45.531) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1 del Código General del Proceso; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente.

Según ello se debe resaltar que, presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas.

Con relación a la decisión que se impugna, al haberse rechazado la demanda por caducidad, debe recordarse que esta figura atiende a la imposición de actuar con diligencia y prontitud para activar el aparato judicial, ejerciendo la acción a fin de obtener la pretensión, la cual debe ser iniciada en unos hitos temporales previstos legalmente, atendiendo al principio de la seguridad jurídica.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “La fijación de términos de caducidad también está ligada a la seguridad jurídica que, en materia jurisdiccional, guarda relación con los conceptos de certeza o previsibilidad de las decisiones judiciales de cara al principio de legalidad y al comportamiento de los intervinientes en el juicio, en la medida en que la garantía subyacen también las expectativas de estos últimos frente al poder judicial del Estado, en torno a las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la falta de ejercicio de una determinada actuación propia o de su contendor en la oportunidad previamente establecida. 1 Una de las características fundamentales de esta institución y que la separa de la prescripción, es la oficiosidad en su declaración, imponiéndose para aquella por el legislador la carga al Juzgador, de observarla, examinarla y de detectarla, proceder a reconocerla, sin que sea imprescindible la petición de parte.

En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, es causal de rechazo de una demanda aquella que se presente cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, que en el caso concreto se recula por el artículo 382 ibídem, que establece: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…” (negrillas fuera de texto) Al respecto ha considerado la jurisprudencia de la misma Sala: “Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación, el rechazo de la demanda por él instaurada (acorde al canon 90 del Código General del Proceso), al estimar operada la «caducidad» de la acción impugnativa, según el artículo 382 de la misma obra, en tanto que el libelo de marras fue impetrado más allá de dos (2) meses después de «la fecha del acto respectivo» –esto es, la asamblea de copropietarios–, de donde tampoco era factible conferir aplicación a la previsión 56 del «reglamento de propiedad horizontal» del edificio, si de relieve se pone que, a la postre, las normas sobre el procedimiento «son (…) de orden público y de estricto cumplimiento (Art. 13)” Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Juez de Primera instancia mediante auto del 3 de mayo de 2024 resolvió rechazar la demanda, considerando que no se instauró dentro del plazo de los dos (2) meses que consagra el artículo 382 del Código General del Proceso, frente a lo 1 STC3366-2020 del 21 de septiembre de 2020, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 2 RADICACIÓN: 08001315301320240010400 (Interno 45.531) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 que el recurrente alega que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon este acto procesal que lo afectaron.

En este sentido, debe recordarse lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso que dispone que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Según ello, sea lo primero señalar que las reuniones de asamblea atacadas datan del 21 de octubre y 29 de noviembre de 2023, sin que contengan acuerdos sujetos a registro, por lo que el plazo para presentar la demanda fenecía inexorablemente dos meses después de las referidas fechas, con la sola precisión que, si son días inhábiles, como por vacancia, el término deba extenderse hasta el siguiente hábil.

De todo ello se deduce que para el 11 y 30 de enero de 2024 la acción estaba caduca. Lo anterior, conforme el tenor literal del artículo 382 antes citado, el cual dispone que el lapso para incoar la acción corre a partir de la celebración del acto, lo que ha sido avalado y reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener: “En efecto, con las pruebas allegadas el Tribunal accionado para computar el término de caducidad, por tratarse de un acta como la demandada que no está sujeto a registro, lo hizo a partir del día siguiente a dicho acto, y como la Asamblea ordinaria se llevó a cabo el 28 de marzo de 2021, el tiempo para que sucediera ese fenómeno jurídico feneció el 29 de mayo de 2021.

De tal suerte que, contrario a lo manifestado por las accionantes, indiferente resultaba el hecho, sí radicó la demanda en línea el 31 de agosto de 2021, o que el acta de reparto se generó el 2 de septiembre de ese año, porque el Tribunal Superior simplemente aplicó lo dispuesto en la norma especial, para lo cual contó ese tiempo «partir del día siguiente a dicho acto», y no desde que «se oficializó el acta vía WhatsApp el 22 de junio de 2021 y por correo electrónico el 1 de julio de 2021», como erradamente lo pretenden las demandantes.” (subrayado propio) Revisado el expediente, se constata que obra un acta de reparto de la demanda, donde consta “Fecha de presentación: 19/04/2024 11:35:29 a.m.” y “Fecha de reparto: 19/04/2024 11:37:36 a. m.”, y otra rotulada “corregida” con las mismas fechas, sin ninguna otra constancia de una fecha diferente, esto es, por fuera del lapso oportuno señalado anteriormente.

Ahora bien, la parte demandante en su recurso manifiesta que radicó la demanda el 19 de diciembre de 2023 al correo electrónico ofjudba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que en vista de no recibir respuesta por parte de la Oficina Judicial, el día 6 de febrero de 2024 solicitó información al respecto, obteniendo respuesta el 16 siguiente, en el sentido que no se encontraba el libelo desde la cuenta de correo aportada, por lo que se requirió al peticionario para que informara los nombres e identificaciones de las partes para poder realizar nueva búsqueda.

Agrega que el 18 de marzo siguiente reiteró la solicitud de información a lo que se le contestó que se realizó la búsqueda en el correo demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que se diera resultado, requiriéndose para que realizara nuevamente el envío, a lo que procedió el 11 de abril del corriente al último buzón enunciado, remitiéndosele el 19 de abril de 2024 el radicado.

Sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio, como lo señaló el A quo, pero aun en gracia de discusión la parte actora afirma en su recurso que “es claro que el fallador de instancia inobservó toda esa cadena de acontecimientos que impidieron la radicación de la 3 RADICACIÓN: 08001315301320240010400 (Interno 45.531) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 demanda en los términos legales y de contera llevaron a su rechazo”, reconociendo de esta forma que no se llevó a cabo el acto procesal en los plazos establecidos.

Igualmente se resalta que aun dando credibilidad a la fecha inicial de radicación de la demanda indiciada por el recurrente, esto es el 19 de diciembre de 2023, no existía ningún impedimento para que requiriera a la Oficina Judicial para obtener la información al respecto al día siguiente, pues se trata de una dependencia que no goza de vacancia judicial; de la misma forma, pudo la parte interesada realizar las peticiones desde el 11 de enero de 2024, lo que se retardó por el interesado, que sólo vino a efectuarlo, según su dicho, desde el 6 de febrero y obteniendo respuesta el 16 de febrero del cursante año, transcurrió más de un mes para reiterar la solicitud, que según su relato elevó el 18 de marzo, corriendo otro mes para radicar “nuevamente” el escrito introductor.

En este orden de ideas, finalmente debe anotarse que el argumento de los demandantes sobre la obligación del receptor de la demanda de remitirla al canal digital correcto carece de fundamento probatorio, pues si bien insiste en que inicialmente remitió el libelo al correo ofjudba@cendoj.ramajudicial.gov.co, que en efecto se puede verificar por esta Sala que corresponde al de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y no es el correcto para recibir demandas, lo cierto es que no existen pruebas en el expediente que demuestren que efectuó tal envío el día 19 de diciembre de 2023, motivo por el cual dicho reparo tampoco encuentra vocación de prosperidad.

De todo ello se extrae que, en efecto, tal como afirmó el A quo, la presentación de la demanda fue extemporánea y se evidencia la inercia del peticionario en radicar oportunamente y requerir sobre lo que era de su resorte, con más diligencia de su parte, ante lo exiguo del plazo para la presente acción. Todo lo anterior conlleva a que deba confirmarse el proveído atacado, por comprobarse que el escrito introductor fue presentado por fuera del plazo de los dos meses que establece la ley, lo que conlleva a tener por configurada la caducidad, sin que los fundamentos del recurso puedan prohijarse.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del presente proceso, según lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada 4 RADICACIÓN: 08001315301320240010400 (Interno 45.531) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ec671757b33021dffea6c014e69c1bf725fddc023b9dc4e22e04abdd50e81d7 Documento generado en 04/09/2024 12:11:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica