Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2-2021-00332 JUAN ROQUE vs PORVENIR (Auto resuelve 05 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de junio dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: PROCEDENCIA: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. SONIA LETICIA RICO FRANCO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ 05360-31-05-002-2021-00332-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a decidir el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada PORVENIR S.A., en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR, contra La Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en adelante PORVENIR S.A. Al proceso también fueron vinculados en calidad de intervinientes excluyentes, los señores SONIA LETICIA RICO FRANCO y JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, en calidad de padres del causante, pero únicamente la señora RICO FRANCO, presentó demanda de intervención. El asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos, ANTECEDENTES: El señor JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR demandó a PORVENIR S.A., pretendiendo que se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente DIEGO WILLIAN ESCOBAR RICO, a partir de octubre 21 de 2020, en aplicación del PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. 05360-31-05-002-2021-00332-01 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

La demanda fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2021, por lo que el Despacho ordenó notificar el auto admisorio al representante legal de la entidad accionada y a los intervinientes excluyentes, de acuerdo con las notificaciones realizadas en debida forma y que reposan en el plenario. Por encontrarse debidamente notificadas todas las partes, el juzgado de instancia realizó Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas el pasado 24 de octubre de 2023.

Encontrándose en la etapa de saneamiento, el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., presentó incidente de nulidad fundamentado en la causal N°8 del artículo 133 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, argumentando básicamente que en este proceso no se integró en debida forma el contradictorio, teniendo en cuenta la calidad en la que interviene el señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, padre del afiliado fallecido, pues si bien fue el juzgado quien al hacer un control de legalidad de la demanda, ordenó su vinculación al proceso como interviniente excluyente, considera el apoderado recurrente que, en aras de evitar una futura nulidad y con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de los posibles beneficiarios de la prestación, solicita que de conformidad con el art. 42 numeral 5 del CGP, se varíe la calidad en la que interviene en este proceso el señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, porque podría tener la calidad de beneficiario y el hecho que su vinculación sea facultativa, violentaría sus derechos fundamentales, de manera que considera que su intervención en el presente litigio, debe ser obligatoria de conformidad con el art. 61 del CGP, nombrándole curador para su comparecencia. DEL AUTO IMPUGNADO La juez de instancia resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto por la parte accionada, al considerar que estuvo atento el Despacho, a que el trámite del proceso se surtiera en debida forma y en ese sentido, desde que se conoció la presentación de la demanda por el joven JUAN ESTEBAN, se indicó la calidad en la que se debían comparecer los señores SONIA LETICIA RICO 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. 05360-31-05-002-2021-00332-01 FRANCO y JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, en calidad de padres del causante, determinándose que debía ser como intervinientes excluyentes, ya que ellos no están obligados a participar en el proceso, pues son quienes deciden si hacen valer el posible derecho que tengan a la pensión de sobrevivientes, por manera que, lo que debía garantizar el Despacho, era que se surtiera el debido proceso y se notificaran en debida forma todas las partes.

Explicó la a quo, que en este caso los padres del causante, no podían comparecer en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, porque bajo esa figura actuarían como demandados y en dicha calidad, no tendrían por qué resistir las pretensiones de la demanda. Añadió, que en el caso del señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, se verificó que las notificaciones se hubieran hecho de manera correcta, y que su decisión de actuar como interviniente excluyente era potestativa, de manera que no se le podría nombrar curador, porque no podría reclamar un derecho del que no se sabe si la parte lo quiere hacer valer o no. Finalizó indicando, que la figura de interviniente excluyente, consiste en que se actúa como demandante, por lo que si el vinculado conoce del proceso y no ha querido participar de él, ello no genera ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con dicha decisión, la parte accionada PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación, por considerar que, en este caso, sí se presenta una nulidad, ya que considera que existe material probatorio que da cuenta del posible derecho que le asiste al señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, por lo que considera es necesaria su comparecencia obligatoria al proceso, es decir, que no se le puede permitir decidir si quiere o no participar del mismo, pues eventualmente en un futuro podría reclamar esta situación y para PORVENIR S.A. implicaría, en caso que se radique el derecho en alguna de las otras personas que demandan, pagar o realizar un doble pago.

Por lo anterior, solicita a esta magistratura, la revocatoria de la decisión de la juez de instancia. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. 05360-31-05-002-2021-00332-01 Corrido el traslado para alegar, los apoderados de la señora SONIA LETICIA RICO FRANCO y de PORVENIR S.A., presentaron escrito de alegaciones en los siguientes términos: ALEGATOS DE SONIA LETICIA RICO FRANCO: La parte procesal que represento está conforme y apoya la decisión tomada por el Juez de conocimiento teniendo en cuenta que, idénticas situaciones ya han sido resueltas por este alto tribunal indicando que la figura del litisconsorcio necesario implica una intervención forzosa bien sea de personas naturales o jurídicas, ya que se torna imprescindible a la hora de tomar la decisión concreta del asunto.

Esa estrecha relación jurídica entre dichas personas surge cuando el objeto del litigio es único e indivisible, por lo que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia en lo que nos convoca que: {Sentencia del 22agosto2012, rad. 38450} “En efecto ha sostenida de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demanda para que se resuelva prioritariamente su pretensión.” En este orden de ideas, la solicitada intervención como litisconsorte necesario por pasiva del señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNANDEZ queda sin sustento habida cuenta que, no se advierte una situación jurídica que impida resolver de fondo el derecho reclamado sin la necesaria comparecencia del referido.

Este tipo de terceros simplemente son llamados y tienen la libertad de acudir o no, de perseguir o no el derecho en disputa, son autónomos, es decir, que su presencia 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. 05360-31-05-002-2021-00332-01 se da de manera libre y voluntaria, por lo que incluso con la designación de un curador ad Litem se estaría forzando su comparecencia, violentándose la facultad de acción que es exclusiva y potestativa de la parte.

Es por esto que la figura adecuada y que en derecho corresponde para el señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNANDEZ es la de interventor excluyente, regulada en el art.63 del C.G.P. así: “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca”. {negrillas propias} ALEGATOS PORVENIR S.A. Se insiste que la intención de mi representada en solicitar la vinculación del potencial beneficiario es un blindaje en el marco de la seguridad jurídica a la hora de definirse el derecho que acá se debate.

Es evidente que aunque que el Despacho en auto del 10 de noviembre de 2021 se dispuso la vinculación de los señores SONIA LETICIA RICO FRANCO y JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, fue en la calidad de INTERVINIENTES EXCLUYENTES, tras haber sido reclamada por ellos la pensión de sobrevivientes deprecada, no asegura que la no comparecencia de Juan Guillermo de Jesús a este proceso, garantice que más adelante active el aparato judicial para solicitar como beneficiario con mejor derecho que el del demandante y pueda incurrirse en un pago doble de la prestación que se debate.

Así las cosas, solicito a su señoría que, en el caso de marras, se revoque la decisión objeto de apelación y conceda la vinculación al proceso como integrante necesario al señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ para que, como beneficiario de ley pueda acudir en este proceso junto con la señora SONIA LETICIA RICO FRANCO y definir en este asunto el prospecto derecho que puedan tener estos dos reclamantes.

Por ser competente esta superioridad para conocer de la apelación contra el Auto que decide el incidente de nulidad propuesto, conforme a lo previsto en el Nral. 6 del Art. 65 del CPT y la SS, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. 05360-31-05-002-2021-00332-01 La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Solicita el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A., se declare la nulidad de todo lo actuado, al considerar que en este caso se presenta una nulidad por indebida integración del litisconsorcio, petición que, fundamenta en lo consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del código General del Proceso. En los términos en que quedó sustentado el recurso de apelación, encuentra la Sala que la decisión en esta instancia se circunscribe a establecer si en el presente proceso, se incurrió en la causal de nulidad por parte del Despacho de Instancia, al vincular al presente asunto al señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ en calidad de interviniente excluyente y no como litisconsorte necesario.

Pues bien, debe la Sala traer a colación, lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS y que consagra las causales de nulidad, disponiendo en lo que nos interesa para resolver el recurso, lo dispuesto en el numeral 8 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. 05360-31-05-002-2021-00332-01 Argumenta inicialmente el apoderado de la sociedad demandada PORVENIR S.A., al sustentar el pedido de nulidad, que en este proceso no se integró en debida forma el contradictorio, teniendo en cuenta la calidad en la que interviene el señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, pues contrario a lo decidido por el juez de instancia, que lo integró como interviniente excluyente, su comparecencia al proceso debe ser en calidad de litisconsorte necesario, ya que de las pruebas obrantes al proceso, se advierte la posible calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de manera que la intervención facultativa a este proceso, podría dar lugar a futuro a posibles pagos dobles por parte de la AFP.

Para resolver el recurso interpuesto, debe recordarse que en lo que tiene que ver con la figura del litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio, el artículo 61 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS dispone que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado” y que “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término.” Frente al tema de la nulidad por indebida integración del contradictorio, debe decirse que cuando se conoce la existencia de varios posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o reclamantes de la misma, se genera la necesidad que los mismos comparezcan al proceso, pero no como litisconsorcio necesario como es solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, sino como interviniente ad excludendum, para que los interesados conocidos, comparezcan al proceso en aras de defender y reclamar los posibles derechos que consideran les asista, presentando de esta manera su propia demanda excluyente.

En otras palabras, en pensión de sobrevivientes, cuando se discute la calidad de beneficiarios de dicha prestación, no es necesario, ni riguroso integrar un 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. 05360-31-05-002-2021-00332-01 litisconsorcio, pues cada beneficiario puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención ad excludendum la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, salvo cuando se ha previamente reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad.

(Ver Sentencia CSJ SL, del 22 de agosto de 2012, rad. 38450). Así las cosas, en el presente asunto, encuentra la Sala que no se reúnen los requisitos para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario con el padre del causante señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, pues encontrándose este notificado de la presente demanda, optó por no comparecer al mismo, siendo posible para la falladora de primer grado decidir de mérito la Litis sin su comparecencia, pues es claro que a este no le había sido reconocida previamente la calidad de beneficiario de la citada prestación y por eso resulta acertada la decisión de la juez de instancia, de convocarlo bajo la figura de la intervención excluyente.

Y es que respecto del argumento del apoderado de PORVENIR S.A., que la vinculación como litisconsorte necesario, es para garantizar que más adelante el señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, no active el aparato judicial para solicitar como beneficiario con mejor derecho que el del demandante y pueda incurrirse en un pago doble de la prestación que se debate, ello no producirse en este caso, pues de tener derecho el demandante a la pensión, excluye a los padres, pues estos solo tienen derecho a la citada prestación ante la ausencia de cónyuge o compañero permanente.

Lo explicado, es suficiente para determinar que en este caso no hay razones que permitan determinar que se encuentra configurada la causal de nulidad alegada, por lo que, no habiendo más aspectos por resolver, se CONFIRMARÁ el auto apelado mediante el cual, no accedió a la declaratoria de nulidad formulada por la parte accionada PORVENIR S.A. Finalmente, se pone de presente que aun cuando el apoderado judicial de la señora SONIA LETICIA RICO FRANCO presentó memorial informando el fallecimiento del señor JUAN GUILLERMO DE JESÚS ESCOBAR HERNÁNDEZ, ello no impide a esta Sala resolver de fondo el asunto puesto a su consideración, pues os derechos que eventualmente le pudieran corresponder en la pensión de sobrevivientes pasarían a hacer pare de su masa sucesoral. 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR PORVENIR S.A. 05360-31-05-002-2021-00332-01 Por tal razón, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de todas las partes, se remitirá dicha pieza procesal, junto con el expediente digital al Despacho de origen, para que sea el juez de instancia quien lo incorpore al expediente y de traslado de dicha documental.

Finalmente se condenará en costas a la parte accionada PORVENIR S.A., al no haber prosperado su recurso de apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1’300.000. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado del 24 de octubre de 2023, que NO DECLARÓ la nulidad formulada por la parte demandada PORVENIR S.A., proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, conforme a las consideraciones de instancia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. y a favor de parte demandante. Las agencias se fijan en la suma de $1’300.000. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez 9 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab3b308edf73678bbf2b99ecb158a45ee4f6b5008f7a82671c38d67676b967a0 Documento generado en 05/06/2024 03:48:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica